Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 1 Enrique Rajevic Mosler, Director
General (s) y representante legal del Consejo para la
Transparencia, ha deducido recurso de queja en contra de los
Ministros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Raúl Rocha Pérez y Manuel Valderrama Rebolledo y en
contra del Abogado Integrante Bernardo Lara Berríos, por
haber dictado con fecha 20 de abril de 2012 sentencia
definitiva en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 7804-2011-2010
caratulado “Martínez Cisternas Lucio con el Consejo para la
Transparencia”, mediante la cual acogieron el Reclamo de
Ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos,
incurriendo a juicio del quejoso en falta o abuso grave en su
dictación.
2º) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en
el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De
la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia
de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades
disciplinarias";
3º) Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el
recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que
lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves,
constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente
graves;
4º) Que, en el presente caso, el mérito de los
antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al
decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las
conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones
disciplinarias de esta Corte; y
5º) Que lo anterior no significa necesariamente compartir
la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho
efectuada por los funcionarios reclamados.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se
declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo
principal de la presentación de fojas 1.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Gorziglia.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 3268-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema,
Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z.,
y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes
Sr. Gorziglia y Sr. Prieto por estar ambos ausentes.
Santiago, 25 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqué
en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Corte de apelaciones de Santiago.
Santiago, veinte de abril de dos mil doce .
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Lucio Martínez Cisternas,
Subdirector Jurídico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, y deduce
Reclamo de Ilegalidad contra el acuerdo adoptado por el Consejo para la
Transparencia, contenido en la decisión que resolvió conjuntamente los
Amparos Nos. C577-11 y C639-11, dictada por el Consejo para la
Transparencia el 9 septiembre pasado y notificada el día 13 del mismo mes y
año, que resolvió acoger los requerimientos de información solicitados por
don Christian Wegmann Ivars y ordena al Director del Servicio de Impuestos
Internos a:
i.- entregar al solicitante una copia de la planimetría catastral de la Región
Metropolitana (como imágenes o sectorizada) que obre en poder de dicho
servicio, así como una copia digital íntegra de la base de datos catastral de
propiedades agrícolas y no agrícolas, incluyendo el mismo contenido que se
entrega a los municipios con quienes ha suscrito convenios al efecto, o,
alternativamente una copia de dicho catastro excluyendo el nombre y RUT de
los propietarios de los predios contemplados en dicha base de datos, según
le signifique un menor gravamen para el funcionamiento del Servicio, y
ii.- Derivar a las Municipalidades de las comunas de la Región Metropolitana
que posean Oficinas de Convenio Municipal, en virtud de convenios suscritos
con el SII, la solicitud que ha dado origen al Amparo rol Nº C577-1, a fin de
que dichas entidades edilicias se pronuncien respecto del requerimiento de
copia electrónica de la planimetría catastral que obre en su poder.
iii.- Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que al no
derivar la solicitud de información que dio origen al amparo C577-11 a las
Municipalidades de las comunas Región Metropolitana que poseen Oficinas
de Convenio Municipal, en virtud de los convenios suscritos con el SII, a fin de
que dichas entidades edilicias se pronunciaran respecto del requerimiento de
copia electrónica de la planimetría catastral que obre en su poder, ha
infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y los
principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11 letras f)
y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente, motivo por el cual se le
requiere que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en
lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez recepcionada la solicitud
de información, realice inmediatamente la derivación al órgano competente
para pronunciarse de ella, conforme a lo ordenado por el artículo 13 ya
citado.
Explica que en mayo pasado, el Sr. Wegmann presentó ante el Consejo para
la Transparencia un reclamo por denegación de información contra la
resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a su
requerimiento de información, para que se le entregara copia electrónica de
toda la planimetría catastral de la Región Metropolitana de la que dispone el
Servicio de Impuestos Internos y de la disponible en las Oficinas de Convenio
Municipal que haya sido adquirida con recursos públicos propios o recibido a
través de otras vías.
Invocando el Art. 13 de la Ley de Transparencia, el Servicio de
Impuestos Internos denegó el acceso a la información solicitada porque los
planos son de propiedad de la respectiva municipalidad y las oficinas de
avaluaciones en dicho Servicio no cuentan con planos digitales, por lo que
usan los que las Municipalidades proporcionan y no tienen autorización para
transmitir esta información.
Explica en qué consisten las Oficinas de Convenio Municipal, y que
entregar esta información, derivándola a las municipalidades implica que
estas entidades tendrían que disponer medios materiales y humanos para
digitalizar la información y poder entregarla como se solicita, la que además
fue requerida de manera genérica por lo que abarca a todo el país, por
último generando la dificultad de entregar planos cuya autoría tampoco
pertenece al municipio respectivo.
