Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos, Ingreso Corte N° 31.621-
2018, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por Sociedad Austral de
Electricidad S.A., en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de
primer grado que acogió la demanda deducida por el Fisco de
Chile, condenando a la demandada a pagar al actor la suma
de $176.121.197 más reajustes, intereses y costas,
correspondiente a los gastos originados en el traslado de
las instalaciones de propiedad de la recurrente emplazadas
en un camino público y sus fajas adyacentes, las cuales
interferían con la ejecución de la obra pública que se
individualiza.
Segundo: Que, en el primer acápite del recurso de
nulidad sustancial, se denuncia la vulneración del artículo
41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de
Obras Públicas y artículo 124 inciso sexto de la Ley
General de Servicios Eléctricos, pues al asimilar el
traslado de una obra existente (redes eléctricas aéreas)
con la construcción de obras nuevas (redes eléctricas
soterradas) los sentenciadores incurrieron en error de interpretación de aquellas normas, lo que derivó en la
confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
Agrega que la hipótesis normativa contenida en el
artículo 41 del DFL 850, se refiere y aplica solo a los
traslados de instalaciones existentes pero en ningún caso a
obras nuevas cuyo es el caso de autos.
Finalmente sostiene que existe una norma especial que
regula el traslado de instalaciones eléctricas cuando el
Estado u otro organismo público lo solicita, que
corresponde a aquella contenida en el artículo 124 inciso
segundo de la Ley General de Servicios Eléctricos, la cual
establece que el costo del traslado será de cargo del
Estado o la Municipalidad que lo haya dispuesto.
Tercero: Que, en el segundo acápite, denuncia una
falta de valoración de la prueba documental relativa a la
obra vial “Construcción Puente Cau-Cau y accesos, Provincia
de Valdivia”, la que de haberse valorado por el tribunal de
primera instancia, habría permitido arribar a la conclusión
de que dentro de las obras eléctricas que fueron encargadas
por la autoridad vial a la recurrente, se encontraban
aquellas que debían ejecutarse de manera soterrada, así
como la instalación de equipos nuevos, lo que constituían
obras nuevas, razón por la que no correspondía restituir su
valor y, en consecuencia, debió rechazarse la demanda
incoada en su contra.
Cuarto: Que constituyen hechos establecidos en la
causa los siguientes:
1.- Se ejecutó la obra pública denominada “Construcción
Puente Cau-Cau y Accesos, Sector Las Ánimas, Isla Teja,
Tramo Av. España, MH Agüero y Los Lingues, comuna de
Valdivia, Provincia de Valdivia Región de Los Ríos”, y a
raíz de su ejecución se procedió al traslado de las
instalaciones relacionadas con servicios públicos, entre
ellos, los de la empresa demandada SAESA S.A.,
concesionaria del servicio de distribución, transmisión y
sub-transmisión de electricidad.
2.- A fin de facilitar su conclusión, se dispuso el
traslado de las instalaciones de propiedad de SAESA S.A, en
conformidad al artículo 41 del DFL N°850, en un plazo de
sesenta días hábiles a contar de la fecha de notificación
realizada por el Director Nacional de Vialidad, las que,
efectivamente fueron realizadas por SAESA como propietaria
de las instalaciones.
3.- El valor del traslado asumido por el Fisco de Chile, y
que fue provisionado, ascendió a $ 176.121.197, suma de
dinero recibido por la demandada con fecha 28 de marzo de
2012, conforme Resolución N°085 de Vialidad y factura
N°5481 de SAESA, y el pago recibido N°1513918 por el
importe indicado. 4.- Las obras fueron efectivamente realizadas procediéndose
al traslado de las instalaciones y el costo fue asumido por
el Fisco que provisionó los fondos señalados.
Quinto: Que para resolver el primer capítulo de
casación se debe tener en consideración lo dispuesto en el
artículo 41 del D.F.L. N° 850 del Ministerio de Obras
Públicas, cuyo inciso final prescribe, según modificación
de la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre de 1996: “En caso
de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la
ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron
autorizadas –situadas en las fajas de los caminos
públicos-, este traslado será hecho por cuenta exclusiva
del respectivo propietario o en las condiciones que se
hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión
respectivo”; asimismo el artículo 51 del citado D.F.L. –en
lo que interesa- dispone: “Si las obras no se hicieren
dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el
presupuesto de ellas, que servirá de título ejecutivo para
cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los
fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos”.
Sexto: Que, teniendo en consideración lo dispuesto en
las normas previamente indicadas, pesa sobre la demandada
la obligación de soportar el costo del traslado de sus
instalaciones ordenadas reubicar por la Dirección de
Vialidad, encontrándose establecido como hecho de la causa
que el Fisco de Chile pagó el presupuesto elaborado por la demandada para el traslado de las infraestructuras cuya
reubicación se dispuso por ser necesaria para la ejecución
de la obra singularizada precedentemente, considerando
además, que dicho traslado y reubicación de las redes
eléctricas, debía hacerse conforme el régimen jurídico
eléctrico debido a razones técnicas y de seguridad atendida
la existencia de una zona de aproximación del aeródromo Las
Marías, lo que obliga que las referidas instalaciones deban
ser soterradas.
Séptimo: Que, la obligación que se cobra es una
obligación legal, vale decir, que tiene su fuente directa
en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor es el propietario
de las instalaciones, quien queda sujeto a la prestación de
ejecutar las obras de traslado, mientras que el acreedor es
el Ministerio de Obras Públicas como órgano de la
Administración del Estado que, a través de la Dirección de
Vialidad, tiene competencia sobre los caminos públicos. En
el caso de autos, pese al hecho que la Empresa Eléctrica
SAESA S.A era la única obligada legalmente a soportar el
costo de los trabajos, éste lo asumió el Fisco, de manera
que tiene derecho a que se le restituyan los dineros
desembolsados en detrimento del patrimonio fiscal afectado
por el incumplimiento de una obligación legal por parte de
la demandada.
