Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Visto:
En autos RIT O-3-2016, RUC 1640010758-4, del Juzgado de
Letras, Garantía y Familia de Isla de Pascua, doña Reina
Vaiteka Pont Icka demanda a la Municipalidad de Isla de
Pascua nulidad del despido, despido injustificado y cobro de
prestaciones laborales, con costas.
Por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis,
se acogió la demanda de nulidad de despido, condenándose a la
demandada a las remuneraciones que se devenguen desde la
separación del trabajo, hasta que el empleador convalide el
despido a un valor mensual de $643.314; además de $343.100
por concepto de feriado legal año 2015; y las cotizaciones
previsionales impagas durante todo el periodo que duró la
relación laboral, más reajustes e intereses conforme el
artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron
recurso de nulidad, conocidos por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, la cual con fecha tres de octubre de dos mil
dieciséis, acogió el recurso interpuesto por la demandada por
la causal principal, por lo que no emitió pronunciamiento
sobre las otras causales alegadas por esa parte, como
tampoco, respecto del recurso de nulidad del demandante, y al
dictar sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad
del despido.
Impugnando la resolución que desestimó su recurso de
nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en
consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de
reemplazo que acoja su demanda principal, en todas sus
partes, con costas.
Considerando:
1°.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación
de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de
derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes,
emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
2°.- Que, el recurrente, luego de realizar un resumen de
lo acontecido en autos, detalla las causales de nulidad, las
cuales, señala, tienen como sustento "una falta de lectura o
lectura incompleta del escrito de demanda". Indica que
concurre la causal de nulidad del artículo 477 en relación al
artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Al no incoarse
causal alguna de despido por el empleador, asevera que
corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 161 inciso
1º, reconociéndose la relación laboral, lo que ocurrió en la
especie, pero sin otorgar la indemnización por aviso previo e
indemnización por años de servicios, al no haberse requerido
en forma expresa en la demanda, lo cual se desconoce. En
efecto, se critica el fallo en el sentido que si se requirió
el despido injustificado. Agrega en este mismo acápite lo
dispuesto en el artículo 161 inciso 3º, desconociendo que al
momento del despido la trabajadora se encontraba embarazada.
A título de segunda causal se reitera la infracción al
artículo 477 en relación al artículo 162 incisos 1 al 4, lo
que se vincula con el artículo 168 del Código del Trabajo.
Achaca al fallo que a pesar de establecer el vínculo laboral
y la infracción a los preceptos indicados no accedió a la
indemnización del mes de aviso previo, en razón que no se
demandó el despido injustificado por la demandante, lo que
como ya se dijo, estima incorrecto. Un tercer acápite propone
como infracción el artículo 477 vinculado al artículo 168,
ambos del Código del Trabajo. En esta parte da por
reproducido el mismo argumento que en forma insistente
plantea, acerca de la demanda declarativa de despido
injustificado. Un cuarto acápite alude a la infracción al
artículo 477 en correlato con el artículo 174 inciso 1º,
ambos del Código del Trabajo. Se refiere al fuero maternal
que protegía a la demandante y que fue ignorado por el fallo
impugnado al no acceder al reintegro de la trabajadora, ni
tampoco a la petición subsidiaria que esgrime. Todavía estima en quinto lugar infringido el artículo 477 respecto del
artículo 201 del Código del Trabajo. Se reitera el error que
imputa al fallo en el sentido que no se accede al pago de las
remuneraciones durante la época del fuero maternal, sin que
se emita pronunciamiento sobre la reincorporación de la
trabajadora. A título subsidiairo, de las causales ya
indicadas, se fundamenta infracción al artículo 478 parte
final del Código del Trabajo, al existir decisiones
contradictorias. Entiende que no puede acogerse la demanda, a
título parcial, por nulidad de despido y haber desestimado,
al mismo tiempo, la demanda por despido injustificado. Agrega
que también existe infracción al artículo 478 letra E), al
omitirse el requisito establecido en el artículo 459 nº 4 del
Código del Trabajo, lo que se reflejaría en los considerandos
4º y 25º. En forma conjunta estima concurrente la infracción
al artículo 478 letra B del Código del Trabajo, al existir
una errónea apreciación de la prueba distanciándose el fallo
de las reglas de la sana crítica. Para justificarlo reproduce
y detalla su propia apreciación de la prueba relativa a los
considerandos 5º a 20º, los cuales reproduce.
