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lunes, 18 de marzo de 2019

Requerimiento de información y ley de transparencia. Se rechaza recurso de queja.


Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce. 

Vistos y teniendo presente: 

1°) Que a fojas 1 Enrique Rajevic Mosler, Director General (s) y representante legal del Consejo para la Transparencia, ha deducido recurso de queja en contra de los Ministros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Raúl Rocha Pérez y Manuel Valderrama Rebolledo y en contra del Abogado Integrante Bernardo Lara Berríos, por haber dictado con fecha 20 de abril de 2012 sentencia definitiva en el Reclamo de Ilegalidad Rol N° 7804-2011-2010 caratulado “Martínez Cisternas Lucio con el Consejo para la Transparencia”, mediante la cual acogieron el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, incurriendo a juicio del quejoso en falta o abuso grave en su dictación.


2º) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias"; 

3º) Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; 

4º) Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y 

5º) Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por los funcionarios reclamados. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Gorziglia. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Nº 3268-2012. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 25 de junio de 2012. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Corte de apelaciones de Santiago.


Santiago, veinte de abril de dos mil doce . 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, y deduce Reclamo de Ilegalidad contra el acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia, contenido en la decisión que resolvió conjuntamente los Amparos Nos. C577-11 y C639-11, dictada por el Consejo para la Transparencia el 9 septiembre pasado y notificada el día 13 del mismo mes y año, que resolvió acoger los requerimientos de información solicitados por don Christian Wegmann Ivars y ordena al Director del Servicio de Impuestos Internos a: i.- entregar al solicitante una copia de la planimetría catastral de la Región Metropolitana (como imágenes o sectorizada) que obre en poder de dicho servicio, así como una copia digital íntegra de la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, incluyendo el mismo contenido que se entrega a los municipios con quienes ha suscrito convenios al efecto, o, alternativamente una copia de dicho catastro excluyendo el nombre y RUT de los propietarios de los predios contemplados en dicha base de datos, según le signifique un menor gravamen para el funcionamiento del Servicio, y ii.- Derivar a las Municipalidades de las comunas de la Región Metropolitana que posean Oficinas de Convenio Municipal, en virtud de convenios suscritos con el SII, la solicitud que ha dado origen al Amparo rol Nº C577-1, a fin de que dichas entidades edilicias se pronuncien respecto del requerimiento de copia electrónica de la planimetría catastral que obre en su poder. iii.- Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que al no derivar la solicitud de información que dio origen al amparo C577-11 a las Municipalidades de las comunas Región Metropolitana que poseen Oficinas de Convenio Municipal, en virtud de los convenios suscritos con el SII, a fin de que dichas entidades edilicias se pronunciaran respecto del requerimiento de copia electrónica de la planimetría catastral que obre en su poder, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11 letras f) y h) de la Ley de Transparencia, respectivamente, motivo por el cual se le requiere que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez recepcionada la solicitud de información, realice inmediatamente la derivación al órgano competente para pronunciarse de ella, conforme a lo ordenado por el artículo 13 ya citado. Explica que en mayo pasado, el Sr. Wegmann presentó ante el Consejo para la Transparencia un reclamo por denegación de información contra la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en respuesta a su requerimiento de información, para que se le entregara copia electrónica de toda la planimetría catastral de la Región Metropolitana de la que dispone el Servicio de Impuestos Internos y de la disponible en las Oficinas de Convenio Municipal que haya sido adquirida con recursos públicos propios o recibido a través de otras vías. Invocando el Art. 13 de la Ley de Transparencia, el Servicio de Impuestos Internos denegó el acceso a la información solicitada porque los planos son de propiedad de la respectiva municipalidad y las oficinas de avaluaciones en dicho Servicio no cuentan con planos digitales, por lo que usan los que las Municipalidades proporcionan y no tienen autorización para transmitir esta información. Explica en qué consisten las Oficinas de Convenio Municipal, y que entregar esta información, derivándola a las municipalidades implica que estas entidades tendrían que disponer medios materiales y humanos para digitalizar la información y poder entregarla como se solicita, la que además fue requerida de manera genérica por lo que abarca a todo el país, por último generando la dificultad de entregar planos cuya autoría tampoco pertenece al municipio respectivo. Cita el artículo 13 de la Ley de Transparencia que dispone que si el órgano de la administración requerido, no es competente para ocuparse de la solicitud de información, o no posee los documentos solicitados, enviará la solicitud a la autoridad que deba conocerla, en la medida que sea posible de individualizar, si la información pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará esta circunstancia al solicitante. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos no tiene la titularidad de la información requerida y no cuenta con autorización para difundir obras intelectuales de propiedad de terceros. Menciona que luego de analizar las dos solicitudes presentadas por el reclamante y de acuerdo a las explicaciones técnicas, lo que solicita es el plano base del catastro vectorizado, el que no existe, no son obras que tengan el carácter de reservadas, sino que simplemente le Servicio de Impuestos Internos no cuenta con la titularidad de los derechos de autor de éstos, de manera que la decisión del Consejo para la Transparencia carece de razonabilidad, porque la información pedida -si existiere- no es del Servicio de Impuestos Internos. 

