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martes, 12 de marzo de 2019

Tutela de derechos fundamentales. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Se rechaza recurso de nulidad.

Puerto Montt, siete de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

En autos RIT T-28-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Andrade con Gobierno Regional de Los Lagos”, por denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral y demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, Rol Corte N°283-2018, la parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, que rechaza la demanda de tutela de vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Pedro Andrade Oyarzún en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, en todas sus partes, sin costas. La recurrente funda su recurso, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y de manera subsidiaria, en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que, acogiendo el recurso interpuesto, se proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual se condene a la demandada por vulneración de derechos fundamentales y se ordene el pago de las indemnizaciones solicitadas o bien se invalide parcialmente el procedimiento señalándose el estado al que se retrotrae la causa, con costas. En subsidio de lo anterior solicita que, acogiendo el recurso, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual, se condene al gobierno Regional de Los Lagos por vulneración de derechos fundamentales y al pago de las indemnizaciones correspondientes, en subsidio solicita que la causa se retrotraiga al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio por Juez no inhabilitado, con costas. Esta Corte declaró admisible el recurso y escuchó los alegatos de ambas partes. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el recurrente, fundando la causal de nulidad del artículo 478 letra c), manifiesta que a partir del considerando décimo y hasta el décimo séptimo de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo ha calificado erróneamente como insuficientes los indicios y consecuencialmente ha impedido hacer aplicación de la prueba indiciaria conforme prescribe el artículo 493 del Código del Trabajo. Al respecto señala que la correcta calificación de los indicios ventilados y probados en juicio, era entenderlos como suficientes conforme determina el artículo 493 del Código del Trabajo, lo razonado por el Tribunal a quo, indica el recurrente, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, si se hubiese calificado como suficientes los indicios ventilados y probados en juicio conforme determina el artículo 493 del Código del Trabajo, habría sido la demandada quién tenía la carga de explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, lo que al haber ocurrido, redundaría en la condena por vulneración de derechos fundamentales al Gobierno Regional de Los Lagos y la consecuente condena al pago de las indemnizaciones demandadas. 

SEGUNDO: Señala la recurrente que la correcta calificación de los indicios ventilados y probados en juicio, era entenderlos como suficientes conforme determina el artículo 493 del Código del Trabajo. 

TERCERO: Que, del examen de la sentencia impugnada aparece que a partir del considerando décimo, el tribunal a quo razona respecto a lo alegado por el recurrente, concluyendo, luego del análisis de cada uno de los indicios de vulneración de derechos planteados por el actor, que aquellos carecen de la calidad requerida por el artículo 493 del cuerpo legal ya citado, en orden a constituir “indicios suficientes”. 

CUARTO: Que, al respecto, es necesario considerar que mediante la causal invocada, el tribunal debe confrontar los hechos  sentados en el fallo, específicamente los que se dieron por acreditados en el considerando octavo, con la calificación jurídica que el a quo aplicó al caso concreto, esto es, los hechos resultan inamovibles. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Que, los requisitos para la procedencia de esta causal son: que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. 

QUINTO: Que, se ha señalado en doctrina que los “indicios suficientes” a que se refiere el artículo 493 del Código del Trabajo dicen relación con hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales. Así las cosas, del texto del recurso aparece que las alegaciones del recurrente en orden a la calificación de suficiencia de los indicios, se dirigen a cuestionar la ponderación que hace el Juez de fondo de su prueba indiciaria, valoración que como se señaló, compete en forma privativa al Juez ante quién se rindieron tales probanzas, las que se analizan pormenorizadamente en la sentencia recurrida, considerandos décimo y siguientes. Es más, lo anterior necesariamente implica una nueva valoración de la prueba, lo que este tribunal está impedido de realizar Que teniendo presente lo anterior, la naturaleza de la causal de nulidad alegada y el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad, no es posible hacer lugar al recurso interpuesto, desde que esta Corte tiene limitado su actuar en base a resolver sobre los hechos que fueron asentados por el sentenciador de la instancia, sin que pueda por la vía de la causal incoada invalidar la sentencia recurrida, ya que se asentó en ella que no existen indicios suficientes de la vulneración cuya tutela se reclamó, conclusiones fácticas que no  pueden ser modificadas por el recurso interpuesto, y sin las cuales no resulta posible hacer lugar a la nulidad que se pretende por el actor. Que, por las consideraciones anteriores esta Corte no divisa la concurrencia del motivo de nulidad del artículo 478 letra c) denunciado, razón por la que este no podrá prosperar y será desestimado. 

SEXTO: Que, como segunda causal de nulidad deducida en forma subsidiaria, con la analizada precedentemente, es la del artículo 477 del Trabajo, esto es, cuando se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

SEPTIMO: En el caso sublite, la recurrente señala que la sentencia impugnada ha infringido la garantía del artículo 19 N°17 de la Constitución Política de la República, esto es, la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes y, también ha infringido lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, puesto que, de haber ponderado correctamente la circunstancia que la demandada no entregó justificación o explicación alguna de por qué decidió desvincular a don Pedro Andrade, se habría estimado en definitiva que, por la interpretación y aplicación normativa esgrimida por él, existió vulneración de derechos fundamentales del demandante, particularmente discriminación política. Consecuencia de ello se daría lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas. 

OCTAVO: Que, además de lo señalado en lo pertinente, en los considerandos anteriores, la causal denunciada implica reconocer y aceptar los hechos establecidos en el juicio, y que el derecho aplicado a esos hechos asentados por el Tribunal es errado, sea por no aplicar una norma debiendo aplicarla, por aplicar una norma en forma indebida o por una errada interpretación de una determinada norma legal, lo que no acontece en la especie, toda vez que, de las alegaciones del recurrente, fluye que impugna la calificación jurídica  de los hechos establecidos en el fallo atacado, desconociendo que tal ponderación corresponde a las cuestiones de hecho que determina el Juez del fondo, sin que sea susceptible de revisarse por medio de la causal de nulidad intentada, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que esta causal de nulidad subsidiaria debe ser desestimada. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 478 letra c), 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Ignacio Álvarez Vera en contra de la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro don Rodrigo Dippel Pérez de Arce, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse. 

Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo. 

Rol 283-2018  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, siete de marzo de dos mil diecinueve. 

En Puerto Montt, a siete de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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