Santiago, treinta de octubre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 6717-06, caratulados Rojas Berríos, Laura
Verónica con Corporación de Educación y Salud de Las Condes,
seguidos ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia
de primera instancia, de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita
a fojas 85, se hizo lugar a la demanda en cuanto se declaró que la
actora fue injustificadamente despedida y que la demandada debe
pagarle las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de
servicio, incrementada ésta última en un 50%, más reajustes e
intereses, resolviendo, además, que cada parte pagará sus costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones
de Santiago, por fallo de nueve de noviembre de dos mil seis, que se
lee a fojas 114, confirmó el de primer grado.
En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el
fondo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo
en los términos que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 159
N° 4 del Código del Trabajo, 1.545 del Código Civil, 14 y 48 de la Ley
19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,
argumentando, en síntesis, que la relación contractual habida entre las
partes no se rige por el Código del Trabajo, motivo por el cual jamás
pudo entenderse que ella fue despedida injustificadamente y que su
contrato a plazo fijo se transformó en indefinido.
La demandante continúa- se rige por la Ley 19.378, normativa que
estableció el régimen del personal de la Atención Primaria de Salud
Municipal, fijando, entre otras, la dotación y jornada de trabajo, sus
derechos, las remuneraciones, la carrera funcionaria, el término de la
relación laboral, el financiamiento y la administración. En forma
supletoria se aplican las normas de la ley 18.883, Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales, por expresa remisión
del artículo 4° de la misma Ley 19.378. El contrato de la demandante
se rige por esta legislación especial, lo que se dejó estableció en cada
uno de los contratos suscritos por las partes.
Agrega que al considerar los sentenciadores que el contrato de la
actora pasó a ser indefinido, vulneraron el N°4 del artículo 159 del
Código del Trabajo, por falsa aplicación, pues en esta materia esa
regla no es pertinente.
En lo atinente al artículo 1545 del Código Civil, expone que fue
infringido al alterarse la ley del contrato y su naturaleza. Esta
convención se rige por la ley 19.378 y de su artículo 14 se desprende
que los trabajadores con contrato de duración indefinida no tienen
derecho a indemnización por años de servicio y que sólo tienen esa
calidad quienes hayan ingresado a la Administración por concurso
público. Ellos gozan de inamovilidad, al igual que el personal del sector
público del Estado sujeto al Estatuto Administrativo, pudiendo ser
desvinculados del cargo sólo por medio de un sumario administrativo.
Los demás son de plazo fijo y así lo previene el legislador, careciendo
de cualquier otro derecho como los que reclama la demandante.
Indica que en la especie se aplica la letra c) del artículo 48 de la ley
19.378, es decir, vencimiento del plazo estipulado, por lo que no
corresponde el pago de las prestaciones del derecho laboral común
que se ordenan pagar. El recurrente finaliza explicando la influencia
que en lo dispositivo del fallo tuvieron los vicios que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la demandante prestó servicios de enfermera para la Corporación demandada entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de abril de dos mil tres; b) al término de cada una de estas contrataciones parciales la demandante otorgó un finiquito, salvo respecto del contrato de 1° de octubre de 1997;
Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, los jueces del fondo considerando que en lo no regulado por la normativa especial, a la actora le es aplicable el Código del Trabajo y al haberse producido más de una renovación de un contrato de plazo fijo, éste se transformó en indefinido, por lo que no ha podido ser invocada como causa legal de término de servicios la extinción del último plazo convenido. Así, declararon que el despido de la demandante fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones antes detalladas.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la demandante prestó servicios de enfermera para la Corporación demandada entre el 1° de agosto de 1997 y el 30 de abril de dos mil tres; b) al término de cada una de estas contrataciones parciales la demandante otorgó un finiquito, salvo respecto del contrato de 1° de octubre de 1997;
Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, los jueces del fondo considerando que en lo no regulado por la normativa especial, a la actora le es aplicable el Código del Trabajo y al haberse producido más de una renovación de un contrato de plazo fijo, éste se transformó en indefinido, por lo que no ha podido ser invocada como causa legal de término de servicios la extinción del último plazo convenido. Así, declararon que el despido de la demandante fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones antes detalladas.
Cuarto: Que para dilucidar la controversia planteada en autos es
necesario determinar el régimen jurídico a que estuvo afecta la actora
en su desempeño como enfermera universitaria del consultorio Doctor Aníbal Ariztía, desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de
abril de 2003, según los sucesivos contratos a plazo fijo firmados en
ese periodo. Es decir, lo que se debe determinar es si esta renovación
de contratos en el tiempo se somete al Código del Trabajo o sólo cabe
aplicar la Ley Nº 19.378, de 13 de abril de 1.995, que aprobó el
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Quinto: Que con arreglo al artículo 1º de esa Ley Nº 19.378, sus
normas rigen a los establecimientos de atención primaria de salud
cuya administración se encontraba traspasada a las municipalidades al
30 de junio de 1.991, en virtud de convenios regidos por el Decreto con
Fuerza de Ley N°3.063, de 1.978; a los que crearan las
municipalidades, a los traspasados con posterioridad por los Servicios
de Salud y a los que por cualquier causa se incorporaran a la
administración municipal. Dicha ley, asimismo, regula, en lo pertinente,
la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del
personal que ejecuten acciones de atención primaria de salud.