SEGUNDO: Que, como fundamento de la reclamación se señala que las decisiones de Amparo del Consejo para la Transparencia adolecen de vicios de legalidad, primero porque entiende que la información pedida por el requirente debe serle entregada en la forma y por el medio solicitado, además en la respuesta se le indicó la manera como podía acceder a la información ya que se encuentra disponible, esto es, a través de los libros de rol de cobro comunal, ubicados en los mesones de atención de público de todos los Departamentos de Avaluaciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que el Servicio cuenta con la información, pero no de la manera que ha sido solicitada. Hace presente el objeto de la Ley de Transparencia, en cuanto a la posibilidad de los ciudadanos de acceder a mecanismos efectivos de control de los actos de gobierno, promoviendo la participación ciudadana en asuntos públicos y en la solicitud del Sr. Wegmann estos aspectos no se aprecian, y parece acercarse más a un abuso del derecho. Finaliza pidiendo a esta Corte revocar el acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia, estableciendo en definitiva que se rechazan los Amparos Nos. C577-11 y C639-11 interpuestos por el requirente, porque el Servicio ha cumplido con su deber de informar de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos números 13 y 15 de la Ley de Transparencia. 

TERCERO: Que, a fojas 74 comparece don Raúl Ferrada Carrasco, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, e informa refiriendo que don Christian Wegmann presentó de manera electrónica al Servicio de Impuestos Internos dos solicitudes de información, pidiendo copia electrónica de toda la planimetría catastral de la Región Metropolitana y de la disponible en las Oficinas de Convenio Municipal y copia digital completa de la base catastral de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, excluyendo los nombres y RUT de los propietarios; esta información fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que las oficinas de avaluación no contaban con copias digitales oficiales y que la información con que cuentan las entidades edilicias está fuera del ámbito de disposición del servicio, informándole dónde podía acceder a parte de la información, porque además la información pedida requería la elaboración de una base de datos especial, lo que configuraría una causal de reserva, porque implicaría distraer a los funcionarios de sus labores habituales. Cita el resto de los argumentos del Servicio de Impuestos Internos y menciona que en definitiva se denegó el acceso a la información. Los amparos roles Nos. C577-11 y C639-11 fueron acogidos en una decisión conjunta. Señala que el reclamo de autos es improcedente porque la Reclamante de Ilegalidad fundó la negativa a entregar información – en ambos casos – sólo en el Art. 21 de la Ley de Transparencia, que es la causal de secreto o reserva cuya ponderación y resolución es exclusiva y excluyente del Consejo para la Transparencia. Lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo, no constituye la causal de secreto o reserva y así las cosas, el reclamo de ilegalidad no es procedente. En subsidio, informando sobre el fondo del asunto, cita nuevamente la información solicitada, la modificación que sufrió el Artículo 8º de la Carta Fundamental, la promulgación de la Ley de Transparencia, agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que tiene parte de la información, y en principio esta es pública, por lo que debe ser entregada, a menos que a su respecto concurra una causal de reserva y si esa información está en poder de las Municipalidades, sigue siendo pública. Asevera que el Servicio de Impuestos Internos tiene la base de datos, pero ha manifestado que le resulta imposible excluir los nombres y RUT de los propietarios, información que ha sido entregada en otras oportunidades; en cuanto al interés, es la misma Ley de Transparencia la que impide que se sopese o pondere el interés del solicitante. De manera que basta que la información esté en poder de la administración pública para que se presuma pública, la decisión del Consejo para la Transparencia no constituye ninguna ilegalidad, se trata de información que está a disposición del público, porque ha mencionado que puede obtenerse de libros, no concurre en la especie ninguna causal de reserva, de manera que el reclamo debe desestimarse por improcedente y porque no concurre ninguna ilegalidad, con costas. 

