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jueves, 4 de abril de 2019

Cobro de Costos de traslados e instalaciones de empresa concesionaria de electricidad. Se rechaza recurso de casación en el fondo.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos, Ingreso Corte N° 31.621- 2018, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Austral de Electricidad S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida por el Fisco de Chile, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $176.121.197 más reajustes, intereses y costas, correspondiente a los gastos originados en el traslado de las instalaciones de propiedad de la recurrente emplazadas en un camino público y sus fajas adyacentes, las cuales interferían con la ejecución de la obra pública que se individualiza. 


Segundo: Que, en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial, se denuncia la vulneración del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de Obras Públicas y artículo 124 inciso sexto de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues al asimilar el traslado de una obra existente (redes eléctricas aéreas) con la construcción de obras nuevas (redes eléctricas soterradas) los sentenciadores incurrieron en error de interpretación de aquellas normas, lo que derivó en la confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Agrega que la hipótesis normativa contenida en el artículo 41 del DFL 850, se refiere y aplica solo a los traslados de instalaciones existentes pero en ningún caso a obras nuevas cuyo es el caso de autos. Finalmente sostiene que existe una norma especial que regula el traslado de instalaciones eléctricas cuando el Estado u otro organismo público lo solicita, que corresponde a aquella contenida en el artículo 124 inciso segundo de la Ley General de Servicios Eléctricos, la cual establece que el costo del traslado será de cargo del Estado o la Municipalidad que lo haya dispuesto. 

Tercero: Que, en el segundo acápite, denuncia una falta de valoración de la prueba documental relativa a la obra vial “Construcción Puente Cau-Cau y accesos, Provincia de Valdivia”, la que de haberse valorado por el tribunal de primera instancia, habría permitido arribar a la conclusión de que dentro de las obras eléctricas que fueron encargadas por la autoridad vial a la recurrente, se encontraban aquellas que debían ejecutarse de manera soterrada, así como la instalación de equipos nuevos, lo que constituían obras nuevas, razón por la que no correspondía restituir su valor y, en consecuencia, debió rechazarse la demanda incoada en su contra.  

Cuarto: Que constituyen hechos establecidos en la causa los siguientes: 1.- Se ejecutó la obra pública denominada “Construcción Puente Cau-Cau y Accesos, Sector Las Ánimas, Isla Teja, Tramo Av. España, MH Agüero y Los Lingues, comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia Región de Los Ríos”, y a raíz de su ejecución se procedió al traslado de las instalaciones relacionadas con servicios públicos, entre ellos, los de la empresa demandada SAESA S.A., concesionaria del servicio de distribución, transmisión y sub-transmisión de electricidad. 2.- A fin de facilitar su conclusión, se dispuso el traslado de las instalaciones de propiedad de SAESA S.A, en conformidad al artículo 41 del DFL N°850, en un plazo de sesenta días hábiles a contar de la fecha de notificación realizada por el Director Nacional de Vialidad, las que, efectivamente fueron realizadas por SAESA como propietaria de las instalaciones. 3.- El valor del traslado asumido por el Fisco de Chile, y que fue provisionado, ascendió a $ 176.121.197, suma de dinero recibido por la demandada con fecha 28 de marzo de 2012, conforme Resolución N°085 de Vialidad y factura N°5481 de SAESA, y el pago recibido N°1513918 por el importe indicado. 4.- Las obras fueron efectivamente realizadas procediéndose al traslado de las instalaciones y el costo fue asumido por el Fisco que provisionó los fondos señalados. Quinto: Que para resolver el primer capítulo de casación se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 41 del D.F.L. N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, cuyo inciso final prescribe, según modificación de la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre de 1996: “En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas –situadas en las fajas de los caminos públicos-, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo”; asimismo el artículo 51 del citado D.F.L. –en lo que interesa- dispone: “Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos”. 

Sexto: Que, teniendo en consideración lo dispuesto en las normas previamente indicadas, pesa sobre la demandada la obligación de soportar el costo del traslado de sus instalaciones ordenadas reubicar por la Dirección de Vialidad, encontrándose establecido como hecho de la causa que el Fisco de Chile pagó el presupuesto elaborado por la  demandada para el traslado de las infraestructuras cuya reubicación se dispuso por ser necesaria para la ejecución de la obra singularizada precedentemente, considerando además, que dicho traslado y reubicación de las redes eléctricas, debía hacerse conforme el régimen jurídico eléctrico debido a razones técnicas y de seguridad atendida la existencia de una zona de aproximación del aeródromo Las Marías, lo que obliga que las referidas instalaciones deban ser soterradas. 

