Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N° 12.719-2019 y 12.762-2019: téngase presente.
Al escrito folio N° 12.747-2019: a lo principal y otrosí, téngase presente
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintidós febrero de dos mil
diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Ingreso
Corte N° 21-2019.
Se previene que el Ministro Sr. Cisternas concurre al fallo, y lo hace
en el entendido que la legislación citada por el tribunal de base no cubre la
situación planteada por el amparado, que no es de aquellas en que –en opinión
del previniente- procede acoger los abonos heterogéneos, pues en la de autos
se pretende abonar un tiempo de arresto domiciliario, que no es propiamente
privación de libertad como son la prisión preventiva o la internación provisoria,
y que corresponde, además, a una causa que cesó por decisión de no
perseverar y no por absolución firme.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Dolmestch y
Künsemüller quienes fueron del parecer de revocar la sentencia apelada y
conceder el reconocimiento de los abonos solicitados a favor de la amparada
teniendo presente para ello:
1.-Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la
causa Ruc 1600657818-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de San
Fernando, la amparada permaneció en arresto domiciliario total entre el trece
de septiembre de dos mil dieciséis y el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
En dicho proceso, con igual fecha, el Ministerio Público comunicó la resolución
de no perseverar. Por otra parte, igualmente consta que la recurrente fue condenada por el
Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, como autora del delito de Tráfico
ilícito de estupefacientes, a la pena de 600 días de presidio menor en su grado
medio y accesorias legales, ordenándose el cumplimiento efectivo de la pena
impuesta.
2.- Que el Juzgado de Garantía de San Fernando, por resolución de
catorce de febrero de dos mil diecinueve, estimó improcedente abonar el
tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la primera causa
señalada al castigo impuesto en la segunda, por resultar, en su concepto,
improcedente a la luz de lo prescrito en los artículos 348 del Código Procesal
Penal y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.
3.-Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una
maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al
ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in
dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece
de toda justicia considerar a favor de la sentenciada el tiempo anterior que
estuvo sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario total- para
abonarlo al cumplimiento de la pena actual.
4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar,
en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el
Juzgado de Garantía de San Fernando, se basa fundamentalmente en que no
puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no se satisface la exigencia
contenida en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto
ambas causas no estuvieron en condiciones de tramitarse conjuntamente.
5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal,
mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que son citados en el recurso de amparo y apelación, así como en
la sentencia en alzada; los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si
cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no
pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono
heterogéneo.
Así el artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas
temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.”
La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia
que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día
desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión
preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del
artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos
efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o
fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que
hubiere cumplido el condenado”. Y el artículo 164 del Código Orgánico de
Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas
sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que
dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias
modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido
tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el
conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de
haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el
tribunal que dictar el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del
afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no
autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad
anteriores, tampoco los prohíben.
6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación
vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos
que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de una
medida cautelar de arresto domiciliario total correspondiente a un proceso
anterior, en que el Ministerio público comunicó su resolución de no perseverar,
al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de
libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la
cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al
sentido general de la legislación nacional e internacional.
7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta
sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte
que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a
los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección.
a) La normativa procesal penal -tanto el Código Procesal Penal como la
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente-, acorde con la constitucional y de
derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales
menos gravosas que la privación de libertad transitoria -prisión preventiva o
internación provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad
y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación.
b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en
este caso en que la afectada por la medida cautelar de arresto domiciliario total
fue comunicada por el Ministerio público su decisión de no perseverar, no
puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de
ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa
de libertad.
c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el
afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la
declaración señalada en el artículo 19 N°7, letra i) de la carta política, y
emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda
entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.
d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en
el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando
ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción
a su libertad, como ocurre con el abono pedido por la amparada, conforme a
las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía
que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo
5° del Código Procesal Penal que dispone: “Legalidad de las medidas
privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter
a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de
libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la
Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de
alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán
aplicar por analogía.”
8.- Qué, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la
especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir
el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código
Orgánico de Tribunales, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar
el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en
cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo
procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que
afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de
duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho
Penal, Tomo I, pág. 133).
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5442-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, cinco
de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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