Octavo: Que sobre el primer capítulo de casación, cabe
recordar que el inciso segundo del artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe: ”Si el Estado,
las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren
obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación
definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que
los concesionarios de servicio público de distribución de
energía eléctrica hagan en sus instalaciones las
modificaciones necesarias para no perturbar la construcción
de esas obras. El costo de estas modificaciones será de
cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las
haya dispuesto”.
Noveno: Que, acerca de la alegación del recurrente
referida al principio de especialidad, es necesario poner
de relieve que la sentencia cuestionada resolvió acoger la
demanda en razón de que el Fisco solicitó el reembolso de
sumas que pagó por el traslado de instalaciones de
propiedad de la demandada ubicadas en fajas de caminos
públicos, considerando que el conflicto de autos se rige
por lo establecido en el D.F.L. N° 850 y, en particular,
por lo prevenido en el texto actual de su artículo 41.
Al respecto, cabe consignar que, tal como lo razonaron
los sentenciadores del grado, el conflicto de que se trata
debe ser resuelto al tenor de lo prevenido en el artículo
41 del D.F.L. N° 850, toda vez que dicha disposición es la
norma dictada específicamente para regular la situación de
las obras instaladas en fajas de caminos públicos, cuyo es
el caso de autos, el que rige por especialidad la situación sometida al conocimiento de esta Corte, de modo que al
resolver el litigio a su tenor los falladores no han hecho
sino aplicar correctamente el derecho.
Décimo: Que, en este orden de consideraciones, el
conflicto debe ser resuelto aplicando los artículos 41 y 51
del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, normas que deben
interpretarse dentro del contexto de la obligación que pesa
sobre la concesionaria cuya instalación ha debido ser
objeto de traslado. En efecto, el señalado artículo 41 pone
de cargo de la empresa concesionaria propietaria de las
instalaciones –calidad que tiene la recurrente- la
obligación de asumir el traslado de las mismas cuando así
lo disponga la Dirección de Vialidad. El artículo 51, por
su parte, dota de mérito ejecutivo al presupuesto que se
haga para el traslado de las obras y faculta conforme a él
a iniciar su cobro por la autoridad. Sin embargo, nada
obsta a que el ente fiscal pueda perseguir por la vía
ordinaria el reembolso de lo pagado por este concepto, si
fue precisamente el Fisco quien solventó la obligación que
era de cargo de la concesionaria, más aún si pesa sobre el
Estado el deber de velar por la eficiente e idónea
administración de los medios públicos y por el debido
cumplimiento de la función pública, de tal suerte que si
fue el Fisco quien proporcionó los medios para la pronta
realización de una faena cuyo obligado no la había cumplido
en el tiempo dispuesto, en pro de esa misma eficiencia debe ejercer las acciones para recuperar los fondos públicos
invertidos; admitir lo contrario implicaría dejar en la
indefensión a la Administración y favorecer el
incumplimiento de las obligaciones por parte de los
administrados, lo que repugna a la eficacia del Derecho.
Undécimo: Que, en lo relativo al segundo acápite de
impugnación, esto es, infracción a las leyes reguladoras de
la prueba, fundado en que el sentenciador no se habría
hecho cargo de toda la prueba rendida en juicio, omitiendo
su valoración y que denuncia como infracción a lo dispuesto
en el artículo 1700 del Código Civil, en relación con los
artículos 342 N°5 y 384 del Código de Procedimiento Civil,
se debe advertir que este capítulo se construye sobre la
base de hechos que no son efectivos, toda vez que los
jueces del fondo se hicieron cargo de la prueba a que alude
la recurrente evidenciando su propósito de que se lleve a
cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba
documental y testimonial para que en virtud de tal labor se
establezca que las obras eléctricas encomendadas por la
Dirección de Vialidad a esa parte –instalaciones soterradas
e instalación de equipos nuevos- corresponden a obras
nuevas y no al traslado de las redes eléctricas aéreas
existentes en el lugar donde Vialidad proyectó su obra
civil.
En efecto, en el libelo se acusa vulneración de normas
a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, que como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, se
entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las
pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza,
desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que
la ley les diere. Asimismo se ha resuelto que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones que deben sujetarse
los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son
soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco
establecido por las normas pertinentes.
Además, resulta necesario precisar que respecto de la
infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento
Civil esta Corte ha sostenido invariablemente que no se
contiene en él una norma propiamente reguladora de la
prueba, en tanto consagra reglas que no disponen parámetros
fijos que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la
instancia, que son, en definitiva, soberanos en la
valoración de la prueba testimonial, proceso racional que
no puede quedar sujeto al control de este recurso de
derecho estricto.
En consecuencia, la pretensión de la recurrente en
relación a la actividad de ponderación, resulta extraña a
los fines de la casación en el fondo, razón por la que solo 10
cabe descartar la infracción a los artículos 1700 en
relación con el 342 N°5 y 384 del Código de Procedimiento
Civil.
Duodécimo: Que, lo expuesto permite descartar los
errores de derecho esgrimidos en el recurso de casación,
toda vez que al resolver la controversia planteada en autos
los jueces de la instancia han realizado una correcta
aplicación de la ley, cuestión que permite establecer que
el arbitrio en estudio adolece de manifiesta falta de
fundamento.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,
767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido por el demandado
en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos
mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Rol N° 31.621-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo
Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr.
Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo
de suplencia y el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 18 de marzo de 2019.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
--------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.