Séptimo: Que, la obligación que se cobra es una obligación legal, vale decir, que tiene su fuente directa en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor es el propietario de las instalaciones, quien queda sujeto a la prestación de ejecutar las obras de traslado, mientras que el acreedor es el Ministerio de Obras Públicas como órgano de la Administración del Estado que, a través de la Dirección de Vialidad, tiene competencia sobre los caminos públicos. En el caso de autos, pese al hecho que la Empresa Eléctrica SAESA S.A era la única obligada legalmente a soportar el costo de los trabajos, éste lo asumió el Fisco, de manera que tiene derecho a que se le restituyan los dineros desembolsados en detrimento del patrimonio fiscal afectado por el incumplimiento de una obligación legal por parte de la demandada. 

Octavo: Que sobre el primer capítulo de casación, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 124 de la Ley  General de Servicios Eléctricos prescribe: ”Si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto”. 

Noveno: Que, acerca de la alegación del recurrente referida al principio de especialidad, es necesario poner de relieve que la sentencia cuestionada resolvió acoger la demanda en razón de que el Fisco solicitó el reembolso de sumas que pagó por el traslado de instalaciones de propiedad de la demandada ubicadas en fajas de caminos públicos, considerando que el conflicto de autos se rige por lo establecido en el D.F.L. N° 850 y, en particular, por lo prevenido en el texto actual de su artículo 41. Al respecto, cabe consignar que, tal como lo razonaron los sentenciadores del grado, el conflicto de que se trata debe ser resuelto al tenor de lo prevenido en el artículo 41 del D.F.L. N° 850, toda vez que dicha disposición es la norma dictada específicamente para regular la situación de las obras instaladas en fajas de caminos públicos, cuyo es el caso de autos, el que rige por especialidad la situación  sometida al conocimiento de esta Corte, de modo que al resolver el litigio a su tenor los falladores no han hecho sino aplicar correctamente el derecho. 

Décimo: Que, en este orden de consideraciones, el conflicto debe ser resuelto aplicando los artículos 41 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, normas que deben interpretarse dentro del contexto de la obligación que pesa sobre la concesionaria cuya instalación ha debido ser objeto de traslado. En efecto, el señalado artículo 41 pone de cargo de la empresa concesionaria propietaria de las instalaciones –calidad que tiene la recurrente- la obligación de asumir el traslado de las mismas cuando así lo disponga la Dirección de Vialidad. El artículo 51, por su parte, dota de mérito ejecutivo al presupuesto que se haga para el traslado de las obras y faculta conforme a él a iniciar su cobro por la autoridad. Sin embargo, nada obsta a que el ente fiscal pueda perseguir por la vía ordinaria el reembolso de lo pagado por este concepto, si fue precisamente el Fisco quien solventó la obligación que era de cargo de la concesionaria, más aún si pesa sobre el Estado el deber de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, de tal suerte que si fue el Fisco quien proporcionó los medios para la pronta realización de una faena cuyo obligado no la había cumplido en el tiempo dispuesto, en pro de esa misma eficiencia debe ejercer las acciones para recuperar los fondos públicos invertidos; admitir lo contrario implicaría dejar en la indefensión a la Administración y favorecer el incumplimiento de las obligaciones por parte de los administrados, lo que repugna a la eficacia del Derecho. 

Undécimo: Que, en lo relativo al segundo acápite de impugnación, esto es, infracción a las leyes reguladoras de la prueba, fundado en que el sentenciador no se habría hecho cargo de toda la prueba rendida en juicio, omitiendo su valoración y que denuncia como infracción a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 342 N°5 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe advertir que este capítulo se construye sobre la base de hechos que no son efectivos, toda vez que los jueces del fondo se hicieron cargo de la prueba a que alude la recurrente evidenciando su propósito de que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental y testimonial para que en virtud de tal labor se establezca que las obras eléctricas encomendadas por la Dirección de Vialidad a esa parte –instalaciones soterradas e instalación de equipos nuevos- corresponden a obras nuevas y no al traslado de las redes eléctricas aéreas existentes en el lugar donde Vialidad proyectó su obra civil. En efecto, en el libelo se acusa vulneración de normas a las que se les atribuye la calidad de reguladoras de la  prueba, que como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Además, resulta necesario precisar que respecto de la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil esta Corte ha sostenido invariablemente que no se contiene en él una norma propiamente reguladora de la prueba, en tanto consagra reglas que no disponen parámetros fijos que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, que son, en definitiva, soberanos en la valoración de la prueba testimonial, proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto. En consecuencia, la pretensión de la recurrente en relación a la actividad de ponderación, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, razón por la que solo 10 cabe descartar la infracción a los artículos 1700 en relación con el 342 N°5 y 384 del Código de Procedimiento Civil. 

Duodécimo: Que, lo expuesto permite descartar los errores de derecho esgrimidos en el recurso de casación, toda vez que al resolver la controversia planteada en autos los jueces de la instancia han realizado una correcta aplicación de la ley, cuestión que permite establecer que el arbitrio en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Blanco. 

Rol N° 31.621-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 18 de marzo de 2019. 

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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