Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo a duodécimo, que se eliminan..
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que por la presente vía la recurrente impugna
el Decreto TRA N°118406/334/2018, que resuelve su condición
de salud declarándola “No Apta para el Servicio”,
disponiendo su retiro absoluto de la planta de Oficiales
del servicio de Armada de Chile a contar de la total
tramitación del acto administrativo, vulnerando las
garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 3
y 24 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, al rechazarse el recurso de protección
el arbitrio de apelación se funda en uno de los argumentos
que fuera enarbolado al deducir la acción, esto es, que en
la especie no se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 601 letra b) del Reglamento de la Comisión de
Sanidad, puesto que no se efectuó el tratamiento de dos
años previsto, sino que sólo se realizaron consultas y
entregan licencias desde el año 2017. Lo anterior, a su
juicio, es relevante, toda vez que no se está en presencia
de una enfermedad incurable, pues lo que le afecta es un
trastorno adaptativo que tiene su origen puntual en el
aborto que sufrió en marzo del año 2017.
Tercero: Que, atendido en mérito de la apelación
deducida, conviene recordar que la recurrida, Armada de
Chile, al informar luego de señalar que la Comisión de
Sanidad Institucional cuenta con las competencias legales
necesarias para pronunciarse respecto de la compatibilidad
para continuar en el servicio del personal de las Fuerzas
Armadas, refirió que el retiro se funda en el artículo 54
letra a) de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de
las Fuerzas Armadas, que establece como causal de retiro
absoluto “encontrarse afectada de una enfermedad
incurable”, por lo que de ese modo se desvirtúa la
imputación de ilegalidad de la recurrente, al configurarse
a su respecto la causal señalada, dado que dicho estado de
salud es incompatible con la función militar.
Además indicó que se dio cumplimiento a la exigencia
establecida en la sentencia dictada en los autos rol N°
1469-2017, pues la recurrente fue debidamente informada de
su diagnóstico, del procedimiento y de las conclusiones de
este, sin que esta manifestara la voluntad de impugnar
pruebas, solicitar otras pericias o allegar nuevos
antecedentes, a fin de impugnar el dictamen recurrido.
Además, puntualiza, que la actora fue tratada desde el año
2008 por problemas alimenticios, luego por trastorno
adaptativo que fue debidamente confirmado.
Cuarto: Que el Decreto TRA N°118406/334/2018 dispone
el retiro absoluto de la actora, del cargo de teniente Segundo de la planta de oficiales del servicio de la Armada
de Chile, fundado en el informe del Presidente de la
Comisión de Sanidad de la Armada, que señala que la salud
de la actora “no es apta para el servicio, por padecer de
rasgos de personalidad, que en opinión de facultativos de
siquiatría, no debiese continuar en servicio”.
El primer análisis del acto recurrido, permite
establecer que en él si bien se expone que la salud de la
recurrida es no apta, no se indica de modo alguno cuál es
la patología o enfermedad que le afecta que determina tal
conclusión, refiriéndose vagamente que serían los rasgos de
personalidad de la actora los que son relevantes para que
ella no debiese continuar en el servicio.
Quinto: Que, según consta en el Reservado N°
11.355/28, de 24 de abril de 2018, se informa la condición
de salud de la actora, refiriendo que aquella presenta un
trastorno adaptativo mixto repetitivo, trastorno de la
personalidad con rasgos narcisistas, descontrol de impulsos
y gestos autolesivos por intoxicación con psicotrópicos.
Específicamente refiere que fue tratada por trastornos
alimenticios desde el año 2008 al 2014 y que paralelamente
inició controles en el centro de salud mental (no se indica
fecha), en que realizaron pruebas sicométricas que revelan
índices de narcisismo, por lo que la Comisión de Sanidad
concluyó en agosto del año 2017 que su salud no es apta,
diagnóstico que se mantiene.
Luego, a través de Reservado 16765 de 4 de junio de
2018, el presidente de la Comisión de sanidad informa al
Director General de la Armada, respecto de la salud no
apta, en términos similares a los reseñados en el oficio
reservado 11.355/28, agregando que el pronóstico de la
actora es desfavorable para continuar en la institución,
dado que no existe una patología siquiátrica, sino más bien
elementos propios de la base de su personalidad impulsiva,
con rasgos narcisista.
Sexto: Que no se encuentran en discusión las
facultades que tiene la Comisión de Sanidad para declarar
que la salud de un funcionario no es apta para el
servicio. En efecto, el artículo 234 del Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “El examen
físico y psíquico del personal, la determinación de su
capacidad para continuar en el servicio o la clase de
inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado,
exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada
Institución”.
