Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que en estos autos, doña Javiera Paz Vinet
Vega, dedujo recurso de protección en contra de Secretaría
Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota,
impugnando la Resolución N° 1882 de 29 de noviembre de
2018, que dispuso la no renovación de su contrata para el
año 2019, acto ilegal y arbitrario que, según se expone,
vulnera las garantías constitucionales consagradas en los
numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es
efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempeño y retraso
en las labores, en circunstancias que siempre fue
calificada en lista 1, puntualizando que el retraso
detectado en relación a la tramitación de los sumarios
sanitarios no se vincula con su intervención.
Segundo: Que no existe discusión respecto de que la
actora comenzó a prestar servicios para la recurrida bajo
la modalidad a contrata, en un cargo profesional, a partir
del 1° de septiembre de 2016, según se dispone en la
Resolución N° 286 de 23 de septiembre de 2016,
consignándose que asumía sus funciones mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no excedan del 31 de
diciembre del mismo año. Tal contrata fue prorrogada en el
último período, desde el 1° de enero hasta el 31 de
diciembre de 2018.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que
el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción
de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
Cuarto: Que la vigencia anual de los nombramientos a
contrata está en armonía con el carácter transitorio que el
ordenamiento jurídico asigna a dicha categoria. En efecto,
el artículo 3° de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto
Administrativo, luego de definir la planta del personal de
un servicio público como: “el conjunto de cargos
permanentes asignados por la ley a cada institución”, al
tratar los empleos a contrata señala que “son aquellos de
carácter transitorio que se consultan en la dotación de una
institución”. Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su
artículo 10, en relación con la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley.
Quinto: Que es importante consignar que el acto
impugnado se relaciona exclusivamente con la decisión de no
renovar la contrata de la actora para el periodo del año
2019, el cual se enmarca en el ejercicio de una facultad
que atiende a la naturaleza transitoria de los servicios y
a los efectos propios de las vinculaciones a contrata, esto
es, que llegado el plazo previsto para su término, éstas
se extinguen naturalmente, sin que sea procedente imponer a
la autoridad administrativa la obligación de renovarla para
un periodo posterior.
Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la
autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para
no renovar los servicios a contrata de la actora, puesto
que, como se dijo, la principal característica de este tipo
de vinculación es la precariedad en su duración, supeditada
a las necesidades temporales de la entidad administrativa,
razón por la que el acto impugnado no puede ser tildado de
ilegal o arbitrario. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de
diciembre de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara
que se rechaza el recurso de protección interpuesto por
Javiera Paz Vinet Vega.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz
quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada,
teniendo presente para ello, además de los fundamentos del
referido fallo, la circunstancia que el recurrente ha sido
nombrado en el cargo a contrata por más de dos anualidades,
generándose a su respecto la confianza legítima de
mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que
sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario
administrativo derivado de una falta que motive su
destitución, o por una calificación anual que así lo
permita.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante
señora Etcheberry y de la disidencia su autor.
Rol N° 306-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente.
Santiago, 08 de abril de 2019.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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