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jueves, 21 de marzo de 2019

Uso de camino y autotutela. Se acoge acción de protección.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́ sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́ 

Primero: Que, no existe controversia en cuanto a la instalación por parte de la recurrida de un portón metálico, cerrado con candado, construido en el acceso norte de su propiedad y que da al camino público; hecho acaecido a mediados del mes de mayo de 2018, según reconoce dicha parte en su informe. A su turno, los recurrentes estiman que la conducta señalada importa una acción ilegal y arbitraria, en tanto impide el único acceso a sus propiedades e imposibilita la salida al camino público, constituyendo un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico, que infringe las garantías contenidas en los numerales 2º, 21º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que, en lo sustancial, la discusión se centra en la naturaleza jurídica del sendero existente al interior de la Parcela Nº 19-A, Los Maitenes, comuna de Río Claro, de propiedad de la recurrida, puesto que los actores afirman que se trata de un camino vecinal que han usado desde larga data y sin oposición por parte del antecesor de la recurrida, esto es, su cónyuge Bernardino Romero Olave; mientras que esta última postula que el mismo corresponde a  una huella interior de uso privado. Asimismo, se controvierte la existencia de otro sendero –huella interior- que permitiría a los recurrentes el acceso al camino público Ruta K-235, sin necesidad de transitar por el predio de la recurrida. 

Tercero: Que, apreciados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, en especial: a) plano aprobado por el Ministerio de Bienes Nacionales con fecha 29 de abril de 2006, con motivo de la solicitud de regularización conforme a las normas del Decreto Ley Nº 2695 por parte de doña Ceferina Mancilla Martínez, en el que se constata la existencia de un camino vecinal en el deslinde norte de la propiedad objeto de la regularización; b) certificado otorgado por don Carlos Arturo Guajardo Díaz, Ex Alcalde de la Municipalidad de Río Claro y actual consejero del Consejo Regional del Maule, ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación de Cumpeo, de fecha 26 de septiembre de 2018, que da cuenta de la historia registral del denominado “Fundo Los Maitenes”, de actual propiedad de la recurrida, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Bernardino Romero Olave; c) título de dominio a nombre de la sucesión de doña María del Pilar Pardo Mondaca y don Manuel Jesús Mancilla Rioseco o Jesús Mancilla o Manuel J. Mancilla, inscrito a fojas 6968 Nº 3451, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1991, correspondiente a “una  hijuela de terreno de cien cuadras más o menos en el cerro de Los Treguiles que forma parte de su fundo La Vega ubicado en la subdelegación de Río Claro”, y cuyo deslinde norte corresponde al Fundo Maitenes de propiedad de Juan Enrique Gatica; d) título de dominio a nombre del recurrente Emilio Rioseco Sazo, inscrito a fojas 7691 Nº 3392, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2013, sobre el inmueble ubicado en Las Chabas, comuna de Río Claro, el que adquirió por compra realizada a Ceferina Mancilla Martínez, y en cuyo deslinde norte se lee: “sucesión Mancilla Morales; fin de camino vecinal y sucesión Mancilla Morales, separado por cerco”; e) fotografías acompañadas por las partes; y f) plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar; es posible concluir que efectivamente la recurrida Alicia Pardo Bobadilla procedio a cerrar con un porton metalico y con candado, el camino vecinal ubicado en un sector de su parcela, sin proporcionar las llaves a los recurrentes, impidiendo el paso de éstos al camino público, así como el ingreso a sus respectivos predios, cuyo uso principal se orienta a la crianza de ovejas, labores de apicultura y producción de carbón, entre otras actividades económicas legítimas en los términos del numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Cuarto: Que, en las condiciones anotadas, la construcción del portón constituye una alteracion en el uso ́  comúnmente aceptado del camino en cuestion, a lo menos ́ desde la época en que la parcela 19 del Fundo Los Maitenes fue adquirida por don Bernardino Romero Olave con motivo de la expropiación dispuesta por la Comisión de Reforma Agraria, dejando en una precaria situacion a los ́ recurrentes, quienes se han visto impedidos de acceder a sus predios y sin que se haya acreditado fehacientemente la existencia de otro sendero, huella o camino para acceder a la Ruta K-235 desde el predio de los actores, lo que infringe la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, desde que la recurrida ha ejercido un acto de autotutela, arrogándose atribuciones que sólo pueden ser ejercidas por un órgano que ejerza jurisdicción y en el contexto de un procedimiento legalmente tramitado. 

Quinto: Que, no obstante lo anterior, considerando los acotados márgenes de la presente acción constitucional, la que ha sido diseñada por el Constituyente como un mecanismo cautelar de emergencia para el resguardo y protección eficaz de derechos fundamentales indubitados e incontrovertibles, el amparo solicitado se concederá sólo por el plazo de seis meses, con el objeto que los actores inicien las acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestión. Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que dispone el articulo 20 de la Constitucion Politica de la  Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la ́ materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se determina que durante el plazo de seis meses contados desde la fecha de notificacion de esta sentencia, la recurrida ́ debera permitir el acceso de los recurrentes hacia sus ́ respectivos predios a traves del camino que cerro; además,  durante dicho termino, los actores deberan iniciar las ́ ́ acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestion. 

Registrese y devuelvase. ́

Redaccion a cargo del Abogado integrante señor ́ Abuauad. 

Rol N° 22.950-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Abuauad por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2019. 

En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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