Cita el artículo 13 de la Ley de Transparencia que dispone que si el
órgano de la administración requerido, no es competente para ocuparse de
la solicitud de información, o no posee los documentos solicitados, enviará la
solicitud a la autoridad que deba conocerla, en la medida que sea posible de
individualizar, si la información pertenece a múltiples organismos, el órgano
requerido comunicará esta circunstancia al solicitante. Menciona que el
Servicio de Impuestos Internos no tiene la titularidad de la información
requerida y no cuenta con autorización para difundir obras intelectuales de
propiedad de terceros.
Menciona que luego de analizar las dos solicitudes presentadas por el
reclamante y de acuerdo a las explicaciones técnicas, lo que solicita es el
plano base del catastro vectorizado, el que no existe, no son obras que
tengan el carácter de reservadas, sino que simplemente le Servicio de
Impuestos Internos no cuenta con la titularidad de los derechos de autor de
éstos, de manera que la decisión del Consejo para la Transparencia carece de
razonabilidad, porque la información pedida -si existiere- no es del Servicio
de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, como fundamento de la reclamación se señala que
las decisiones de Amparo del Consejo para la Transparencia adolecen de
vicios de legalidad, primero porque entiende que la información pedida por
el requirente debe serle entregada en la forma y por el medio solicitado,
además en la respuesta se le indicó la manera como podía acceder a la
información ya que se encuentra disponible, esto es, a través de los libros de
rol de cobro comunal, ubicados en los mesones de atención de público de
todos los Departamentos de Avaluaciones Regionales del Servicio de
Impuestos Internos, añadiendo que el Servicio cuenta con la información,
pero no de la manera que ha sido solicitada.
Hace presente el objeto de la Ley de Transparencia, en cuanto a la
posibilidad de los ciudadanos de acceder a mecanismos efectivos de control
de los actos de gobierno, promoviendo la participación ciudadana en asuntos
públicos y en la solicitud del Sr. Wegmann estos aspectos no se aprecian, y
parece acercarse más a un abuso del derecho.
Finaliza pidiendo a esta Corte revocar el acuerdo adoptado por el
Consejo para la Transparencia, estableciendo en definitiva que se rechazan
los Amparos Nos. C577-11 y C639-11 interpuestos por el requirente, porque
el Servicio ha cumplido con su deber de informar de acuerdo a lo dispuesto
en los Artículos números 13 y 15 de la Ley de Transparencia.
TERCERO: Que, a fojas 74 comparece don Raúl Ferrada Carrasco,
Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, e
informa refiriendo que don Christian Wegmann presentó de manera
electrónica al Servicio de Impuestos Internos dos solicitudes de información,
pidiendo copia electrónica de toda la planimetría catastral de la Región
Metropolitana y de la disponible en las Oficinas de Convenio Municipal y
copia digital completa de la base catastral de bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, excluyendo los nombres y RUT de los propietarios; esta
información fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos,
argumentando que las oficinas de avaluación no contaban con copias
digitales oficiales y que la información con que cuentan las entidades edilicias
está fuera del ámbito de disposición del servicio, informándole dónde podía
acceder a parte de la información, porque además la información pedida
requería la elaboración de una base de datos especial, lo que configuraría
una causal de reserva, porque implicaría distraer a los funcionarios de sus
labores habituales. Cita el resto de los argumentos del Servicio de Impuestos
Internos y menciona que en definitiva se denegó el acceso a la información.
Los amparos roles Nos. C577-11 y C639-11 fueron acogidos en una
decisión conjunta.
Señala que el reclamo de autos es improcedente porque la
Reclamante de Ilegalidad fundó la negativa a entregar información – en
ambos casos – sólo en el Art. 21 de la Ley de Transparencia, que es la causal
de secreto o reserva cuya ponderación y resolución es exclusiva y excluyente
del Consejo para la Transparencia.
Lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo,
no constituye la causal de secreto o reserva y así las cosas, el reclamo de
ilegalidad no es procedente.
En subsidio, informando sobre el fondo del asunto, cita nuevamente la
información solicitada, la modificación que sufrió el Artículo 8º de la Carta
Fundamental, la promulgación de la Ley de Transparencia, agrega que el
Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que tiene parte de la
información, y en principio esta es pública, por lo que debe ser entregada, a
menos que a su respecto concurra una causal de reserva y si esa información
está en poder de las Municipalidades, sigue siendo pública.
