Santiago,
veintitrés de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En
estos autos RUC N°10-4-0005317-6 y RIT N° T-183-2010, del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, doña Olivia del Carmen
Fernández López, matrona, dedujo demanda en procedimiento de tutela
laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del
despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la
Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud,
representada por don Omar Ignacio Farías Soto, a la que fue
transferida en el año 1987, para que se declare que la demandada ha
incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la actora con
motivo del despido, y se la condene al pago de las indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo, por años de servicios, y la especial
de artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo; y al pago de
la compensación de feriados legal y proporcional, todo con
reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone demanda por
despido injustificado, solicitando se declare que el despido de que
fue objeto fue indebido y se condene a la demandada al pago de las
prestaciones antes referidas, con excepción de la establecida en el
artículo 489 ya señalado, todo con reajustes, intereses y costas.
La
demandada al contestar solicitó el rechazo de la acción, con
costas, sosteniendo que a la actora no se le aplican las normas
establecidas en el Código del Trabajo, sino que la Ley N°19.378 y
supletoriamente las Leyes N°18.883 y N°15.076. De lo anterior
concluye que el término de la relación laboral se ajustó a la ley,
en atención a que la demandada fue cesada en sus funciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 48 letra b) de la Ley
N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, esto es, por
falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las
obligaciones funcionarias, lo que fue claramente establecido en el
respectivo sumario administrativo.
En
la sentencia definitiva, de veinticinco de febrero del año dos mil
once, que rola a fojas 72 y siguientes, se rechazó la denuncia de
vulneración de derechos fundamentales y se acogió la demanda
subsidiaria, declarándose injustificado y carente de causa legal el
despido de que fue objeto la demandante, condenando a la demandada a
pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de
servicio y la compensación en dinero de los feriados legal y
proporcional, por las sumas que indica, todo con reajustes, intereses
y sin costas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad, sustentándolo en la causal prevista en el artículo 477
del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los
artículos, 1°, 2°, 3°, 4°, 18, 48 y 6° transitorio de la Ley
N°19.378; y 19 y 23 del Código Civil.
Una
de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del
arbitrio reseñado, por resolución de cuatro de mayo del año dos
mil once, que rola a fojas 118 y siguientes de estos antecedentes,
rechazó el recurso de nulidad deducido por la Corporación Municipal
demandada.
En
contra de esta última resolución, la demandada dedujo, a fojas 158,
recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte
lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de
reemplazo de unificación de jurisprudencia, con costas.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: La legislación que debe aplicarse al
término de la relación laboral de una matrona que habiendo
trabajado para una municipalidad, posteriormente y prestando los
mismos servicios, pasó a formar parte de la dotación de la
Corporación Municipal respectiva, que tomó a su cargo el servicio
del área de salud comunal.
Al
respecto la sentencia recurrida, afirmó que en cuanto a la
terminación de los servicios, a la demandada se le aplicaba el
Código del Trabajo. Lo anterior, atendido el carácter privado que
le otorga el artículo 12 del D.F.L. N°1-3063 de 1980 a las
Corporaciones Municipales; a lo dispuesto en el artículo 6°
transitorio de la Ley N°19.378; y a que no se habría acreditado que
la Corporación demandada se encontraba en la situación de hecho
establecida en el artículo primero de la Ley N°19.378, que le haría
aplicable la mencionada ley.
El
recurrente sustenta su recurso afirmando que la interpretación
efectuada por los sentenciadores del grado ha sido errada y se aparta
de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos números 5777-2008,
4974-2004; 1519-2010; 6717-2006, 4719-2008 y 3975-03, en las que, de
acuerdo a su concepto, en casos similares, el máximo Tribunal
desestimó aplicar el Código del Trabajo a funcionarios que
trabajaban en Salud Municipal, bajo el alero de una Corporación
Municipal.
Tercero:
Que
de la lectura del fallo dictado en los antecedentes N°5777-2008,
acompañado al recurso, se evidencia que en éste se declara que en
el caso del despido de un matrón, por la causal establecida en la
letra b) del artículo 48 de la Ley N°19.378, que se desempeñaba en
el área de salud de la Municipalidad de Iquique, y que
posteriormente pasó a formar parte de la dotación de la Corporación
Municipal de la mencionada ciudad, en cuanto a la terminación de sus
servicios no le son aplicables las normas del Código del Trabajo,
sino que las del estatuto antes señalado, esto es la Ley N°19.378,
por lo que resulta improcedente declarar injustificado su despido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del
Trabajo.
Así
esta Corte Suprema, en el considerando duodécimo de la sentencia
antes referida, acogiendo el recurso de casación en el fondo,
afirmó: “Que
de lo expuesto se establece que en la medida que al actor se le
aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones
contenidas en la Ley N° 19.378, la autoridad municipal pudo hacer
efectiva en su situación la causal prevista en la letra b) del
artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una
dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros
motivos, por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento
grave de las obligaciones funcionarias, establecidas fehacientemente
por medio de un sumario.”.
Cuarto:
Que
de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, motivo por el
cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe
acogerse.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandada a fojas 158, en relación con la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cuatro de mayo
del año dos mil once, escrita a fojas 118 y siguientes de estos
antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta
a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Regístrese.
Nº
5.316-11.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora
Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes
señores Jorge Baraona G., y Ricardo Peralta V. No
firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Peralta, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil
doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
--------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com