CUARTO: Que, se agregó el traslado evacuado por el tercero interesado don Ennio Fernández, en representación de don Christian Wegmann, quién señala que las Oficinas de Convenio Municipal poseen funcionarios de planta del Servicio de Impuestos Internos, de manera que no pueden argumentar que esas oficinas, ubicadas en las Municipalidades no corresponden a dependencias del servicio, la planimetría catastral existe y fue elaborada a través de medios computacionales, el Servicio de Impuestos Internos no señala en la página web que esta información esté sujeta a reserva, de manera que se presume que es pública, así la decisión del Consejo para la Transparencia está basada en la legislación vigente, y no ha faltado a las normas legales ni ha vulnerado la Constitución Política de la República, de manera que éste debe ser declarado inadmisible y rechazado, con costas. 

QUINTO: Que la Ley 20.285 de 2008, sobre Acceso a la Información Pública, consagró a nivel de derecho interno el derecho fundamental del acceso a la información en el interés de avanzar hacia una mayor transparencia en la gestión de la Administración del Estado y de la rendición de cuentas de la función pública, definiendo en el artículo 4° el principio de transparencia como aquel que: “ consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esta información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. La ley, se preocupó de ampliar el concepto de información pública al definirla en el inciso 2° del artículo 5° indicando que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” a menos que esté sujeta a las excepciones establecidas por una ley de quórum calificado o por la propia ley. Finalmente, conforme al artículo 33 de la ley, corresponde al Consejo para la Transparencia resolver los reclamos por denegación de acceso a la información y en razón de ello, conocer y decidir sobre la procedencia de entregar determinada información en poder de órganos de la administración en alguna de las formas que precisa. El artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. 

SEXTO: Que el artículo 8° de la Constitución Política, consagró el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, que admite como excepciones: a) que una ley de quórum calificado disponga la reserva o secreto de la información y b) que la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, acorde con la norma anterior, estableció las únicas causales de secreto o reserva, en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información, esto es : cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (N°1); los derechos de la personas, particularmente su seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (N° 2); la seguridad de la Nación (N° 3); el interés nacional (N°4 ); cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales del artículo 8° de la Carta Fundamental (N°5 ). 

SÉPTIMO: Que, en forma expresa el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 2008, dispone que cumplen con la exigencia de quórum calificados los preceptos legales que con anterioridad a la promulgación de la ley 20.050, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, que reformó el artículo 8° de la Constitución Política de la República, establezcan o dispongan la reserva o secreto de la información, al efecto: “Art. 1.- De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.” En este orden de ideas, el artículo 35 del Código Tributario, que se ha citado, está sustentado en la norma transitoria a que alude el artículo 8° de la Constitución Política. 

OCTAVO: Que el artículo 35 del Código Tributario, D L Nº 830, de 1974, norma que originalmente se encontraba en la Ley de la Renta y que al trasladarse en el año 1974 al Código Tributario paso a ser de general aplicación en materia tributaria como lo dispone el artículo 1º de dicho cuerpo legal, en la parte pertinente el artículo 35 del Código tributario señala que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.” Norma que debe entenderse que subsiste con posterioridad a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la reforma constitucional que estableció el actual artículo 8º de nuestra carta fundamental. El inciso final de la norma ya señalada dispone “La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.” Modificación realizada por la Ley N°19.738 que establece normas para combatir la evasión tributaria, vino a introducir un inciso final al mencionado artículo 35, fundándolo en la necesidad de imponer una limitación al uso de la información tributaria que proporcione el Servicio de Impuestos Internos, para los fines propios de la institución que la solicita, a fin de extender el secreto tributario de la información que recibe. El nuevo precepto permite, por cierto, la entrega de información que hizo el Servicio reclamante, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, según informara éste mediante el Ordinario N° 979, de 21 de abril de 2011, acompañado a los autos; información que, por lo demás, corresponde a una materia distinta a la solicitada por el peticionario. 

