Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a sexto y octavo a undécimo, que se
eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Sonia del Carmen Castro Sierra ha
interpuesto la presente acción de protección de garantías
constitucionales contra la Superintendencia de Seguridad
Social, fundada en que dicho organismo confirmó el rechazo
de las licencias médicas Nº37114826, 37594263, 37594279 y
38204453 extendidas por un total de doscientos cuarenta
días, correspondientes al periodo comprendido entre el 14
de septiembre de 2017 y el 11 de mayo de 2018, por el
diagnóstico principal de “pinzamiento de cadera izquierda y
rotura de labrum anterior–superior” y por otros
diagnósticos que se expresan: “en espera de cirugía”.
El rechazo indicado tuvo lugar al invocar la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de
Valparaíso las causales de “Diagnóstico Irrecuperable” en
relación con aquellas licencias médicas signadas con los
ordinales 37114826 y 37594279 y de “Reposo Injustificado”
respecto de las licencias Nº37594263 y 38204453. Al
confirmar tal determinación, la Superintendencia de
Seguridad Social sostuvo que el reposo prescrito en los permisos médicos indicados no se encuentra justificado
desde que la recurrente ha enterado novecientos ochenta y
un días de reposo continuo previo al rechazo de las
licencias y el procedimiento quirúrgico pendiente a que
debe someterse no se ha concretado, lo que determina la
improcedencia de extender el reposo ya autorizado, sin
perjuicio que le asiste a la afectada el derecho a
solicitar la declaración de su invalidez.
En su recurso, la actora expresa que en el mes de enero
de 2015 se le diagnosticó la referida patología de:
“Pinzamiento de cadera izquierda y rotura de labrum
anterior–superior” y que desde entonces ha permanecido en
reposo continuo con sucesivas licencias extendidas cada
sesenta días por su médico tratante del Policlínico de
Traumatología de Adultos del Hospital Carlos van Buren
desde el 28 de enero de 2015, a la espera de la cirugía de
cadera que le fue prescrita. En efecto, indica que la
patología que sufre en su cadera izquierda, requiere
tratamiento quirúrgico y que dicha intervención le
permitiría recuperar su capacidad laboral. Sin embargo,
expone que al carecer de medios económicos para costear la
intervención y en su calidad de cotizante del Fondo
Nacional de Salud, se encuentra en la necesidad de recurrir
al sistema público y someterse a los lapsos de espera
propios del orden de prioridad establecido para las patologías no abarcadas por el régimen de garantías
explícitas de salud que contempla la Ley Nº19.966.
La actora alega que, conforme al diagnóstico de su
médico tratante, la patología que le afecta es recuperable
mediando la intervención quirúrgica prescrita, pero
entretanto el dolor que sufre le impide reincorporarse a sus
labores, sin perjuicio que ello incidiría negativamente en
el éxito de la cirugía de cadera, empeorando su condición,
por lo que el reposo es justificado. En tales condiciones,
según afirma la recurrente, la confirmación por la
Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de las
licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso resulta
ser ilegal y arbitrario, al vulnerar los números 1°, 2° y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Segundo: Que en su informe, la Superintendencia de
Seguridad Social solicitó el rechazo de la acción de
protección deducida en su contra y alegó en primer término
en cuanto a la forma la extemporaneidad del recurso, al
estimar que se ha interpuesto una vez vencido el plazo de
30 días que estatuye el artículo 1º del Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, dado que el inicio del referido término
se cuenta según la recurrida desde la notificación de la Resolución Exenta Nº6778 de 25 de octubre de 2017 de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional, que
resolvió la solicitud de reconsideración del dictamen de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Sub Comisión
Viña del Mar, pertinente a la primera de las licencias
médicas que fueron sucesivamente rechazadas, esto es,
aquella singularizada con el Nº37114826.
A su vez, en cuanto al fondo del recurso, la recurrida
adujo que el reposo prescrito en los permisos médicos
rechazados carece de justificación, porque la prolongación
del extenso reposo ya autorizado, no permitirá la
recuperación de la trabajadora, sin perjuicio de añadir que
entretanto no se concrete el procedimiento quirúrgico
artroscópico - que eventualmente le permitiría recuperar su
capacidad laboral - le asiste el derecho a iniciar el
trámite de calificación de invalidez. Agrega que así
gozaría de una prestación de seguridad social de carácter
permanente, sin perjuicio que, si luego de la mencionada
cirugía recupera su capacidad laboral, tal pronunciamiento
de invalidez podría revertirse.