Sexto: Que el cargo ocupado por la actora de enfermera universitaria
pertenece a una de las categorías de funcionarios que contempla el
Estatuto en examen, al tenor de su artículo 5º, en relación con el 6° y,
por lo tanto, el término de sus funciones debía tener lugar por las
causales previstas en el artículo 48 del mismo Estatuto, en cuya letra
c) figura la invocada por la demandada, esto es, vencimiento del p lazo
del contrato.
Séptimo: Que, por otra parte, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal establece la supletoriedad de la aplicación de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todas las materias regladas por ella, así como de la Ley Nº 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, respecto de concursos, feriados y permisos para el personal a que se refiere esta última ley.
Octavo: Que siendo ello así, en la sentencia atacada no podrían haberse considerado ni aplicado las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de considerar que su Estatuto especial no contiene normas sobre el término de la relación laboral en caso de renovaciones sucesivas de contratos a plazo fijo.
Noveno: Que, en relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que ella deba fundarse, y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y sus modificaciones, acerca de que ?el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones?.
Décimo: Que el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal sancionado por la citada ley N° 19.378 es precisamente una de las normativas a que se refieren la s disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas y, entre otras, la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal.
Undécimo: Que la demandante de autos, en su calidad de enfermera de un establecimiento a cargo de dicha atención de salud, desde su primer contrato, 1° de agosto de 1997, q uedó sometida a un régimen jurídico conformado, en primer lugar, por las normas de la ley 19.378 y, supletoriamente, es decir, en defecto de ellas, por el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que contiene la ley N° 18.883, salvo en lo relacionado con concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, materias en que pasaron a aplicársele, también subsidiariamente, las disposiciones pertinentes de la Ley N° 15.076, todo ello en virtud de lo prescrito por el artículo 4° de la misma ley N° 19.378, según quedó consignado en los considerandos anteriores de este fallo.
Duodécimo: Que es preciso apuntar, además, que en la especie no puede recibir aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 1° de este cuerpo legal, con arreglo al cual los trabajadores de la Administración estatal, entre otros personales indicados en su inciso segundo, se sujetan a las normas del mismo Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Efectivamente, como ha quedado expuesto, el término de los servicios de un funcionario que se desempeña en la Atención Primaria de Salud Municipal, por vencimiento del plazo del contrato, es una causal específica de cesación en el cargo regulada precisamente en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por las disposiciones del Código referido.
Décimo tercero: Que de lo anterior se sigue que en la medida que a la actora se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley N° 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra c) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por la llegada del plazo de vencimiento del contrato.
Décimo cuarto: Que los razonamientos expuestos llevan a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de autos cometió el error de derecho que este denuncia, al concluir que el despido de la actora fue injustificado y reconocerle el derecho a recibir las prestaciones que reclamaba en su demand a, sobre la base de una defectuosa aplicación de las disposiciones de los artículos 159, 163 y 168 del Código del Trabajo, puesto que tales preceptos no regían directa ni supletoriamente la terminación de los servicios de la demandante, la que, en cambio, se hallaba sujeta por entero y preferentemente a las reglas de las leyes N° 19. 378 y 18.883, ya relacionadas.
Décimo quinto: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la demanda y a condenar a la demandada al pago de prestaciones que la ley no consulta en beneficio de la actora. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada a fojas 115, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 114, la que se invalida y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
N°6.717-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integra nte señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 30 de octubre de 2007.
Séptimo: Que, por otra parte, el artículo 4º del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal establece la supletoriedad de la aplicación de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todas las materias regladas por ella, así como de la Ley Nº 15.076, Estatuto de los Profesionales Funcionarios, respecto de concursos, feriados y permisos para el personal a que se refiere esta última ley.
Octavo: Que siendo ello así, en la sentencia atacada no podrían haberse considerado ni aplicado las normas del Código del Trabajo al caso de la actora, sobre la base de considerar que su Estatuto especial no contiene normas sobre el término de la relación laboral en caso de renovaciones sucesivas de contratos a plazo fijo.
Noveno: Que, en relación con este punto, es útil anotar que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que es materia de ley, conforme lo expresa el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, en orden a que la ley orgánica constitucional que determine la organización básica de esa Administración debe versar, entre otras materias, sobre la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que ella deba fundarse, y de lo que prescribe, a su turno, el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y sus modificaciones, acerca de que ?el personal de esta Administración se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones?.
Décimo: Que el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal sancionado por la citada ley N° 19.378 es precisamente una de las normativas a que se refieren la s disposiciones relacionadas en el considerando anterior y vino a regular las materias descritas en ellas y, entre otras, la cesación de funciones del personal sometido al régimen fijado por este texto legal.
