Puerto Montt, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En autos RIT T-28-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Castro, caratulados “Andrade con Gobierno Regional de Los Lagos”,
por denuncia de vulneración de derechos fundamentales en
procedimiento de tutela laboral y demanda de despido injustificado,
nulidad de despido y cobro de prestaciones, Rol Corte N°283-2018, la
parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada en esta causa de fecha siete de
septiembre de dos mil dieciocho, que rechaza la demanda de tutela de
vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de
despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones,
interpuesta por don Pedro Andrade Oyarzún en contra del Gobierno
Regional de Los Lagos, en todas sus partes, sin costas.
La recurrente funda su recurso, en la causal del artículo 478 letra
c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración
de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones
fácticas del tribunal inferior y de manera subsidiaria, en la causal
contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la
sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita que, acogiendo el
recurso interpuesto, se proceda a dictar sentencia de reemplazo en la
cual se condene a la demandada por vulneración de derechos
fundamentales y se ordene el pago de las indemnizaciones solicitadas
o bien se invalide parcialmente el procedimiento señalándose el
estado al que se retrotrae la causa, con costas. En subsidio de lo
anterior solicita que, acogiendo el recurso, se proceda a dictar la
correspondiente sentencia de reemplazo en la cual, se condene al
gobierno Regional de Los Lagos por vulneración de derechos
fundamentales y al pago de las indemnizaciones correspondientes, en
subsidio solicita que la causa se retrotraiga al estado de celebrarse
nueva audiencia de juicio por Juez no inhabilitado, con costas. Esta Corte declaró admisible el recurso y escuchó los alegatos
de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente, fundando la causal de nulidad del
artículo 478 letra c), manifiesta que a partir del considerando décimo y
hasta el décimo séptimo de la sentencia impugnada, el Tribunal a quo
ha calificado erróneamente como insuficientes los indicios y
consecuencialmente ha impedido hacer aplicación de la prueba
indiciaria conforme prescribe el artículo 493 del Código del Trabajo.
Al respecto señala que la correcta calificación de los indicios
ventilados y probados en juicio, era entenderlos como suficientes
conforme determina el artículo 493 del Código del Trabajo, lo
razonado por el Tribunal a quo, indica el recurrente, ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, si se hubiese
calificado como suficientes los indicios ventilados y probados en juicio
conforme determina el artículo 493 del Código del Trabajo, habría sido
la demandada quién tenía la carga de explicar los fundamentos de la
medida adoptada y su proporcionalidad, lo que al haber ocurrido,
redundaría en la condena por vulneración de derechos fundamentales
al Gobierno Regional de Los Lagos y la consecuente condena al pago
de las indemnizaciones demandadas.
SEGUNDO: Señala la recurrente que la correcta calificación de
los indicios ventilados y probados en juicio, era entenderlos como
suficientes conforme determina el artículo 493 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que, del examen de la sentencia impugnada
aparece que a partir del considerando décimo, el tribunal a quo razona
respecto a lo alegado por el recurrente, concluyendo, luego del
análisis de cada uno de los indicios de vulneración de derechos
planteados por el actor, que aquellos carecen de la calidad requerida
por el artículo 493 del cuerpo legal ya citado, en orden a constituir
“indicios suficientes”.
CUARTO: Que, al respecto, es necesario considerar que
mediante la causal invocada, el tribunal debe confrontar los hechos sentados en el fallo, específicamente los que se dieron por acreditados
en el considerando octavo, con la calificación jurídica que el a quo
aplicó al caso concreto, esto es, los hechos resultan inamovibles. En
definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta
menester que los hechos a partir de los que se estructura la
impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de
cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción
de ley que se denuncia.
Que, los requisitos para la procedencia de esta causal son: que
sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y
sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
QUINTO: Que, se ha señalado en doctrina que los “indicios
suficientes” a que se refiere el artículo 493 del Código del Trabajo
dicen relación con hechos que han de generar en el juzgador al menos
la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos
fundamentales.
Así las cosas, del texto del recurso aparece que las alegaciones
del recurrente en orden a la calificación de suficiencia de los indicios,
se dirigen a cuestionar la ponderación que hace el Juez de fondo de
su prueba indiciaria, valoración que como se señaló, compete en
forma privativa al Juez ante quién se rindieron tales probanzas, las
que se analizan pormenorizadamente en la sentencia recurrida,
considerandos décimo y siguientes.
Es más, lo anterior necesariamente implica una nueva valoración
de la prueba, lo que este tribunal está impedido de realizar
Que teniendo presente lo anterior, la naturaleza de la causal de
nulidad alegada y el carácter de derecho estricto del recurso de
nulidad, no es posible hacer lugar al recurso interpuesto, desde que
esta Corte tiene limitado su actuar en base a resolver sobre los hechos
que fueron asentados por el sentenciador de la instancia, sin que
pueda por la vía de la causal incoada invalidar la sentencia recurrida,
ya que se asentó en ella que no existen indicios suficientes de la
vulneración cuya tutela se reclamó, conclusiones fácticas que no pueden ser modificadas por el recurso interpuesto, y sin las cuales no
resulta posible hacer lugar a la nulidad que se pretende por el actor.
Que, por las consideraciones anteriores esta Corte no divisa la
concurrencia del motivo de nulidad del artículo 478 letra c)
denunciado, razón por la que este no podrá prosperar y será
desestimado.
SEXTO: Que, como segunda causal de nulidad deducida en
forma subsidiaria, con la analizada precedentemente, es la del
artículo 477 del Trabajo, esto es, cuando se hubiere infringido
sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se
hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEPTIMO: En el caso sublite, la recurrente señala que la
sentencia impugnada ha infringido la garantía del artículo 19 N°17 de
la Constitución Política de la República, esto es, la admisión a todas
las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que
impongan la Constitución y las leyes y, también ha infringido lo
dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, puesto que, de
haber ponderado correctamente la circunstancia que la demandada no
entregó justificación o explicación alguna de por qué decidió
desvincular a don Pedro Andrade, se habría estimado en definitiva
que, por la interpretación y aplicación normativa esgrimida por él,
existió vulneración de derechos fundamentales del demandante,
particularmente discriminación política. Consecuencia de ello se daría
lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas.
OCTAVO: Que, además de lo señalado en lo pertinente, en los
considerandos anteriores, la causal denunciada implica reconocer y
aceptar los hechos establecidos en el juicio, y que el derecho aplicado
a esos hechos asentados por el Tribunal es errado, sea por no aplicar
una norma debiendo aplicarla, por aplicar una norma en forma
indebida o por una errada interpretación de una determinada norma
legal, lo que no acontece en la especie, toda vez que, de las
alegaciones del recurrente, fluye que impugna la calificación jurídica de los hechos establecidos en el fallo atacado, desconociendo que tal
ponderación corresponde a las cuestiones de hecho que determina el
Juez del fondo, sin que sea susceptible de revisarse por medio de la
causal de nulidad intentada, esto es, infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que esta causal de
nulidad subsidiaria debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los
artículos 456, 459, 477, 478 letra c), 481 y 482 del Código del Trabajo,
se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado Sr. Ignacio Álvarez Vera en contra de la sentencia de fecha
siete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juez Suplente
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro don Rodrigo Dippel Pérez
de Arce, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del
recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivo plausible para
alzarse.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol 283-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, siete de marzo de
dos mil diecinueve.
En Puerto Montt, a siete de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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