Vistos:
En estos autos RIT O-6709-2018, del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, caratulada Sindicato de Empresa N°1 Administradora “ y Comercial Puente Alto Ltda. con Paris Administradora Ltda. , en ”
procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones laborales, por sentencia definitiva de 8 de octubre de 2018, el juez de la causa declaró
que:
“I.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales
interpuesta por el SINDICATO DE EMPRESA No1
ADMINISTRADORA Y COMERCIAL PUENTE ALTO LTDA. en
contra de la empresa PARIS ADMINISTRADORA LTDA., y, por tanto,
se declara que el denominado “ bono avance en efectivo" o "bono premio
retail financiero ” es parte integrante de los contratos de trabajo de los
trabajadores representados por el Sindicato demandante;
II.- Se condena a la demandada PARIS ADMINISTRADORA
LTDA. a pagar a los trabajadores representados por el Sindicato
demandante las siguientes cantidades por "bono avance en efectivo" o "bono premio retail financiero" , no pagado los meses de mayo y julio de
2017: según cuadro que se detalla en la sentencia. III.- Las cantidades se aladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses en los términos del artículo 63 del Código del Trabajo;
IV.-Se declara que la demandada PARIS ADMINISTRADORA
LTDA. tiene la obligación de pagar el denominado “bono avance en
efectivo" o "bono premio retail financiero" en la forma consignada en el
considerando sexto de esta sentencia desde el mes de agosto de 2017 por –
las ventas de avances en efectivo del mes de julio de 2017- en adelante;
V.- Cada parte soportara sus costas...".
La demandada recurrió de nulidad en contra del fallo, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la variante de decisión incongruente por vicio de extra petita; y en subsidio, la del artículo 477 en relación a los artículos 5, 41 inciso 1°, 42 letra c) del Código del Trabajo y 19 N°21 de la Constitución Política de la República.
Pide que “tener por interpuesto el presente Recurso de Nulidad
basado en las causales subsidiarias ya indicadas; acogerlo a tramitación, ordenando se eleven los autos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para que esta última, tomando conocimiento del recurso y de los fundamentos en el expuestos, que doy por expresamente reproducidos, se sirva anular parcialmente , respecto de cualquiera de las causales
subsidiarias aducidas, la sentencia definitiva, dictando sentencia de
reemplazo, en la que se declare la existencia de la cláusula tacita demandada, pero con un máximo de comisión mensual ascendiente a 120 mil pesos imponibles por cada trabajador
representado por el sindicato actor, tal como fue acreditado
en la sentencia recurrida.
Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Décima Sala, alegando en su oportunidad los apoderados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que la primera causal esgrimida, 478 letra e) se sustenta
en que ha existido una decisión incongruente en la sentencia, ya que excedió con creces el marco argumentativo introducido por la denunciante a la hora de establecer las condiciones bajo las cuales debía establecerse la cláusula tácita.
Lo anterior es efectivo, indica, porque la petición del sindicato actor es la de declarar la existencia de la cláusula tácita correspondiente al bono "Premio Retail Financiero" en las condiciones en que fue estipulada desde
el mes de octubre de 2016, y cuyo devengo ininterrumpido se verifico hasta el mes de abril de 2017 (con un mes de desfase en los pagos). Y el único cuestionamiento que se hizo en dicho libelo, fue que en 2 meses posteriores
se dejó de hacer el pago respectivo, y que se impuso una meta ( índice del 90%) para proceder al pago del mismo. No se cuestiona o pone en
entredicho la existencia de un tope máximo del bono ascendiente a $120.000 mensuales por cada
trabajador (punto a), En su contestación, esta parte hace referencia especifica a la existencia previa del bono referido por
la demandante, pero indicando expresamente que su devengo estaba
supeditado a las dos condiciones que indica.
Por su parte, la sentencia interlocutoria que fijó los hechos a probar indicó que uno de los puntos a dilucidar en la causa era el de las ́
condiciones en las cuales el haber en disputa se había otorgado en la práctica ( punto c).
Y, finalmente, la sentencia definitiva de la causa, en su parte
dispositiva, punto IV, dice que el bono deberá pagarse en las condiciones establecidas en el Considerando 6°, el que en su punto 4 indica que no estará sujeto al límite de los $120.000 líquidos. Y es el considerando 5°, el que contiene el porqué de lo anterior, indicando que, en la práctica, tal como se constata de los dichos de los distintos testigos de la causa (tantos de
la contraria como de esta parte, e incluso del peritaje contable solicitado por
la contraria), el bono si tenía un límite máximo de pago ascendiente a $120.000 mensuales, pero que, por razones de arbitrariedad e
incumplimiento contractual (es decir, razones jurídicas), no podía estimarse que tal límite era parte constitutiva de la cláusula tácita a declarar, porque no podía cesar el pago de esta comisión si las labores que detonaban el dicho pago continuaban realizándose, en circunstancias que presumiblemente el beneficio de dichas operaciones seguía incorporándose al patrimonio de la empresa.
