Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 15 de abril de 2019

Autoridad administrativa y facultad legal para no renovar contrata anual. Se rechaza acción de protección.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que en estos autos, doña Javiera Paz Vinet Vega, dedujo recurso de protección en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, impugnando la Resolución N° 1882 de 29 de noviembre de 2018, que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2019, acto ilegal y arbitrario que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el fundamento esgrimido por la autoridad no es efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempeño y retraso en las labores, en circunstancias que siempre fue calificada en lista 1, puntualizando que el retraso detectado en relación a la tramitación de los sumarios sanitarios no se vincula con su intervención. 


Segundo: Que no existe discusión respecto de que la actora comenzó a prestar servicios para la recurrida bajo la modalidad a contrata, en un cargo profesional, a partir del 1° de septiembre de 2016, según se dispone en la Resolución N° 286 de 23 de septiembre de 2016, consignándose que asumía sus funciones mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no excedan del 31 de diciembre del mismo año. Tal contrata fue prorrogada en el último período, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018. 

Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que la vigencia anual de los nombramientos a contrata está en armonía con el carácter transitorio que el ordenamiento jurídico asigna a dicha categoria. En efecto, el artículo 3° de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como: “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”, al tratar los empleos a contrata señala que “son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución”.  Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. 

Quinto: Que es importante consignar que el acto impugnado se relaciona exclusivamente con la decisión de no renovar la contrata de la actora para el periodo del año 2019, el cual se enmarca en el ejercicio de una facultad que atiende a la naturaleza transitoria de los servicios y a los efectos propios de las vinculaciones a contrata, esto es, que llegado el plazo previsto para su término, éstas se extinguen naturalmente, sin que sea procedente imponer a la autoridad administrativa la obligación de renovarla para un periodo posterior. 

Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios a contrata de la actora, puesto que, como se dijo, la principal característica de este tipo de vinculación es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades temporales de la entidad administrativa, razón por la que el acto impugnado no puede ser tildado de ilegal o arbitrario.  Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Javiera Paz Vinet Vega. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo presente para ello, además de los fundamentos del referido fallo, la circunstancia que el recurrente ha sido nombrado en el cargo a contrata por más de dos anualidades, generándose a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante señora Etcheberry y de la disidencia su autor. 

Rol N° 306-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados  Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 08 de abril de 2019. 

En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

------------------------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.