Tercero: Que en cuanto a la forma resulta relevante
precisar, para los fines de analizar la extemporaneidad que
ha sostenido la recurrida respecto de la acción
constitucional interpuesta con fecha dos de agosto de dos
mil dieciocho, que ha de considerarse que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la
Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018 de 03 de julio de
2018 de la Superintendencia de Seguridad Social, que puso
término a la etapa administrativa de reclamación iniciada
con ocasión del rechazo por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, Sub Comisión Viña del Mar, de
cuatro licencias médicas otorgadas a Sonia del Carmen
Castro Sierra, acto terminal que decidió confirmar el
dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la Región de Valparaíso, constituyendo las actuaciones
previas a su Resolución, meros trámite y respecto de los
cuales no podría haberse ejercido la acción cautelar, por
lo que no se da la hipótesis de la extemporaneidad que se
ha alegado.
Cuarto: Que en lo que atañe al fondo el acto cuya
ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente,
consiste en lo resuelto en la mencionada Resolución Exenta
IBIS Nº19021/03-07-2018 de 03 de julio de 2018, dictada por
la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del cual
se confirmó la decisión de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso, de
rechazar cuatro licencias médicas de la recurrente
aduciendo las causales de “reposo injustificado” y
“diagnóstico irrecuperable”, toda vez que luego de revisar
los antecedentes la entidad recurrida compartió el parecer sobre la ausencia de justificación del reposo prescrito
desde que: “Transcurridos 981 días de reposo continuo ya
autorizado y el planteamiento de la necesidad de un
procedimiento quirúrgico, sin que ello se haya concretado,
se estima improcedente la prolongación del extenso reposo
ya autorizado”. Añade la indicada Resolución que a la
recurrente le asiste el derecho a solicitar en su lugr la
declaración de invalidez.
Quinto: Que para disponer el rechazo de las licencias
médicas materia de la acción deducida en estos
antecedentes, la Superintendencia de Seguridad Social, ha
invocado un motivo ajeno a una evaluación objetiva sobre si
la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, sin
atender el parecer de su médico tratante, traumatólogo del
Hospital Carlos van Buren, quien expresó en el certificado
de 23 de enero de 2018 e informando al tenor del recurso,
que diagnosticó un: “Pinzamiento de cadera izquierda con
rotura de labrum antero superior”, cuya paciente se
encuentra en lista de espera de la especialidad de
traumatología del mencionado Hospital, que se ha realizado
infiltración de cadera izquierda y kinesioterapia prolongada
con el objetivo de reducir sintomatología a la espera de su
resolución quirúrgica. Añade el informe que el objetivo de
la cirugía es que la paciente pueda retornar a su actividad laboral habitual, para cuyo fin se ha mantenido con licencia
médica.
Tal determinación de la Superintendencia del ramo, no
se ciñe a lo establecido en los artículos 2º, literal c), y
4º de la Ley de Organización y Atribuciones de la
Superintendencia de Seguridad Social Nº16.395, en relación
con los artículos 11 y 41, inciso 4°, de la Ley Nº19.880 y
artículo 16 literal a) del Decreto Supremo N°3 de 1984, que
aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas
por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en
orden a resolver con fundamentos objetivos las apelaciones
y reclamos de los usuarios y trabajadores afiliados al
sistema de salud en materias de su competencia y controlar
a las instituciones de previsión, en este caso, la
actuación del Fondo Nacional de Salud en el rechazo de las
licencias que la actora no consiguió revertir con los
reclamos, reconsideraciones y apelaciones que promovió ante
la Administración, como lo habría sido si se hubiese
atenido estrictamente al carácter propio que reviste la
patología que afecta a la paciente y no en la falta
oportuna del otorgamiento de una prestación quirúrgica que
aparece fundamental para conjurar el cuadro clínico que
padece la actora y cuya demora en la intervención no le es
imputable a la recurrente. En efecto, la impugnada Resolución Exenta IBIS
Nº19021/03-07-2018, se funda en que la patología
osteoarticular que compromete la cadera izquierda de la
recurrente ha generado una enfermedad crónica e
irrecuperable, como es el tipo de afección que la aflige y
que no sana cumplido determinado lapso de reposo, tras el
cual la trabajadora debiese retomar sus funciones
habituales, como expresamente lo dice la recurrida en la
actuación administrativa objetada.
Sexto: Que, en las condiciones apuntadas en la
motivación precedente, el retardo en que ha incurrido el
Estado en el otorgamiento de una prestación quirúrgica no
puede ser el sustento del rechazo del reposo, en cuya
imperiosa necesidad se ha fundado el recurso en razón del
padecimiento que afecta a la paciente.
Séptimo: Que, conforme a lo razonado, sólo cabe
concluir que la Resolución Exenta IBS Nº19021/03-07-2018,
dictada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de Valparaíso, carece de una explicación médica de fondo
acerca de las razones para descartar las recomendaciones
del referido traumatólogo del Policlínico de Traumatología
de Adultos del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso, que
extendió las licencias médicas rechazadas y estimó
apropiado el descanso indicado en relación al tratamiento
prescrito, el que, según expresa en certificado médico de 23 de enero de 2018, le permitiría a la paciente reingresar
a su trabajo por tratarse de un diagnóstico recuperable.