Asevera que el Servicio de Impuestos Internos tiene la base de datos,
pero ha manifestado que le resulta imposible excluir los nombres y RUT de
los propietarios, información que ha sido entregada en otras oportunidades;
en cuanto al interés, es la misma Ley de Transparencia la que impide que se
sopese o pondere el interés del solicitante. De manera que basta que la
información esté en poder de la administración pública para que se presuma
pública, la decisión del Consejo para la Transparencia no constituye ninguna
ilegalidad, se trata de información que está a disposición del público, porque
ha mencionado que puede obtenerse de libros, no concurre en la especie
ninguna causal de reserva, de manera que el reclamo debe desestimarse por
improcedente y porque no concurre ninguna ilegalidad, con costas.
CUARTO: Que, se agregó el traslado evacuado por el tercero
interesado don Ennio Fernández, en representación de don Christian
Wegmann, quién señala que las Oficinas de Convenio Municipal poseen
funcionarios de planta del Servicio de Impuestos Internos, de manera que no
pueden argumentar que esas oficinas, ubicadas en las Municipalidades no
corresponden a dependencias del servicio, la planimetría catastral existe y
fue elaborada a través de medios computacionales, el Servicio de Impuestos
Internos no señala en la página web que esta información esté sujeta a
reserva, de manera que se presume que es pública, así la decisión del
Consejo para la Transparencia está basada en la legislación vigente, y no ha
faltado a las normas legales ni ha vulnerado la Constitución Política de la
República, de manera que éste debe ser declarado inadmisible y rechazado,
con costas.
QUINTO: Que la Ley 20.285 de 2008, sobre Acceso a la Información
Pública, consagró a nivel de derecho interno el derecho fundamental del
acceso a la información en el interés de avanzar hacia una mayor
transparencia en la gestión de la Administración del Estado y de la rendición
de cuentas de la función pública, definiendo en el artículo 4° el principio de
transparencia como aquel que: “ consiste en respetar y cautelar la publicidad
de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la
Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de
cualquier persona a esta información, a través de los medios y
procedimientos que al efecto establezca la ley”.
La ley, se preocupó de ampliar el concepto de información pública al
definirla en el inciso 2° del artículo 5° indicando que “es pública la
información elaborada con presupuesto público y toda otra información que
obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su
formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” a
menos que esté sujeta a las excepciones establecidas por una ley de quórum
calificado o por la propia ley.
Finalmente, conforme al artículo 33 de la ley, corresponde al Consejo para la
Transparencia resolver los reclamos por denegación de acceso a la
información y en razón de ello, conocer y decidir sobre la procedencia de
entregar determinada información en poder de órganos de la administración
en alguna de las formas que precisa.
El artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el órgano
de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la
solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de
inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el
ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar,
informando de ello al peticionario.
SEXTO: Que el artículo 8° de la Constitución Política, consagró el
principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado,
que admite como excepciones: a) que una ley de quórum calificado disponga
la reserva o secreto de la información y b) que la publicidad afectare el
debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información
Pública, acorde con la norma anterior, estableció las únicas causales de
secreto o reserva, en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información,
esto es : cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido
cumplimiento de las funciones del órgano requerido (N°1); los derechos de la
personas, particularmente su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o
derechos de carácter comercial o económico (N° 2); la seguridad de la Nación
(N° 3); el interés nacional (N°4 ); cuando se trate de documentos, datos o
informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o
secretos de acuerdo a las causales del artículo 8° de la Carta Fundamental
(N°5 ).
SÉPTIMO: Que, en forma expresa el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285,
publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 2008, dispone que cumplen
con la exigencia de quórum calificados los preceptos legales que con
anterioridad a la promulgación de la ley 20.050, publicada en el Diario Oficial
de 26 de agosto de 2005, que reformó el artículo 8° de la Constitución
Política de la República, establezcan o dispongan la reserva o secreto de la
información, al efecto:
“Art. 1.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la
Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de
quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados
con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen
secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las
causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.”
En este orden de ideas, el artículo 35 del Código Tributario, que se ha citado,
está sustentado en la norma transitoria a que alude el artículo 8° de la
Constitución Política.
OCTAVO: Que el artículo 35 del Código Tributario, D L Nº 830, de 1974,
norma que originalmente se encontraba en la Ley de la Renta y que al
trasladarse en el año 1974 al Código Tributario paso a ser de general
aplicación en materia tributaria como lo dispone el artículo 1º de dicho
cuerpo legal, en la parte pertinente el artículo 35 del Código tributario señala
que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en
forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o
cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones
obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona
alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas
legales.” Norma que debe entenderse que subsiste con posterioridad a la
fecha de la publicación en el Diario Oficial de la reforma constitucional que
estableció el actual artículo 8º de nuestra carta fundamental.
