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domingo, 31 de marzo de 2019

Termino de contrato. Derecho irrenunciable. Compensación anticipada de feriado anual. Se dicta sentencia de reemplazo.

San Miguel, quince de octubre de dos mil diez.

VISTOS: 

En estos antecedentes ingreso Corte Nº 304–2010, RUC Nº 1040028863–7, RIT Nº M–117–2010, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Juan Antonio Palma Rodríguez en contra de G y C Combustibles Ltda., representada por don Manuel Gumucio Gumucio, desestimándose en lo que al cobro del feriado legal se refiere. En contra de dicho fallo, el Abogado de la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo, don Claudio Candia Guzmán, por el demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por éste y en representación del demandante, la abogado doña Cecilia Cabrera García, sin que concurriera a estrados la demandada, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en su pronunciamiento “…se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o… se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Específicamente de los artículos 5º en su inciso 2º y 73 inciso 1º, ambos del Código del Trabajo. Expone al efecto, en síntesis, que es un hecho establecido en la causa, que el actor no hizo uso de su feriado legal correspondiente al período comprendido entre el 9 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009, sin que la demandada hubiere acreditado el pago de dicha prestación al término de la relación laboral que unió a las partes. Expresa que no obstante lo anterior, en la sentencia se negó lugar a su cobro, por estimar la sen tenciadora que atendido el mérito del documento allegado por la demandada que se indica, dicha obligación se habría extinguido por compensación, mediante el pago anticipado de ella. Sostiene que de esta forma se han vulnerado los artículos 5º inciso 2º y 73 inciso 1º del Código del Trabajo y con ello influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de acuerdo al primero, los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables, en tanto que el segundo prohíbe la compensación en dinero del feriado legal mientras subsista la relación laboral. Situación que precisamente se advierte del documento allegado por la demandada. Por lo expuesto, solicita se anule la sentencia en la parte que negó lugar al pago del feriado anual por el periodo más arriba señalado y dicte la pertinente de reemplazo por la que se acoja tal pretensión.

SEGUNDO: Que del examen de los antecedentes elevados a esta Corte es manifiesto que como se establece en el motivo tercero del fallo que se revisa, es un hecho no controvertido la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes entre el 9 de octubre de 2008 y el 7 de marzo del presente año. También que como se indica en el apartado quinto de dicha sentencia y se comprueba del audio de la audiencia de juicio, la demandada incorporó como prueba documental, “un recibo de anticipo de dinero por feriado legal por la suma de $200.000, con fecha 15 de enero de 2010 . 

TERCERO: Que de lo dicho es claro, que el instrumento precedentemente indicado fue otorgado durante la vigencia de la relación laboral y con prácticamente dos meses de antelación al término de la misma. 

CUARTO: Que establecido lo anterior, es preciso considerar que el artículo 73 del Código del Trabajo en su inciso 1º perentoriamente ordena: “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero . Añadiendo en su inciso 2º: “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. A su vez, el artículo 67 del Código del Trabajo en lo pertinente dispone: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles… y por su parte el artículo 5º del citado código en su inciso 2º imperativamente señala: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. 

QUINTO: Que del prístino tenor de las normas legales recién transcritas, es irredarguible que el legislador expresa, nítida y categóricamente prohíbe renunciar a los derechos establecidos en las normas laborales y del mismo modo, especial y específicamente, compensar en dinero el feriado anual, salvo que el trabajador hubiere dejado de prestar servicios a la empresa, pues sólo en dicha situación, también expresamente contenida en el inciso 2º del artículo 73, el legislador autoriza tal compensación. Que en consecuencia, a la luz de lo señalado en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, imperioso es concluir que en el caso sub lite el demandante no pudo renunciar a hacer uso de su feriado legal anual ni la demandada compensar total o parcialmente en dinero dicho derecho antes del término de la relación laboral que vinculó a las partes, esto es, del 7 de marzo de este año. Por lo que el denominado “anticipo de dinero por feriado legal , no ha podido producir efecto alguno en relación al referido derecho, máxime si conforme lo estatuye la norma de aplicación general contenida en el artículo 10 del Código Civil, “los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor… 

SEXTO: Que por lo expuesto en los anteriores considerandos, necesariamente debe colegirse que lo razonado y consiguientemente decidido en el motivo octavo del fallo atacado, en tanto señala “… es posible concluir que entre las partes ya existía, a la fecha del 15 de febrero de 2010, la intención de poner término al contrato, razón por la cual podía operar perfectamente la compensación a la que se refiere la norma antes citada (artículo 73 del Código del Trabajo) y, en consecuencia, se estima que el pago por dicho concepto ya se ha efectuado al actor… ciertamente no se ajusta a derecho, pues claramente con ello se vulneran los artículos 5º en su inciso 2º y 73 en su inciso primero, ambos del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, tales asertos no se condicen sino que se contraponen con el mérito de los antecedentes allegados durante el juicio y los hechos determinados en el mismo fallo, puesto que además de estar datado el documento que da cuenta del denominado “anticipo de dinero por feriado legal , un mes antes al consignado en el fallo, siguiendo el principio de primacía de la realidad que informa nuestro ordenamiento jurídico laboral, no es posible conciliar “la intensión de las partes de poner término al contrato con que ello se hubiere producido por despido injustificado dos meses más tarde como se estableció en dicha sentencia. Sin perjuicio que de los elementos de juicio incorporados y los dichos de las partes no es posible atisbar indicio alguno del que se infiera y menos aún suponga la hipotética intensión que en la resolución atacada. 