Por el contrario, lo que esta Corte debe verificar es
si, en el procedimiento de salud no apta y el retiro
absoluto se siguieron todas las exigencias previstas en la
ley. Pues bien, para dilucidar tal punto se debe precisar
que el artículo 601 b) del Reglamento de la Comisión de
Sanidad de la Armada, establece que se entenderá que es
enfermedad incompatible para el servicio aquella, que no permite reintegro al Servicio, cuando después de haber sido
éste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su
recuperación en un plazo máximo de dos años, lo que se
informará a la Dirección General del Personal de la Armada
para que se considere el retiro del enfermo. Lo anterior es relevante, toda vez que el artículo 54
letra a) de la Ley N° 18.948, dispone que serán
comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que
contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere
comprendido en alguna de las inutilidades señaladas en esta
ley.
Arguye la recurrida que dio cumplimiento a la referida
disposición, toda vez que la actora fue tratada desde el
año 2008 al 2014 por trastornos alimenticios y, además,
paralelamente, sin indicar fecha, fue tratada en
siquiatría. Pues bien, amén de no acompañar ningún
antecedente que permita establecer que efectivamente fue
tratada por el lapso de dos años, lo cierto es que de la
documentación acompañada se extrae que el diagnóstico
relacionado con la personalidad de la actora se obtuvo por
la Comisión de Sanidad en agosto de 2017, por lo que
cualquier tratamiento anterior, no puede ser considerado,
máxime si se ignora cuáles fueron los diagnósticos
precedentes y los tratamientos indicados.
Es en el contexto descrito, que se debe enfatizar que
no basta con una atención de salud y la realización de un diagnóstico, toda vez que el cuerpo reglamentario
expresamente requiere un tratamiento, respecto de lo cual,
se insiste, no existe antecedentes en autos.
Séptimo: Que sin perjuicio que lo anterior devela una
actuación ilegal, toda vez que se ha informado que la salud
de la actora no es apta, sin cumplir las exigencias del
artículo 601 letra b) del referido reglamento, lo cierto es
que además, a juicio de esta Corte se está ante un acto
arbitrario, toda vez que la ley autoriza a declarar la
salud no apta en virtud de padecer el funcionario
determinadas enfermedades que son incompatibles con el
servicio y que no son recuperables, cuestión que a su turno
faculta para decretar el retiro absoluto por enfermedad
incurable, en los términos de la letra a) de la ley N°
18.498, empero, en el caso de autos es la misma autoridad
que descarta la existencia de una patología siquiátrica,
cuestionando los rasgos de personalidad de la actora, que
es de suponer fueron debidamente evaluados al momento de
ingresar la actora a la institución, por lo que sólo cabe
concluir que hace uso de una facultad para un caso que no
está prevista, pues la ley expresamente se refiere a
enfermedades incurables, sin que quepa realizar
interpretaciones analógicas.
Octavo: Que, de esta manera, el retiro absoluto de la
actora fue decretado sobre la base de antecedentes que no
permitían configurar la declaración de salud no apta, por lo que solo cabe concluir que este acto carece de motivos,
en tanto aquellos esgrimidos no son efectivos, apareciendo
desprovisto de los fundamentos necesarios para apartar a la
recurrente de la institución, vulnerando la garantía
constitucional de igualdad ante la ley prevista en el N° 2
del artículo 19 de la Carta Fundamental, al privársele
injustificadamente de llevar a cabo un tratamiento por el
plazo previsto en el reglamento y decretar el retiro
absoluto de la institución sin que se cumplieran las
exigencia, sin perjuicio que, además, se conculca la
garantía constitucional prevista en el N° 24 del referido
artículo, toda vez que el acto impugnado afecta el pago de
sus remuneraciones.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil
diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge el
recurso de protección deducido por doña Natalia Carolina
Chacón Cerda y, se deja sin efecto el Decreto TRA
N°118406/334 de 24 de octubre de 2018, de la Subsecretaría
de las Fuerzas Armadas, debiendo disponer la recurrida la
reincorporación de la actora a la institución y efectuar
las citaciones pertinentes para que se realice un
tratamiento efectivo por el plazo dispuesto en el artículo
601 letra b) del Reglamento de la Comisión de Sanidad, en relación al trastorno de personalidad que sostiene la
recurrida afecta a la actora, a cuyo término deberá evaluar
los resultados y determinar si efectivamente sufre de una
enfermedad que, en los términos de la ley, admitan la
declaración de salud no apta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Rol Nº 2215-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco por estar
con permiso y el Ministro señor Biel por haber terminado su
periodo de suplencia. Santiago, 08 de abril de 2019.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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