El inciso final de la norma ya señalada dispone “La información tributaria,
que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada
para los fines propios de la institución que la recepciona.” Modificación
realizada por la Ley N°19.738 que establece normas para combatir la evasión
tributaria, vino a introducir un inciso final al mencionado artículo 35,
fundándolo en la necesidad de imponer una limitación al uso de la
información tributaria que proporcione el Servicio de Impuestos Internos,
para los fines propios de la institución que la solicita, a fin de extender el
secreto tributario de la información que recibe. El nuevo precepto permite,
por cierto, la entrega de información que hizo el Servicio reclamante, al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según informara éste mediante el
Ordinario N° 979, de 21 de abril de 2011, acompañado a los autos;
información que, por lo demás, corresponde a una materia distinta a la
solicitada por el peticionario.
NOVENO: Que, en primer lugar la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial,
tiene como base imponible del tributo los antecedentes del bien raíz y de la
construcción que existe sobre éste los que aporta el propietario del
inmueble, que periódicamente debe actualizar en lo procesos de revalúo
mediante una declaración tributaria; en segundo lugar la Ley de Impuesto a
la Renta, DL 824 de 1974, en su artículo 20 Nº 1, grava con Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, rentas del factor capital, a los contribuyentes
que posean o exploten bienes raíces agrícolas o no agrícolas, estableciendo
como uno de los parámetros para determinar la base imponible el avalúo
fiscal de los inmuebles agrícolas o no agrícolas determinado por las
declaraciones de los contribuyente y la fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, en concepto de esta Corte la información de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas se encuentra protegido por el deber de reserva
contemplado en el artículo inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, por
cuanto la Información solicitada por don Christian Wegmann Ivars proviene
de datos aportados por el contribuyente sobre los inmuebles de su
propiedad ya sea en su declaración de avalúo o de periódicos reavalúos y,
dichos datos, son utilizados en la conformación de la base imponible del
Impuesto Territorial y en las declaraciones del Impuesto a la Renta y su
divulgación implicaría la revelación de la fuente de la renta, cuantía de la
base imponible y, en definitiva de “datos” referidos a la renta lo cual
contraviene el ya mencionado artículo 35 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que la información solicitada se debe entregar siempre que ello no
importe un gasto excesivo no previsto en el presupuesto nacional, conforme
lo dispone el artículo 17 de la Ley Nº 20.285, como lo ha resuelto esta corte
en situación similar. Al no poseer el servicio de Impuestos Internos la
información como se solicita se debe incurrir en gastos no previstos en el
presupuesto institucional para entregar la información solicitada lo cual no se
condice con lo previsto en la ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo
17 de la tantas veces indicada ley, no puede hacerse recaer en este
organismo la obligación de procesar de manera especial y
circunstanciadamente la petición del reclamante para cumplir con la forma
de entrega solicitada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a la Ley de Transparencia siempre debe
existir un interés legítimo en la petición o puede derivar la solicitud en un
caso de abuso del derecho de acceso a la información pública, cuando, por
ejemplo, la información solicitada puede ser utilizada para fines diversos de
los originales, o para beneficios personales o para aprovechar la propiedad
intelectual de otro, etc. Asimismo puede agregarse un interés comercial,
como sería una publicación, la creación de una base de datos o de una
plataforma de servicios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la derivación a las
Municipalidades los requerimientos de información se tiene presente lo
dispuesto en el artículo 107 y siguientes de Constitución Política del Estado y
Ley Orgánica de Municipalidades que establece que éstas son corporaciones
autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio y no forman parte de la administración central de Estado no
correspondiendo, en consecuencia, que el Director del Servicio de Impuestos
Internos sea requerido que adopte las medidas administrativas necesarias a
fin de que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez
recepcionada la solicitud de información, realice inmediatamente la
derivación al órgano competente, en este caso los municipios, para
pronunciarse de ella.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en el
artículo 28 y 30 de la Ley 20.285, se acoge, el presente reclamo de ilegalidad
interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Lucio Martínez Cisternas,
Subdirector Jurídico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, contra el
acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia, contenido en la
decisión que resolvió conjuntamente los Amparos Nos. C577-11 y C639-11,
dictada por el Consejo para la Transparencia el 9 septiembre pasado y
notificada el día 13 del mismo mes y año, que resolvió acoger los
requerimientos de información solicitados por don Christian Wegmann Ivar,
disponiendo en definitiva que se revoca y en su lugar queda sin efecto la
entrega de la información requerida por el peticionario señor Christian
Wegmann Ivars.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado Integrante señor Lara.
N° Civil- 7804-2011.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por el
Ministro don Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y el Abogado Integrante
don Bernardo Lara Berrios.
No firma el Ministro señor Valderrama, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse en
comisión de servicios.
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