SÉPTIMO: Que en consecuencia, habiéndose incurrido en la sentencia impugnada en la infracción legal denunciada, yerro que incuestionablemente ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que en razón de ella y por las razones ya dadas, se negó lugar al pago de la suma correspondiente al feriado anual por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009 pretendida en la demanda, hace que deba tenerse por configurada la causal de invalidación de la sentencia contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y por lo mismo deberá acogerse el recurso de nulidad entablado y que en ella se ha fundado. En merito de lo expuesto y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482 y 502 del Código del Trabajo, se declara: 
1.– Que SE ACOGE el presente recurso de nulidad interpuesto por el señor Abogado de la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo, don Claudio Candia Guzmán, por el demandante, don Juan Antonio Palma Rodríguez, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. 
2.– Como consecuencia de lo anterior, SE ANULA e INVALIDA la referida sentencia sólo en cuanto por ella se niega lugar a la demanda en lo relativo al pago del feriado anual, por el período comprendido entre el 9 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009, manteniéndose en todo lo demás. 
3.– Asimismo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 477 en relación al artículo 478 del Código del Trabajo, a continuación, sin nueva vista y con esta fecha, se procederá a dictar sentencia de reemplazo. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero. Pronunciada por los Ministros señor Claudio Pavez Ahumada, señora María Soledad Espina Otero y el señor Abogado Integrante don Fernando Iturra Astudillo. No firma la Ministro señora Espina Otero por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa. 
RUC Nº 1040028863–7. RIT Nº M–117–2010.
ROL Nº 304–2010 Ref–Lab.

Sentencia de reemplazo.
San Miguel, quince de octubre de dos mil diez Atendido lo resuelto con esta fecha en el fallo de nulidad y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 en relación al artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de veinticinco de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en esta causa RUC Nº 1040028863–7, RIT Nº M–117–2010, en todo lo que no ha sido materia del recurso de nulidad acogido en estos antecedentes ingreso Corte Nº 304–2010 y no afectada por éste, vale decir, excepto lo razonado en su fundamento octavo y relativo al pago de feriado anual, eliminándose por consiguiente de dicho apartado desde la frase que comienza: “…Por otra parte, en relación al pago de feriado legal,… hasta la oración: “…que el demandante percibió dicha suma… . Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que como se ha indicado en el motivo segundo de la sentencia de nulidad y se establece en el considerando tercero de la sentencia del Tribunal a quo, es un hecho no discutido que entre don Juan Antonio Palma Rodríguez y la Sociedad G & C Combustibles Ltda. existió una relación laboral que se extendió entre el 9 d octubre de 2008 y el 7 de marzo de 2010. También que no fue controvertido por la demandada que hasta la data del término del contrato de trabajo existente entre los litigantes, el actor no había hecho uso de su feriado anual correspondiente al período comprendido entre el 9 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009. Por otra parte, que del mérito de los elementos de convicción incorporados al juicio no es posible dar por suficiente y adecuadamente acreditado que al tiempo de producirse el término de la relación laboral o con posterioridad a ello, la demandada hubiere compensado o pagado el tiempo correspondiente al feriado anual precedentemente indicado. 

SEGUNDO: Que de lo referido es inequívoco, que el actor prestó servicios para la demandada por más de un año, y por ende, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código del Trabajo, gozaba del derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra; asimismo, que dejó de pertenecer a la empresa por despido injustificado de su empleadora. 

TERCERO: Que tales circunstancias corresponden precisamente a la situación descrita en el inciso 2º del artículo 73 del Código del Trabajo, transcrito en el fallo de nulidad, y conforme al cual el empleador se encuentra obligado a compensar “el tiempo que por concepto de feriado habría correspondido al trabajador. Por consiguiente, no apareciendo del mérito de los antecedentes elevados a esta Corte que la demandada que hubiere dado cumplimiento a la referida obligación, lleva necesariamente a concluir, que además de las indemnizaciones y prestaciones a las que se ha accedido en la sentencia del Tribunal a quo que en esta se ha dado por reproducida, se acogerá también el libelo pretensor en lo que al cobro del feriado anual por el tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009 se refiere. Por lo expuesto y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, 7º, 73, 477 y 478 del Código del Trabajo, SE RESUELVE:

1.– Que SE ACOGE la demanda deducida por don JUAN ANTONIO PALMA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad G & C COMBUSTIBLES LIMITADA y como consecuencia de ello se declara injustificado el despido del que fue objeto el primeramente nombrado con fecha 7 de marzo de 2010 por su empleadora, la sociedad precedentemente señalada. 
2.– Que atendido lo anterior, se condena a la sociedad G & C COMBUSTIBLES LIMITADA al pago de las siguientes prestaciones: a) $206.250, por concepto de indemnización por años de servicios; b) $206.250, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; c) $61.250, por concepto de saldo de remuneración del mes de febrero de 2010; d) $309.601, por concepto de 193 horas extraordinarias; e) $15.000, por concepto de pérdida de uniforme; f) $302.940, por concepto de descuentos indebidos por documentos girados por clientes y protestados por diversos motivos; g) $103.125 por concepto de incremento legal del 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; h) $144.375 por concepto de feriado anual por el período comprendido entre el 9 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2009; 
3.– Que las sumas ordenadas pagar en lo que antecede deberán ser satisfechas debidamente reajustadas y con el interés correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
4.– Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa

Regístrese y devuélvase. 

Redactada por la Ministro señora María Soledad Espina Otero. Pronunciada por los Ministros señor Claudio Pavez Ahumada, señora María Soledad Espina Otero y el señor Abogado Integrante don Fernando Iturra Astudillo. No firma la Ministro señora Espina Otero por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa. 

RUC Nº 1040028863–7. RIT Nº M–117–2010. 
ROL Nº 304–2010 Ref–L

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