NOVENO: Que, en primer lugar la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, tiene como base imponible del tributo los antecedentes del bien raíz y de la construcción que existe sobre éste los que aporta el propietario del inmueble, que periódicamente debe actualizar en lo procesos de revalúo mediante una declaración tributaria; en segundo lugar la Ley de Impuesto a la Renta, DL 824 de 1974, en su artículo 20 Nº 1, grava con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, rentas del factor capital, a los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas o no agrícolas, estableciendo como uno de los parámetros para determinar la base imponible el avalúo fiscal de los inmuebles agrícolas o no agrícolas determinado por las declaraciones de los contribuyente y la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en concepto de esta Corte la información de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas se encuentra protegido por el deber de reserva contemplado en el artículo inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, por cuanto la Información solicitada por don Christian Wegmann Ivars proviene de datos aportados por el contribuyente sobre los inmuebles de su propiedad ya sea en su declaración de avalúo o de periódicos reavalúos y, dichos datos, son utilizados en la conformación de la base imponible del Impuesto Territorial y en las declaraciones del Impuesto a la Renta y su divulgación implicaría la revelación de la fuente de la renta, cuantía de la base imponible y, en definitiva de “datos” referidos a la renta lo cual contraviene el ya mencionado artículo 35 del Código Tributario. 

DÉCIMO: Que la información solicitada se debe entregar siempre que ello no importe un gasto excesivo no previsto en el presupuesto nacional, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Nº 20.285, como lo ha resuelto esta corte en situación similar. Al no poseer el servicio de Impuestos Internos la información como se solicita se debe incurrir en gastos no previstos en el presupuesto institucional para entregar la información solicitada lo cual no se condice con lo previsto en la ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la tantas veces indicada ley, no puede hacerse recaer en este organismo la obligación de procesar de manera especial y circunstanciadamente la petición del reclamante para cumplir con la forma de entrega solicitada. 

DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a la Ley de Transparencia siempre debe existir un interés legítimo en la petición o puede derivar la solicitud en un caso de abuso del derecho de acceso a la información pública, cuando, por ejemplo, la información solicitada puede ser utilizada para fines diversos de los originales, o para beneficios personales o para aprovechar la propiedad intelectual de otro, etc. Asimismo puede agregarse un interés comercial, como sería una publicación, la creación de una base de datos o de una plataforma de servicios. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la derivación a las Municipalidades los requerimientos de información se tiene presente lo dispuesto en el artículo 107 y siguientes de Constitución Política del Estado y Ley Orgánica de Municipalidades que establece que éstas son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y no forman parte de la administración central de Estado no correspondiendo, en consecuencia, que el Director del Servicio de Impuestos Internos sea requerido que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez recepcionada la solicitud de información, realice inmediatamente la derivación al órgano competente, en este caso los municipios, para pronunciarse de ella. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en el artículo 28 y 30 de la Ley 20.285, se acoge, el presente reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, contra el acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia, contenido en la decisión que resolvió conjuntamente los Amparos Nos. C577-11 y C639-11, dictada por el Consejo para la Transparencia el 9 septiembre pasado y notificada el día 13 del mismo mes y año, que resolvió acoger los requerimientos de información solicitados por don Christian Wegmann Ivar, disponiendo en definitiva que se revoca y en su lugar queda sin efecto la entrega de la información requerida por el peticionario señor Christian Wegmann Ivars. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del abogado Integrante señor Lara. 

N° Civil- 7804-2011. 

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por el Ministro don Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y el Abogado Integrante don Bernardo Lara Berrios. 

No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

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