Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

sábado, 20 de abril de 2019

Condición resolutoria tacita y Contrato de compraventa de cosa futura.

Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno a décimo sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: 

Primero: Que, el motivo fundamental del rechazo de la demanda por el Juez de la instancia, ha sido la falta de prueba para tener por acreditados los presupuestos que harían procedente la resolución del contrato en conformidad al artículo 1489 del Código Civil. 


Segundo: Que, según consta en el proceso, la prueba aportada por la demandante, consistente en: 1.- Copia simple de contrato de reserva de N°25294, instrumento en el que aparecen como compradora la demandante y como vendedora la demandada, datada 3 de diciembre de 2012, relativa a la compraventa de cosa futura, esto es el departamento 310 y estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la Serena, en el que se incorporan las cláusulas, a) en la que se deja establecido que la reserva corresponde a parte del precio pagado al contado el cual es abonado al precio total de los bienes; y b) en la que se deja constancia que si el desistimiento se produce dentro del plazo de 10 corridos desde la fecha de la reserva, será íntegramente rembols cuya lectura se advierte que la Constructora se obligó a restituir lo recibido como pago de reserva, esto es la suma de $6.454.001.- en tres pagos mensuales, iguales y sucesivos, consecuencia del desistimiento de la actora, también manifestado en dicho documento. 5.- Declaración de Rodrigo Gustavo Araya, cuyo testimonio, conforme a sus propios dichos y lo dispuesto en los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a lo oído por una de las partes, en este caso del actor, de quien dice ser compañero de trabajo, por lo que atendido lo dispuesto en el 1712 del Código Civil, revistiendo sus dichos gravedad y precisión suficiente, además, concordante con los restantes medios que obran en la causa y dando razón de sus expresiones vertidas en juicio y por considerase imparcial y verídico; se le atribuirá a lo por él declarado, el carácter de presunción judicial y, en consecuencia, se tendrán por acreditados los hechos consistentes en que la demandante efectivamente realizó un pago por concepto de reserva de un inmueble ubicado en la ciudad de La Serena, que se desistió de la compraventa y que la demandada se obligó a restituir lo recibido por dicho concepto. 

Tercero: Que, los elementos de convicción antes señalados no fueron objetados por la contraria, quien de su turno no aportó prueba en juicio. 

Cuarto: Que, del documento denominado copia simple de constancia de pago, signado con el numeral 1 del motivo segundo, se prueba que la parte demandada Constructora Santa Beatriz S.A., reconoció la existencia del contrato de reserva aludido por la demandante, en virtud del cual recibió el pago de la suma de $6.454.001.-, cantidad que se obligó a restituir a la demandante en mérito del desistimiento de compraventa del departamento 310 y estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la Serena, fundado en la falta de materialización del proyecto inmobiliario, hechos que se tienen por acreditados de conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, atendido que puesto en conocimiento de la contraria no realizó alegación alguna. 

Quinto: Que, los hechos anteriormente establecidos, se encuentran contestes y son concordantes con lo expresado en los restantes medios probatorios que obran en la causa, reseñados en el motivo segundo, toda vez que a juicio de esta Corte, tienen suficiente gravedad y precisión para atribuirles el carácter de presunción judicial, todo ello en aplicación de lo prescrito en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, respecto a que las partes efectivamente, celebraron un contrato de compraventa sobre cosa futura, cuyo objeto fue el departamento 310 y estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la Serena, el que fue objeto de desistimiento, acto jurídico, este último, al que las partes le dieron el efecto de conferir el derecho a la actora de exigir la restitución de lo pagado a título de reserva y pactando, el día 13 de enero de enero de 2015, que dicho pago se realizaría en tres cuotas, iguales, mensuales y sucesivas, hasta enterar la cantidad de $6.454.001.- 

Sexto: Que, en este orden de ideas, habiéndose acreditado la existencia del contrato de compraventa de cosa futura, el desistimiento del mismo y la obligación de restituir lo dado a dicho título, conforme los dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, en relación al artículo 1698 del mismo texto legal, pesa sobre la demandada la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, esto es que restituyó los dineros recibidos a título de pago de reserva o en su defecto, que se suscribieron los contratos de promesa de compraventa, compraventa y que operó la tradición del inmueble, cuestiones sobre las que no obra prueba alguna en juicio. 

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que la restitución de lo pagado constituye un imperativo para la demandada, pues de otro modo se estaría frente a un enriquecimiento sin causa, desde que carece de motivo jurídico válido para hacerse con lo recibido  de la demandante, sobre todo si ha reconocido la obligación de restituir los dineros en razón del desistimiento de reserva alegado por la actora. 

Octavo: Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta procedente acoger la demanda, sólo en cuanto se accederá a la resolución del contrato de reserva N° 25294 celebrado entre las partes, debiendo la demandada de Constructora Santa Beatriz S.A., restituir la suma de dinero que recibió de la demandante y al que se obligó fundado en el desistimiento de compraventa del departamento 310 y estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la Serena, por la cantidad de $6.454.001.-, a título de daño emergente. 

Noveno: Que, en cuanto a los otros rubros demandados, no se observa antecedente probatorio que permita dar por establecido el perjuicio reclamado a título de daño moral, sin que pueda en el caso de marras compartirse la tesis de la demandante relativa a que este es evidente, perjuicio que tampoco puede ser determinado por los dichos del único testigo de la actora, los que no alcanzan el carácter de presunción a este respecto, por lo que se rechazará lo solicitado a título de daño moral. En mérito de lo razonado, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada del 14 de diciembre de 2017, escrita de fojas 69 a 78, y en su lugar se acoge parcialmente la demanda deducida, solo en cuanto, se declara: I. Que, se resuelve el contrato de reserva N° 25294. II. Que, se condena a la demandada Constructora Santa Beatriz S.A., representada por Marcelo Eduardo Escobedo Klein, a restituir la suma de dinero que recibió de la demandante y que se obligó a devolver por desistimiento de compraventa del departamento 310 y estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la Serena, equivalente a la suma de $6.454.001.-(seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil un pesos), a título de daño emergente, cantidad que deberá pagar al  demandante Luis Ariel Romero Olea, debidamente reajustada conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior a la notificación de la demanda, y el último día del mes anterior al del pago efectivo; y será incrementada con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la demandada se constituya en mora de dicho pago. III. Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida. IV. Que se confirma la sentencia en lo demás. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del ministro señor Miguel Vázquez Plaza. 

Rol 6191-2018. 

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda y el Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez. No firma el Abogado Integrante señor Gandulfo por haber cesado en sus funciones. Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a doce de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.