Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos cuarto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, en estos autos, don Marco Antonio
Espinoza Mercado dedujo recurso de protección en contra del
Gobierno Regional de Arica y Parinacota, impugnando la
Resolución N° 3228 de 28 de noviembre de 2018, que dispuso
la no renovación de su contrata para el año 2019, acto
ilegal y arbitrario que, según se expone, vulnera las
garantías constitucionales consagradas en los numerales 2,
16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez
que el fundamento esgrimido por la autoridad no es
efectivo, pues se aduce un supuesto mal desempeño en
circunstancias que siempre fue calificado en lista 1,
siendo la medida adoptada desproporcionada en relación a
las conductas que se le atribuyen.
Segundo: Que, en estos autos, no existe discusión
respecto de que el actor comenzó a prestar servicios bajo
la modalidad a contrata, en un cargo de auxiliar, a partir
del 1° de enero de 2015, según se dispone en la Resolución
N° 3, del año 2015, consignándose que asumía sus funciones
mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no
excedan del 31 de diciembre del mismo año. Tal contrata fue prorrogada en el último período, desde el 1° de enero hasta
el 31 de diciembre de 2018.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que
el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción
de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
Cuarto: Que la vigencia anual de los nombramientos a
contrata está en armonía con el carácter transitorio que el
ordenamiento jurídico asigna a los empleos a contrata. En
efecto, el artículo 3° de la Ley Nº18.834 sobre Estatuto
Administrativo, luego de definir la planta del personal de
un servicio público como: “el conjunto de cargos
permanentes asignados por la ley a cada institución”, al
tratar los empleos a contrata señala que: “son aquellos de
carácter transitorio que se consultan en la dotación de una
institución”.
Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su
artículo 10, en relación con la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley.
Quinto: Que es importante consignar que, el acto
impugnado se relaciona exclusivamente con la decisión de no
renovar la contrata de la actora para el periodo del año
2019, que se enmarca en el ejercicio de una facultad que
atiende a la naturaleza transitoria de los servicios y a
los efectos propios de las vinculaciones a contrata, esto
es, que llegado el plazo previsto para su término, éstas se
extinguen naturalmente, sin que sea procedente imponer a la
autoridad administrativa la obligación de renovarla para un
periodo posterior.
Sexto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que la
autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para
no renovar los servicios a contrata del actor, puesto que,
como se dijo, la principal característica de este tipo de
vinculación es la precariedad en su duración, supeditada a
las necesidades temporales de la entidad administrativa,
razón por la que el acto impugnado no puede ser tildado de
ilegal o arbitrario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de
enero de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Marco
Antonio Espinoza Mercado.
Regístrese y devuélvase.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor
Blanco, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en
alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción del fallo a cargo de la Ministra señora
Vivanco y de la disidencia su autor.
Rol N° 2325-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber
terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante
señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 01 de abril
de 2019.
En Santiago, a uno de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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