Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de ́
sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y ademas presente: ́
Primero: Que, no existe controversia en cuanto a la
instalación por parte de la recurrida de un portón
metálico, cerrado con candado, construido en el acceso
norte de su propiedad y que da al camino público; hecho
acaecido a mediados del mes de mayo de 2018, según reconoce
dicha parte en su informe. A su turno, los recurrentes
estiman que la conducta señalada importa una acción ilegal
y arbitraria, en tanto impide el único acceso a sus
propiedades e imposibilita la salida al camino público,
constituyendo un acto de autotutela proscrito por el
ordenamiento jurídico, que infringe las garantías
contenidas en los numerales 2º, 21º y 24º del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, en lo sustancial, la discusión se centra
en la naturaleza jurídica del sendero existente al interior
de la Parcela Nº 19-A, Los Maitenes, comuna de Río Claro,
de propiedad de la recurrida, puesto que los actores
afirman que se trata de un camino vecinal que han usado
desde larga data y sin oposición por parte del antecesor de
la recurrida, esto es, su cónyuge Bernardino Romero Olave;
mientras que esta última postula que el mismo corresponde a una huella interior de uso privado. Asimismo, se
controvierte la existencia de otro sendero –huella
interior- que permitiría a los recurrentes el acceso al
camino público Ruta K-235, sin necesidad de transitar por
el predio de la recurrida.
Tercero: Que, apreciados los antecedentes conforme a
las reglas de la sana crítica, en especial: a) plano
aprobado por el Ministerio de Bienes Nacionales con fecha
29 de abril de 2006, con motivo de la solicitud de
regularización conforme a las normas del Decreto Ley Nº
2695 por parte de doña Ceferina Mancilla Martínez, en el
que se constata la existencia de un camino vecinal en el
deslinde norte de la propiedad objeto de la regularización;
b) certificado otorgado por don Carlos Arturo Guajardo
Díaz, Ex Alcalde de la Municipalidad de Río Claro y actual
consejero del Consejo Regional del Maule, ante el Oficial
del Servicio de Registro Civil e Identificación de Cumpeo,
de fecha 26 de septiembre de 2018, que da cuenta de la
historia registral del denominado “Fundo Los Maitenes”, de
actual propiedad de la recurrida, en su calidad de cónyuge
sobreviviente de don Bernardino Romero Olave; c) título de
dominio a nombre de la sucesión de doña María del Pilar
Pardo Mondaca y don Manuel Jesús Mancilla Rioseco o Jesús
Mancilla o Manuel J. Mancilla, inscrito a fojas 6968 Nº
3451, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Talca del año 1991, correspondiente a “una hijuela de terreno de cien cuadras más o menos en el cerro
de Los Treguiles que forma parte de su fundo La Vega
ubicado en la subdelegación de Río Claro”, y cuyo deslinde
norte corresponde al Fundo Maitenes de propiedad de Juan
Enrique Gatica; d) título de dominio a nombre del
recurrente Emilio Rioseco Sazo, inscrito a fojas 7691 Nº
3392, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Talca del año 2013, sobre el inmueble ubicado en
Las Chabas, comuna de Río Claro, el que adquirió por compra
realizada a Ceferina Mancilla Martínez, y en cuyo deslinde
norte se lee: “sucesión Mancilla Morales; fin de camino
vecinal y sucesión Mancilla Morales, separado por cerco”;
e) fotografías acompañadas por las partes; y f) plano
elaborado por el Instituto Geográfico Militar; es posible
concluir que efectivamente la recurrida Alicia Pardo
Bobadilla procedio a cerrar con un porton metalico y con candado, el camino vecinal ubicado en un sector de su
parcela, sin proporcionar las llaves a los recurrentes,
impidiendo el paso de éstos al camino público, así como el
ingreso a sus respectivos predios, cuyo uso principal se
orienta a la crianza de ovejas, labores de apicultura y
producción de carbón, entre otras actividades económicas
legítimas en los términos del numeral 21º del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que, en las condiciones anotadas, la
construcción del portón constituye una alteracion en el uso ́ comúnmente aceptado del camino en cuestion, a lo menos ́
desde la época en que la parcela 19 del Fundo Los Maitenes
fue adquirida por don Bernardino Romero Olave con motivo de
la expropiación dispuesta por la Comisión de Reforma
Agraria, dejando en una precaria situacion a los ́
recurrentes, quienes se han visto impedidos de acceder a
sus predios y sin que se haya acreditado fehacientemente la
existencia de otro sendero, huella o camino para acceder a
la Ruta K-235 desde el predio de los actores, lo que
infringe la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3
inciso 5º de la Carta Fundamental, desde que la recurrida
ha ejercido un acto de autotutela, arrogándose atribuciones
que sólo pueden ser ejercidas por un órgano que ejerza
jurisdicción y en el contexto de un procedimiento
legalmente tramitado.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, considerando
los acotados márgenes de la presente acción constitucional,
la que ha sido diseñada por el Constituyente como un
mecanismo cautelar de emergencia para el resguardo y
protección eficaz de derechos fundamentales indubitados e
incontrovertibles, el amparo solicitado se concederá sólo
por el plazo de seis meses, con el objeto que los actores
inicien las acciones legales que pudieren corresponderle
respecto del uso del camino en cuestión.
Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que
dispone el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la ́
materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de
agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que
se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se
determina que durante el plazo de seis meses contados desde
la fecha de notificacion de esta sentencia, la recurrida ́
debera permitir el acceso de los recurrentes hacia sus ́
respectivos predios a traves del camino que cerro; además, durante dicho termino, los actores deberan iniciar las ́ ́
acciones legales que pudieren corresponderle respecto del
uso del camino en cuestion.
Registrese y devuelvase. ́
Redaccion a cargo del Abogado integrante señor ́
Abuauad.
Rol N° 22.950-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad
D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Abuauad por estar
ausente. Santiago, 12 de marzo de 2019.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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