3º.- Que, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos
de procedencia del recurso de unificación, propone como
materia de derecho que al no concurrir los requisitos
establecidos por la Ley 18.834 para vincular a una persona
que presta servicios a título de honorarios, corresponde que
esa relación contractual se considere de índole laboral.
En síntesis, su recurso justifica la aplicación del
Código del Trabajo a la relación que unía la demandante con
la Municipalidad demandada conforme el principio de
supremacía de la realidad, no pudiendo encajarse la
prestación de servicios en lo dispuesto en la Ley 18.834, al
no tratarse de servicios ocasionales o excepcionales.
Argumenta que si bien en una época pretérita esto fue
discutido, la actual jurisprudencia de la Corte Suprema ha
unificado su criterio a propósito de las sentencias que cita
en contraste, en particular, causa Rol 11584-2014 y Rol 5.699-2015. Asevera que el fallo impugnado se aparta de esta
jurisprudencia, al considerar la relación de la demandada con
la Municipalidad como una de naturaleza civil, lo que
corresponde enmendar. Solicita, en definitiva, que se acoja
el recurso subsanándose la transgresión hecha por la
sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de
jurisprudencia que acoja su demanda de nulidad, con costas.
4º.- Que del examen de las sentencias ya
individualizadas que acompaña el recurso, fluye que existen
posiciones contradictorias a partir de supuestos fácticos
análogos, al constar que la sentencia recurrida asume el
carácter civil de la prestación de servicios de la demandante
con la Municipalidad. La sentencia recurrida luego de
analizar el estatuto público aplicable a prestadores de
servicios excepcionales, conforme lo dispuesto en el artículo
4 del Estatuto Administrativo de los funcionarios
municipales, estimó que en el caso de autos es improcedente
aplicar el Código del Trabajo pues se trata de un contrato
civil de arrendamiento de servicios, no existiendo
incumplimiento de la normativa laboral y, al acoger el
recurso de nulidad interpuesto por la demandada, omitió
pronunciarse sobre las demás causales de nulidad que fueron
impetradas por la demandante y a título subsidiario por la
demandada. Este razonamiento es diferente a aquel recogido en
las sentencias de contraste acompañadas por la parte
demandante, lo que justifica pronunciarse acerca de la
unificación.
5º.- Que, en definitiva, el problema jurídico sobre el
cual procede pronunciarse refiere, tal como ha sido planteado
en reiteradas oportunidades a esta Corte, si la
interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso fue errada, en cuanto estimaron que
la vinculación contractual de las partes se enmarcó dentro
del contrato de honorarios, no obstante que se configuran los requisitos de una de carácter laboral, conforme lo que
dispone el artículo 7 del Código del Trabajo.
6º.- Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad
primordial del recurso de unificación, y al verificarse una
posición discrepante entre la sentencia recurrida y aquellas
acompañadas en contraste, una vez más debe reiterar su
jurisprudencia estable que determina la calificación de
relación laboral, sometida al Código del Trabajo, las
relaciones de prestación de servicios entre una persona
natural y una Municipalidad en el evento que no se satisfagan
los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 18.883.
Tal como quedó asentado en instancia, la trabajadora se
desempeñó desde enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de
2015 en calidad de secretaria técnico nivel medio para la
municipalidad demandada, sin que pueda entenderse que dichas
funciones revistan un carácter excepcional o un quehacer
específico o temporal, a lo que se agrega el vínculo de
subordinación ante la jefatura respectiva.
