Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT O-29-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro,
caratulados “Vargas con Corporación Municipal de Castro”, por demanda de
despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnización de
perjuicios, Rol Corte Nº 204-2018, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad
en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veinte de junio de dos
mil dieciocho acogiendo, con costas, la demanda de despido injustificado y cobro
de prestaciones interpuesta por doña Marsella Liz Vargas Garay, declarando que el
despido sufrido por la actora con fecha 31 de diciembre de 2017, carece de causal
y condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo,
indemnización por años de servicio y fracción superior a seis meses y recargo legal
del 50% de la indemnización por años de servicios, con reajustes e intereses
legales.
Esgrime la recurrente como causal de nulidad de la sentencia definitiva la
contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción del
artículo 48 letra c) de la Ley Nº 19.378 que dispone que los funcionarios de una
dotación municipal de salud dejan de permanecer a ella por las causales que
enumera, entre otras, el vencimiento del plazo del contrato, cuyo es el caso de la
demandante que tenía contrato sujeto a este régimen normativo por lo que
malamente podía pretender una indemnización por años de servicios, cuando sus
contratos se renovaban entendiendo que expiraban año a año.
Estima que se produce una infracción a dicha disposición legal, puesto que la
renovación de los contratos que por este régimen se sujetaba la relación laboral de
la demandante, no puede en ningún caso en un ejercicio de interpretación
extensiva, asimilarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo, para justificar una
pretensión económica que no le corresponde a la actora.
Aduce que la infracción de ley denunciada trajo como consecuencia la
aceptación de la demanda, en circunstancias que la relación laboral habida con la
actora se encontraba regida en plenitud por la Ley Nº 19.378.
Finaliza solicitando que, conociendo del recurso de nulidad, se acoja
anulando la sentencia recurrida y pronunciando sentencia de reemplazo que,
remediando los defectos y omisiones denunciadas, rechace la demanda de autos
en todas sus partes, costas.
Y teniendo presente.
Primero: Que la recurrente invoca la contenida en el artículo 477 del Código
del Trabajo, segunda parte “sentencia que se hubiera dictado con infracción de ley
que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, señala como
infringido el artículo 48 letra c) de la Ley N° 19.378., argumentando que la
demandante tenía contrato sujeto al régimen normativo establecido en dicha
norma, expirando cada año, por lo que no procede indemnización por años de
servicios. Agrega que la renovación de los contratos adscrito no puede en ningún
caso asimilarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Segundo: Que, de los antecedentes se advierte que la demandante trabajó
como técnico en enfermería para la Corporación Municipal de Castro para la
Educación, Salud y Atención al Menor; que suscribió un contrato regido por la Ley
19.378, donde, entre otras cosas, se acuerda que éste terminará según lo
dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Que, luego de al menos siete contratos
ininterrumpidos a plazo fijo, el último no fue renovado, razón por la cual la
trabajadora dejó de permanecer a la dotación municipal de salud por la causal
establecida en la letra c) del artículo 48 de la Ley antes mencionada, esto es, por el
vencimiento del contrato.
Tercero: Que, la jueza del grado estimó que, atendida las renovaciones
sucesivas del contrato, se transformaba en indefinido, y por ello, eran aplicables a
la actora las normas contenidas en el Código del Trabajo, y consecuencialmente la
habilitaba para demandar las indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo
normativo.
Cuarto: Que, la Ley N° 19.378 que establece el Estatuto de la Atención
Primaria de Salud Municipal, regula, entre otras materias, la cesación de funciones
del personal sometido a dicho régimen estatutario. Que el cargo de técnico en
enfermería que mantenía la demandante pertenece a una de las categorías de
funcionarios adscritos al indicado Estatuto, por lo que el término de sus funciones
necesariamente debía ser por alguna de las razones contempladas en el artículo
48; en el caso que nos ocupa se invocó la contemplada en la letra c).
Quinto: Que, habiéndose invocado como causal de término de funciones de
la actora la contemplada en el artículo 48 letra c) de la Ley 19.378 , esto es el
vencimiento del contrato, no resulta jurídicamente válido aplicar, en la especie, las
normas del Código del Trabajo, pues el Estatuto que las rige no contiene norma
relativas al término de relación laboral, resultando improcedente, además, la aplicación subsidiaria de dichas normas, por no encontrarse en las hipótesis
previstas en el inciso tercero del artículo 1º del Código Laboral.
Sexto: Que, por lo dicho, al no existir una resolución que razone en dicho
sentido, es decir que respecto de una trabajadora que se desempeñe para una
Corporación Municipal, no le son aplicables las normas del Código del Trabajo,
sino que las contenidas en la Ley N° 19.378, se incurre en un error de derecho
que resulta determinante en lo resolutivo del fallo.
De esta manera, el recurso de nulidad, sera acogido. ́
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos ́477 del Codigo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad ́
interpuesto la abogada doña Loida Salgado Urra en contra de la sentencia de
fecha 20 de junio de 2018 pronunciada por doña Carolina Emilia Pardo Lobos
Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, la que es nula,
debiéndose dictarse a continuación, separadamente y sin nueva vista la
sentencia de reemplazo.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con
permiso.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 204-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Suplente Francisco Javier
Del Campo T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de
dos mil dieciocho.
En Puerto Montt, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia invalidada de fecha 20 de junio de 2018, se mantiene la
parte expositiva y sus fundamentos primero a séptimo, no afectados por la
declaración de nulidad.
Asimismo, se reproducen los motivos segundo a sexto de la sentencia de
nulidad que antecede.
Y se tiene, además presente:
Primero: Que, por lo razonado en el fallo de nulidad, especialmente en los
motivos cuarto y quinto, a la demandante no le son aplicables las normas del
Código del Trabajo en lo que se refiere a la justificación o procedencia del
despido y las consecuencia que de ella se derivan, por lo que, como se dirá en
lo resolutivo, se rechazará la demanda.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 19.378, se
declara que se rechaza, sin costas, la demanda deducida por doña Marsella
Liz Vargas Garay en contra de la Corporación Municipal de Castro para la
Educación, Salud y Atención al Menor.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con
permiso.
Regístrese y notifíquese.
Rol N ° 204-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Suplente Francisco Javier
Del Campo T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de
dos mil dieciocho.
En Puerto Montt, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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