Es decir, la sentencia va más allá de lo solicitado, excediendo, al menos argumentativamente, aquello, ya que se pidió por la demandante que se declarara la existencia de esta cláusula tácita en las condiciones en que el bono fue estipulado desde octubre de 2016, es decir, sin la meta del 90% de
cumplimiento, según la tesis del sindicato actor. Y el tribunal constató la existencia de la práctica en cuestión, declarando dicho haber como cláusula tácita, sin la meta de cumplimiento referida (tal como lo había referido la demandante en su libelo), pero negando, por razones jurídicas, otra de las condiciones constatadas por el mismo sentenciador, relativo al monto
máximo que se otorgaba mensualmente por dicho bono.
Por lo tanto, no era lícito al juzgador referirse a esta última de las condiciones establecidas por la práctica de la compañía en la concesión del bono, porque no fue cuestionada por la contraria en su libelo; el punto de
prueba ya referido expresamente exigía acreditar las condiciones bajo las cuales el bono se percibía; y, habiéndose determinado por el sentenciador la existencia de dicho límite, no cabía esgrimir razones jurídicas o de justicia para negarle eficacia a la misma, habida cuenta de que precisamente toda
cláusula tácita supone la consagración contractual de una práctica o uso laboral periódico en el tiempo.
Segundo: Que, la acción deducida en la demanda, cobro de prestaciones laborales, pretendía la declaración del derecho de los trabajadores socios del Sindicato, y el pago del denominado bono retail en
las condiciones que se pactó desde octubre de 2016 hasta abril de 2017, y se condenara a la demandada al pago del bono adeudado respecto de los
meses de mayo y junio de 2017, por lo valores que se indican respecto de
cada uno de los trabajadores, o por el monto mayor o menor que se
determine durante la secuela del juicio y todas aquellas que se devenguen
con posterioridad. Al efecto se acompaña un cuadro con la individualización de cada uno de los trabajadores de que se trata y los montos que debe
pagarse a cada uno de ellos.
Por su parte, la sentencia otorgó precisamente lo que ha sido pedido por la demandante, como se advierte en lo resolutivo de la sentencia.
En todo caso, respecto del límite para el pago de $120.000, no fue establecido por la sentencia como parte de la cláusula, ya que no fue explicitado por el empleador, y sólo obedece a la voluntad unilateral del mismo.
Por tanto, no existe infracción al principio de congruencia ni se incurre en extra petita (extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal), toda vez que en su parte decisoria la sentencia precisamente
resolvió las peticiones de la demanda. Por tal motivo, no incurriéndose en el vicio denunciado, ser desestimado el recurso en cuanto se asila en la antedicha causal de invalidación del fallo.
Tercero: Que en subsidio de lo anterior, se invoca la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 5, 41 inciso 1°, 42 letra c) del código laboral y 19 N°21 de la Constitución Política de la República.
Al efecto señala que, de acuerdo a las palabras del sentenciador, no es
lícito el establecimiento de un límite o techo a las remuneraciones variables o comisiones dependientes de las transacciones de "Avance en Efectivo", en la medida que dichas operaciones se sigan realizando más allá del umbral de remuneraciones variables a recibir establecido por la práctica. Y para
fundamentar lo anterior, discurre, en parte, mediante razones que
podríamos denominar de justicia material (parafraseando la sentencia: no es justo que el presumible beneficio de las operaciones que dan origen a las
remuneraciones variables se sigan radicando en el patrimonio del
empleador, en especial respecto de aquellas operaciones que excedan el
umbral del bono a percibir por los trabajadores, y que fue fijado por aquel).
Pero también echa mano a lo prescrito en el artículo 54 bis, respecto a la obligación que existe de generar anexos de remuneraciones respecto del cálculo de las remuneraciones variables.
Descartamos desde ya la última de las objeciones formuladas por el sentenciador, ya que el no cumplimiento del requisito del artículo 54 bis del Código del Trabajo puede -y de hecho así se produce en la práctica-, suponer la aplicación de una multa, pero no es un elemento que sirva para afirmar la conclusión a la que arriba el sentenciador en la causa, esto es, que no es posible para el empleador fijar un límite máximo respecto del beneficio que pueden recibir los trabajadores respecto de ciertas operaciones
realizadas en el seno de la relación laboral.