Octavo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo
no se ha ajustado a derecho, al no especificar fundamentos
basados en una evaluación médica, amparada en exámenes,
estudios, controles clínicos e interconsultas debidamente
ponderados con el propósito de esclarecer la condición
actual de salud de la recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de una
justificación pertinente a la condición de salud de la
paciente, como la circunstancia de no haberla sometido a
nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los
servicios administrativos competentes, son antecedentes que
debieron detallarse con mayor rigurosidad al resolver la
materia en sede administrativa, diligencias que han de
considerarse imprescindibles para determinar el diagnóstico
y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de la entidad
recurrida.
Con fundamentos idóneos y visibles, la actuación
administrativa habría conseguido disipar, frente a la
paciente y terceros interesados, cualquier duda sobre su
real condición de salud y de las perspectivas de
recuperación de su capacidad de trabajo una vez practicada
la cirugía de salvataje de cadera por la que aguarda desde
el año 2015 en lista de espera no G.E.S.
Noveno: Que, en cumplimiento del imperativo que regulan
los artículos 1°, inciso 3°, 5°, inciso 2°, parte final, y
6° de la Constitución Política de la República, esta Corte
no puede soslayar la dilación que ha debido soportar la
recurrente para ser intervenida respecto de una patología
que le irroga una seria incapacidad laboral.
En efecto, según consta en certificado extendido el 7
de febrero de 2018 por la Coordinadora de la Unidad de
Lista de Espera Quirúrgica no G.E.S. del Hospital Carlos
van Buren de Valparaíso, la inclusión de la recurrente en
lista de espera para la cirugía de cadera prescrita por
especialista del Policlínico de Traumatología de Adultos de
mismo centro público de salud ha tenido lugar el 27 de
marzo de 2015. Acorde al informe del Director del Hospital
Carlos van Buren de Valparaíso, la recurrente figura en el
lugar setenta y cinco de la lista de espera no G.E.S. para
recibir la atención de traumatología correspondiente a su
diagnóstico de “pinzamiento de cadera izquierda”
consistente en una cirugía abierta de cadera. Añade el
informe que la paciente sería intervenida en el mes de
enero de 2019. Finalmente, según se expresa en oficio
ordinario N°23 de 8 de enero de 2019, suscrito por el
Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de
Valparaíso, la paciente Sonia del Carmen Castro Sierra, de
acuerdo a la programación de atención de pacientes en lista de espera no G.E.S., debiese ser intervenid antes del 31 de
marzo de 2019.
Como resulta de manifiesto, el carácter no G.E.S. de la
patología que aqueja a Sonia del Carmen Castro Sierra ha
derivado en una postergación persistente de una prestación
médica fundamental para la preservación de su salud,
circunstancia que esta Corte sólo puede apreciar con
preocupación estimando pertinente recomendar al Director del
Hospital Carlos van Buren de Valparaíso la implementación
de las gestiones necesarias para que se proceda a su más
pronta intervención quirúrgica.
Décimo: Que, en razón de lo expuesto, tanto por la falta de fundamentación como por la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles, evaluación clínica e interconsultas, son motivos suficientes para calificar de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le fueran concedidos por el médico que la ha atendido.
Undécimo: Que la conducta de la recurrida afecta, así, la integridad física de la actora, al comprometer la recuperación de su salud, y el derecho que tiene sobre el subsidio respectivo, derechos asegurados por los números 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y susceptibles de cautela por esta vía.
Duodécimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, se deja sin efecto la Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018 dictada por la recurrida, y se ordena a ésta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas materia de autos, y cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento sobre aquellas consistente con esos nuevos antecedentes y, en su caso, se coordine para los efectos de obtener la realización de la intervención quirúrgica prescrita a la actora. Póngase esta sentencia en conocimiento del Director del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso para los fines indicados en el considerando noveno. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez B.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°26.587-2018
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 14 de marzo de 2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo Prado P. Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Décimo: Que, en razón de lo expuesto, tanto por la falta de fundamentación como por la circunstancia de no haber sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles, evaluación clínica e interconsultas, son motivos suficientes para calificar de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le fueran concedidos por el médico que la ha atendido.
Undécimo: Que la conducta de la recurrida afecta, así, la integridad física de la actora, al comprometer la recuperación de su salud, y el derecho que tiene sobre el subsidio respectivo, derechos asegurados por los números 1º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y susceptibles de cautela por esta vía.
Duodécimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, se deja sin efecto la Resolución Exenta IBIS Nº19021/03-07-2018 dictada por la recurrida, y se ordena a ésta disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas denegadas materia de autos, y cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento sobre aquellas consistente con esos nuevos antecedentes y, en su caso, se coordine para los efectos de obtener la realización de la intervención quirúrgica prescrita a la actora. Póngase esta sentencia en conocimiento del Director del Hospital Carlos van Buren de Valparaíso para los fines indicados en el considerando noveno. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gómez B.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°26.587-2018
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 14 de marzo de 2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G., Arturo Prado P. Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.