7º.- Que, por consiguiente, la correcta interpretación
de la materia de derecho es aquella que determina, en la
especie, que el vínculo entre la demandante y la demandada es
de naturaleza laboral, lo que hace aplicable el Código del
Trabajo, escapando así al régimen especial de los contratos
de servicios a que refiere el artículo 4 de la Ley 18.834.
8º.- Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo
determinado estos jueces la interpretación que asumen
acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio,
corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la
jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia
impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en
forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la demandante en contra de la sentencia de tres de
octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se declara que es nula, y acto
seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la
correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante
señor Figueroa quien estuvo por rechazar el recurso de
unificación de jurisprudencia, por considerar que en la
especie debe aplicarse preferentemente la norma del artículo
4 de la Ley N° 18.883, toda vez que se trata de una contrata
a honorarios, que constituye un contrato civil de prestación
de servicios, el que se debe regir por las reglas que
establezca el respectivo contrato, y no serán aplicables las
disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales, por lo que, en definitiva, no existe
incumplimiento de la normativa laboral.
Redactada por el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro
Wilson, y el voto en contra, su autor.
Regístrese.
Rol N°82.512-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señores Carlos Pizarro W., y Juan Eduardo Figueroa V. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal. Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantiene la sentencia de base, y se tiene, además,
presente:
1°.- Los motivos cuarto a sexto del fallo de unificación
que precede, los que deben entenderse transcritos para estos
efectos.
2°.- Que a fin de emitir pronunciamiento sobre el primer
capítulo de nulidad interpuesto la p
3°.- Que, entonces, es errada la postura de la demandada
al estimar que la labor desarrollada por la actora constituye
servicios específicos y ocasionales, y se contrapone con lo
expuesto, e implica más bien que el trabajo que efectuó es de
los propios que por mandato legal debe cumplir un Municipio,
siendo además habituales y propios de su giro en tanto
corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local, según mandata el artículo
4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
4°.- Que, en todo caso, es útil no sólo recurrir a
argumentos de texto, como se ha planteado, sino que, además,
a la necesaria conjugación de los principios que informan el
ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de
la realidad, que, en la dogmática, se lo define como aquel
suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el
terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la
existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las
partes, sin que pueda admitirse que la corporación edilicia
demandada se asile en el ejercicio de una facultad para
celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la
ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza.
5°.- Que, entonces, con ajuste a lo elucubrado en los
considerandos anteriores se yergue como conclusión
indiscutible la existencia de una relación de naturaleza
laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código
del ramo y descrita en su artículo
7°. No de otro modo pueden
calificarse la subordinación y dependencia, el cumplimiento
de las funciones de actuaria en el Juzgado de Policía Local
de Isla de Pascua, la percepción de un estipendio mensual,
entre otras circunstancias que fueron establecidas en estos
autos, lo que no fue controvertido, y que echan por tierra
las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una
vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.883, norma que lo permite para
cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse
hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata
-lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o
temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos
antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de
cuatro años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir
sus responsabilidades como tal.
8°.- Que en consecuencia y por lo ya razonado, el
recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada que se
sostiene en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, no podrá prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la
demandada contra la sentencia de veinte de junio de dos mil
dieciséis, dictada en la causa RIT 0-3-2016 seguida ante el
Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Isla de Pascua, sólo
en lo que se refiere a la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo.
Atendido lo resuelto, vuelvan los autos a la Corte de
Apelaciones de Valparaíso para que resuelva los capítulos de
nulidad impetrados por ambas partes, respecto de los cuales no
hubo pronunciamiento en su oportunidad.
Se previene que el abogado integrante señor Figueroa
estuvo por no dictar sentencia de reemplazo atento lo
expuesto en su voto.
Redactada por el abogado integrante Carlos Pizarro
Wilson.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°82.512-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señores Carlos Pizarro W., y Juan Eduardo Figueroa V. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal.
Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
----------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.