Undécimo: Que la demandante de autos, en su calidad de enfermera de un establecimiento a cargo de dicha atención de salud, desde su primer contrato, 1° de agosto de 1997, q uedó sometida a un régimen jurídico conformado, en primer lugar, por las normas de la ley 19.378 y, supletoriamente, es decir, en defecto de ellas, por el Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales que contiene la ley N° 18.883, salvo en lo relacionado con concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, materias en que pasaron a aplicársele, también subsidiariamente, las disposiciones pertinentes de la Ley N° 15.076, todo ello en virtud de lo prescrito por el artículo 4° de la misma ley N° 19.378, según quedó consignado en los considerandos anteriores de este fallo.
Duodécimo: Que es preciso apuntar, además, que en la especie no puede recibir aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral, en la forma contemplada en el inciso tercero del artículo 1° de este cuerpo legal, con arreglo al cual los trabajadores de la Administración estatal, entre otros personales indicados en su inciso segundo, se sujetan a las normas del mismo Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Efectivamente, como ha quedado expuesto, el término de los servicios de un funcionario que se desempeña en la Atención Primaria de Salud Municipal, por vencimiento del plazo del contrato, es una causal específica de cesación en el cargo regulada precisamente en las normas estatutarias a que está sometido ese personal, lo que excluye la posibilidad de que ella se rija subsidiariamente por las disposiciones del Código referido.
Décimo tercero: Que de lo anterior se sigue que en la medida que a la actora se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley N° 19.378, la autoridad municipal pudo hacer efectiva en su situación la causal prevista en la letra c) del artículo 48 de este Estatuto, que dice que los funcionarios de una dotación municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otros motivos, por la llegada del plazo de vencimiento del contrato.
Décimo cuarto: Que los razonamientos expuestos llevan a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de autos cometió el error de derecho que este denuncia, al concluir que el despido de la actora fue injustificado y reconocerle el derecho a recibir las prestaciones que reclamaba en su demand a, sobre la base de una defectuosa aplicación de las disposiciones de los artículos 159, 163 y 168 del Código del Trabajo, puesto que tales preceptos no regían directa ni supletoriamente la terminación de los servicios de la demandante, la que, en cambio, se hallaba sujeta por entero y preferentemente a las reglas de las leyes N° 19. 378 y 18.883, ya relacionadas.
Décimo quinto: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la demanda y a condenar a la demandada al pago de prestaciones que la ley no consulta en beneficio de la actora. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada a fojas 115, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 114, la que se invalida y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
N°6.717-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integra nte señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 30 de octubre de 2007.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, treinta de octubre de dos mil siete .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en
estos autos:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos sexto a undécimo, inclusive, que se eliminan; Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a décimo cuarto del fallo de casación que antecede, los que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobado por la Ley N° 19.378, de 13 de abril de 1.995, pasaron a regir la situación de la actora en su calidad de enfermera universitaria de un establecimiento a cargo de esa atención de salud dependiente de la demandada, a contar del año 1997, fecha de su primera contratación y, por ende, siempre ha estado sujeta a ese Estatuto y, supletoriamente, a las de los Estatutos sancionados por las leyes N° 18.883 y 15.076, en los términos fijados por el artículo 4° de la misma Ley N° 19.378.
Tercero: Que, en consecuencia, la demandante se encontraba afecta a las normas del referido Estatuto de Atención Primaria de Salud cuyo artículo 48 contempla en su letra c) en lo relativo al cese de la relación laboral, como una de sus causales, el término del plazo del contrato, la que, en la especie, ha operado plenamente pues el último contrato pactado por las partes finalizó el 30 de abril de 2003.
Cuarto: Que de acuerdo con las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, es dable admitir que la autoridad municipal se ajustó a las normas que le eran aplicables a la actora, razón por la cual procede el rechazo de la demanda en todas sus partes. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 114 y se decide, en cambio, que se rechaza la demanda deducida a fojas 1, en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 6.717-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo.
Santiago, 30 de octubre de 2007. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos sexto a undécimo, inclusive, que se eliminan; Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto a décimo cuarto del fallo de casación que antecede, los que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobado por la Ley N° 19.378, de 13 de abril de 1.995, pasaron a regir la situación de la actora en su calidad de enfermera universitaria de un establecimiento a cargo de esa atención de salud dependiente de la demandada, a contar del año 1997, fecha de su primera contratación y, por ende, siempre ha estado sujeta a ese Estatuto y, supletoriamente, a las de los Estatutos sancionados por las leyes N° 18.883 y 15.076, en los términos fijados por el artículo 4° de la misma Ley N° 19.378.
Tercero: Que, en consecuencia, la demandante se encontraba afecta a las normas del referido Estatuto de Atención Primaria de Salud cuyo artículo 48 contempla en su letra c) en lo relativo al cese de la relación laboral, como una de sus causales, el término del plazo del contrato, la que, en la especie, ha operado plenamente pues el último contrato pactado por las partes finalizó el 30 de abril de 2003.
Cuarto: Que de acuerdo con las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, es dable admitir que la autoridad municipal se ajustó a las normas que le eran aplicables a la actora, razón por la cual procede el rechazo de la demanda en todas sus partes. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 114 y se decide, en cambio, que se rechaza la demanda deducida a fojas 1, en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 6.717-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo.
Santiago, 30 de octubre de 2007. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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