Agrega que, tal como es un hecho pacifico que se pueden pactar el
monto de las remuneraciones entre las partes de la relación laboral, también es posible la fijación de un umbral o límite máximo que puede percibirse respecto de las remuneraciones variables, que en el caso que nos compete
ascendía a ciento veinte mil pesos por concepto de "avances en efectivo".
De esta forma, la negativa a considerar posible el establecimiento de dicho
umbral supone una infracción clara de los artículos 5° inciso final, 41 inciso 1°, 42 letra c), ya que, de la lectura de dichas normas, se desprenden dos claras consecuencias:
I.- Que es lícito pactar límites a las remuneraciones en general, ya que el establecimiento de máximos remuneracionales, incluso respecto de aquellas variables, no es de aquellas prerrogativas que podríamos denominar "irrenunciables", en los términos del artículo 5° del Código del Trabajo. No
obsta a lo anterior, el hecho de que dichos limites se hayan manifestado a
través de una cláusula tácita, sobre todo porque fue la misma demandante la que solicito su declaración en los términos "estipulados" desde el mes de octubre de 2016.
II.- Que tampoco es posible, como otra cara de la moneda,
desprender, sobre todo a partir de las normas relativas específicamente a remuneraciones, que exista una prohibición de establecer un umbral respecto de las remuneraciones variables. En efecto, no hay elemento alguno
en dichas normas que siquiera implícitamente permita afirmar lo anterior.
En verdad, el parecer del tribunal a quo, esconde un argumento de
justicia distributiva, más que de derecho laboral propiamente tal, en el sentido de que se inmiscuye en cuál sería la forma más equitativa de repartir los productos del trabajo, en este caso, de las operaciones por "avances en efectivo" que puedan cursarse por los trabajadores
representados por el sindicato. Pero ese parecer supone entrometerse ilícitamente en las llamadas facultades de dirección y administración que competen al empleador, en la medida que es lícito establecer máximos remuneracionales.
Estas consideraciones sirven para fundamentar la infracción del artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución Política de la República, ya que supone afectar, en su esencia, la posibilidad de desarrollar una
actividad económica licita, en la medida que es del todo natural, aun tratándose de remuneraciones variables, establecer máximos, cuestión consustancial al ejercicio de todo trabajo dependiente. Y hay infracción de esta garantía porque, como se vio respecto de las normas de rango legal recién analizadas, el establecimiento de un máximo de ingresos a recibir por concepto de una comisión determinada no implica vulneración de las normas legales que regulan los aspectos remuneracionales de la relación de trabajo.
La influencia sustancial es evidente. El establecimiento de un umbral
máximo de remuneraciones variables es completamente lícito, por lo que el fallo referido supone una clara infracción a las normas legales y constitucionales citadas, por lo que corresponde que la Corte de Apelaciones
de Santiago dicte sentencia de reemplazo estableciendo que, pese a la
existencia de una cláusula tácita relativa al haber "Premio Retail Financiero", esta debe regularse de acuerdo al mpáximo mensual acreditado en la causa respecto de cada trabajador del sindicato, esto es, $120.000
imponibles.
Cuarto: Que, como se sabe, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya
sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto
es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por
establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse
tampoco de los que fueran determinados en el fallo.
Quinto: Que, esta causal, parte de una premisa errada. La sentencia
no impide incorporar tope o límite. Lo que se hace es reconocer la existencia de un derecho permanente de los trabajadores.
Por otra parte, del análisis del fallo impugnado, aparece que ha quedado establecido que el bono de que se trata, se otorgaba sin límite alguno. Por otra parte, por un cambio unilateral del empleador, fue
incluido el tope tantas veces mencionado por el recurrente, el que en todo
caso no aparece acreditado.
De lo anterior resulta que la impugnación que se efectúa, se estrella contra los supuestos fácticos establecidos, lo que resulta improcedente para el éxito de la causal de infracción de ley invocada.
Sexto: Que, de lo anterior resulta que la infracción de ley denunciada, no se configura en la especie, por lo que el recurso en estudio
habrá de ser desestimado, también, en lo tocante a la antedicha causal.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la
demandada en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil
dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, dictada en causa RIT O-6709-2018, la que, consecuentemente, no
es nula.
Regístrese y comuníquese la competencia.
Redacción de la Ministra se ora Mar a Soledad Melo Labra.
Laboral N 2845-2018.
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