Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
motivos noveno a décimo sexto, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, además, presente:
Primero: Que, el motivo fundamental del rechazo de la demanda
por el Juez de la instancia, ha sido la falta de prueba para tener por
acreditados los presupuestos que harían procedente la resolución del
contrato en conformidad al artículo 1489 del Código Civil.
Segundo: Que, según consta en el proceso, la prueba aportada
por la demandante, consistente en:
1.- Copia simple de contrato de reserva de N°25294, instrumento
en el que aparecen como compradora la demandante y como vendedora
la demandada, datada 3 de diciembre de 2012, relativa a la compraventa
de cosa futura, esto es el departamento 310 y estacionamiento 139 del
edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la
Serena, en el que se incorporan las cláusulas, a) en la que se deja
establecido que la reserva corresponde a parte del precio pagado al
contado el cual es abonado al precio total de los bienes; y b) en la que
se deja constancia que si el desistimiento se produce dentro del plazo de
10 corridos desde la fecha de la reserva, será íntegramente rembols
cuya lectura se advierte que la Constructora se obligó a restituir lo
recibido como pago de reserva, esto es la suma de $6.454.001.- en tres
pagos mensuales, iguales y sucesivos, consecuencia del desistimiento
de la actora, también manifestado en dicho documento.
5.- Declaración de Rodrigo Gustavo Araya, cuyo testimonio,
conforme a sus propios dichos y lo dispuesto en los artículos 383, 384 y
426 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a lo oído por una de
las partes, en este caso del actor, de quien dice ser compañero de
trabajo, por lo que atendido lo dispuesto en el 1712 del Código Civil,
revistiendo sus dichos gravedad y precisión suficiente, además,
concordante con los restantes medios que obran en la causa y dando
razón de sus expresiones vertidas en juicio y por considerase imparcial y
verídico; se le atribuirá a lo por él declarado, el carácter de presunción
judicial y, en consecuencia, se tendrán por acreditados los hechos
consistentes en que la demandante efectivamente realizó un pago por
concepto de reserva de un inmueble ubicado en la ciudad de La Serena,
que se desistió de la compraventa y que la demandada se obligó a
restituir lo recibido por dicho concepto.
Tercero: Que, los elementos de convicción antes señalados no
fueron objetados por la contraria, quien de su turno no aportó prueba en
juicio.
Cuarto: Que, del documento denominado copia simple de
constancia de pago, signado con el numeral 1 del motivo segundo, se
prueba que la parte demandada Constructora Santa Beatriz S.A.,
reconoció la existencia del contrato de reserva aludido por la
demandante, en virtud del cual recibió el pago de la suma de
$6.454.001.-, cantidad que se obligó a restituir a la demandante en
mérito del desistimiento de compraventa del departamento 310 y
estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos
Nórdicos de la ciudad de la Serena, fundado en la falta de
materialización del proyecto inmobiliario, hechos que se tienen por
acreditados de conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, atendido que puesto en conocimiento de la contraria
no realizó alegación alguna.
Quinto: Que, los hechos anteriormente establecidos, se
encuentran contestes y son concordantes con lo expresado en los
restantes medios probatorios que obran en la causa, reseñados en el
motivo segundo, toda vez que a juicio de esta Corte, tienen suficiente
gravedad y precisión para atribuirles el carácter de presunción judicial,
todo ello en aplicación de lo prescrito en el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, respecto a que las partes
efectivamente, celebraron un contrato de compraventa sobre cosa
futura, cuyo objeto fue el departamento 310 y estacionamiento 139 del
edificio Dinamarca, condominio Reinos Nórdicos de la ciudad de la
Serena, el que fue objeto de desistimiento, acto jurídico, este último, al
que las partes le dieron el efecto de conferir el derecho a la actora de
exigir la restitución de lo pagado a título de reserva y pactando, el día 13
de enero de enero de 2015, que dicho pago se realizaría en tres cuotas,
iguales, mensuales y sucesivas, hasta enterar la cantidad de
$6.454.001.-
Sexto: Que, en este orden de ideas, habiéndose acreditado la
existencia del contrato de compraventa de cosa futura, el desistimiento
del mismo y la obligación de restituir lo dado a dicho título, conforme los
dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, en relación al artículo
1698 del mismo texto legal, pesa sobre la demandada la carga de probar
el cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, esto es que
restituyó los dineros recibidos a título de pago de reserva o en su
defecto, que se suscribieron los contratos de promesa de compraventa,
compraventa y que operó la tradición del inmueble, cuestiones sobre las
que no obra prueba alguna en juicio.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que
la restitución de lo pagado constituye un imperativo para la demandada,
pues de otro modo se estaría frente a un enriquecimiento sin causa,
desde que carece de motivo jurídico válido para hacerse con lo recibido de la demandante, sobre todo si ha reconocido la obligación de restituir
los dineros en razón del desistimiento de reserva alegado por la actora.
Octavo: Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta
procedente acoger la demanda, sólo en cuanto se accederá a la
resolución del contrato de reserva N° 25294 celebrado entre las partes,
debiendo la demandada de Constructora Santa Beatriz S.A., restituir la
suma de dinero que recibió de la demandante y al que se obligó fundado
en el desistimiento de compraventa del departamento 310 y
estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos
Nórdicos de la ciudad de la Serena, por la cantidad de $6.454.001.-, a
título de daño emergente.
Noveno: Que, en cuanto a los otros rubros demandados, no se
observa antecedente probatorio que permita dar por establecido el
perjuicio reclamado a título de daño moral, sin que pueda en el caso de
marras compartirse la tesis de la demandante relativa a que este es
evidente, perjuicio que tampoco puede ser determinado por los dichos
del único testigo de la actora, los que no alcanzan el carácter de
presunción a este respecto, por lo que se rechazará lo solicitado a título
de daño moral.
En mérito de lo razonado, normas citadas y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada del 14 de diciembre
de 2017, escrita de fojas 69 a 78, y en su lugar se acoge parcialmente
la demanda deducida, solo en cuanto, se declara:
I. Que, se resuelve el contrato de reserva N° 25294.
II. Que, se condena a la demandada Constructora Santa Beatriz
S.A., representada por Marcelo Eduardo Escobedo Klein, a restituir la
suma de dinero que recibió de la demandante y que se obligó a devolver
por desistimiento de compraventa del departamento 310 y
estacionamiento 139 del edificio Dinamarca, condominio Reinos
Nórdicos de la ciudad de la Serena, equivalente a la suma de
$6.454.001.-(seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil un
pesos), a título de daño emergente, cantidad que deberá pagar al demandante Luis Ariel Romero Olea, debidamente reajustada conforme
a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
(IPC) entre el último día del mes anterior a la notificación de la demanda,
y el último día del mes anterior al del pago efectivo; y será incrementada
con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la
demandada se constituya en mora de dicho pago.
III. Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar
totalmente vencida.
IV. Que se confirma la sentencia en lo demás.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Miguel Vázquez Plaza.
Rol 6191-2018.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e
integrada por la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda y el
Abogado Integrante señor Eduardo Gandulfo Ramírez. No firma el
Abogado Integrante señor Gandulfo por haber cesado en sus funciones. Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Fiscal
Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a doce de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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