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martes, 23 de abril de 2019

Alza injustificada en plan de salud y vulneración de garantía constitucional.

Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que Juan Pablo Santiago Fernández Avendaño deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. 


SEGUNDO: Que la Isapre recurrida informa solicitando el rechazo del recurso de protección, por cuanto, en primer término, sostiene que la adecuación del plan de salud de la recurrente no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se funda la facultad contemplada en el inciso tercero del artículo 197 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud. Asimismo, sostiene que tampoco existiría un acto arbitrario toda vez que su actuación se encuentra fundamentada en la alteración objetiva y esencial del precio de las prestaciones cubiertas o costos operativos de la cartera de la Isapre, esgrimiendo que su parte es diversa del resto de las Instituciones de Salud Previsional, por cuanto en ella existe desintegración vertical, al no tener relación patrimonial alguna con clínicas u otros prestadores hospitalarios, ya que los accionistas enajenaron la participación que tenían en diferentes instituciones de salud, con el fin de eliminar todo conflicto de interés que pudiera generarse.  Agrega que de acuerdo a un informe que invoca, su alza se encontraría plenamente justificada. 

TERCERO: Que, en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan de Salud de la parte recurrente, cabe precisar que si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la recurrida en forma restringida. Por lo anterior y tal como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del plan de salud de la recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de aquella a la que está obligado. 

CUARTO: Que los nuevos antecedentes invocados por la recurrida, no hacen variar lo resuelto. En primer término, el   mismo resulta un análisis técnico financiero de las condiciones generales del Sistema de Salud privado, que no arroja luces respecto de las causas por las cuales en el caso concreto de la recurrente le son aplicables. Por otra parte, si bien las cláusulas del contrato se establecen en términos generales sobre la base de la negociación entre el afiliado o cotizante y la Institución privada de Salud, en relación a planes estandarizados que el primero adscribe sin posibilidad real de incorporar condiciones particulares y sustantivas, ello no puede ser obstáculo para que en el caso de proceder a la readecuación de tal contrato por la vía de reajustar su precio, sea menester justificar, pero no de manera estandarizada, la variación de inicialmente pactadas, lo que en el caso no ha acontecido, tornándose el alza reclamada en arbitraria. 

QUINTO: Que, en lo relativo a los argumentos planteados acerca del proceso de desintegración vertical de la recurrida y la distribución de las utilidades entre sus afiliados, en nada alteran lo que se ha decidido, toda vez que en ningún caso justifican el alza de precio base al margen de lo establecido en la normativa legal citada y, además, éstos no se refieren puntualmente al motivo del aumento del precio base del plan de salud del recurrente, sino que sólo se informan procesos generales ocurridos en la Isapre y detallan eventuales reparticiones de utilidades que no avalan el acto recurrido. 

SEXTO: Que la carta aviso de adecuación del plan de salud remitida por la Isapre no es suficiente para explicar algún motivo o razón del cual pudiera colegirse fundadamente que es necesario aumentar el costo del precio base del plan de salud pactado primitivamente con la recurrente. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al plan de salud de la parte recurrente en cuanto al alza del precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Corte Nº Protección-433-2019. 

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A., M.Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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