Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que Juan Pablo Santiago Fernández Avendaño deduce
recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.,
por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y
unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que
se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la
recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de
salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega
que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria.
Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin
efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas.
SEGUNDO: Que la Isapre recurrida informa solicitando el rechazo del
recurso de protección, por cuanto, en primer término, sostiene que la adecuación
del plan de salud de la recurrente no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto
que se funda la facultad contemplada en el inciso tercero del artículo 197 del
D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud.
Asimismo, sostiene que tampoco existiría un acto arbitrario toda vez que su
actuación se encuentra fundamentada en la alteración objetiva y esencial del
precio de las prestaciones cubiertas o costos operativos de la cartera de la Isapre,
esgrimiendo que su parte es diversa del resto de las Instituciones de Salud
Previsional, por cuanto en ella existe desintegración vertical, al no tener relación
patrimonial alguna con clínicas u otros prestadores hospitalarios, ya que los
accionistas enajenaron la participación que tenían en diferentes instituciones de
salud, con el fin de eliminar todo conflicto de interés que pudiera generarse. Agrega que de acuerdo a un informe que invoca, su alza se encontraría
plenamente justificada.
TERCERO: Que, en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan
de Salud de la parte recurrente, cabe precisar que si bien la Isapre tiene una
facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo
197 inciso tercero del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad
resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del
Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la recurrida en forma
restringida. Por lo anterior y tal como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la
facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada
a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón
de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al
disponer el aumento del plan de salud de la recurrente en la forma indicada, ha
actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la
necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección
debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía
establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de aquella a la que está
obligado.
CUARTO: Que los nuevos antecedentes invocados por la recurrida, no
hacen variar lo resuelto. En primer término, el mismo resulta un análisis técnico
financiero de las condiciones generales del Sistema de Salud privado, que no
arroja luces respecto de las causas por las cuales en el caso concreto de la
recurrente le son aplicables. Por otra parte, si bien las cláusulas del contrato se
establecen en términos generales sobre la base de la negociación entre el afiliado
o cotizante y la Institución privada de Salud, en relación a planes estandarizados
que el primero adscribe sin posibilidad real de incorporar condiciones particulares
y sustantivas, ello no puede ser obstáculo para que en el caso de proceder a la
readecuación de tal contrato por la vía de reajustar su precio, sea menester
justificar, pero no de manera estandarizada, la variación de
inicialmente pactadas, lo que en el caso no ha acontecido, tornándose el alza
reclamada en arbitraria.
QUINTO: Que, en lo relativo a los argumentos planteados acerca del
proceso de desintegración vertical de la recurrida y la distribución de las utilidades
entre sus afiliados, en nada alteran lo que se ha decidido, toda vez que en ningún
caso justifican el alza de precio base al margen de lo establecido en la normativa
legal citada y, además, éstos no se refieren puntualmente al motivo del aumento
del precio base del plan de salud del recurrente, sino que sólo se informan
procesos generales ocurridos en la Isapre y detallan eventuales reparticiones de
utilidades que no avalan el acto recurrido.
SEXTO: Que la carta aviso de adecuación del plan de salud remitida por la
Isapre no es suficiente para explicar algún motivo o razón del cual pudiera
colegirse fundadamente que es necesario aumentar el costo del precio base del
plan de salud pactado primitivamente con la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida y se
deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al plan de salud de la parte
recurrente en cuanto al alza del precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin
variación alguna por este concepto.
Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las
personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil
pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren
dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida
deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la
parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la
Secretaría Criminal de esta Corte.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Corte Nº Protección-433-2019.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A.,
M.Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente
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