Santiago, uno de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Vial Paillán deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, a fin que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con recargo legal del 50%, compensación de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y costas.
En estos autos RIT N° O-1801-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Pablo Vial Paillán deduce demanda en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, a fin que se declare que entre las partes existió relación de naturaleza laboral, se considere indebido su despido, además de nulo por mora previsional, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, esta última con recargo legal del 50%, compensación de feriado legal, cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta, la que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con el actor se verificó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios en el marco regulatorio de las vinculaciones del municipio con su personal, esto es, la Ley N° 18.883, específicamente su artículo 4°, el que permite la contratación sobre la base de honorarios, que fue lo que ocurrió en el caso, en que el vínculo se mantuvo entre el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2013, sin que le resulte aplicable la normativa del Código del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1°, de modo que no concurre ninguna de las causales de esta codificación en la terminación de los servicios, la que se produjo por aplicación de la cláusula sexta del último contrato, en la que se estipuló la conclusión en cualquier momento y sin expresión de causa.
En la sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año, el tribunal rechazó íntegramente la demanda, con costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte aúne la jurisprudencia, en relación con los elementos y requisitos de un "contrato de honorarios" permitido por el artículo 4° de la Ley N°18.883, entre una Municipalidad y una persona natural y determine los alcances de dicha norma frente al artículo 7° del Código del Trabajo, para efectos de determinar la naturaleza de una relación existente entre una persona natural y una Municipalidad, cuando aquélla, sin ser profesional ni técnico de educación superior ni experto en alguna materia, le presta servicios bajo subordinación y dependencia a la segunda, percibiendo una contraprestación por los servicios, todo ello en forma continua e ininterrumpida por un tiempo considerable, en una misma función que es de carácter habitual para la entidad municipal.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, en su presentación, explica que su parte interpuso demanda reclamando por su despido, solicitando la nulidad del mismo por mora previsional y cobrando las prestaciones correspondientes. Señala que fue un hecho pacífico que la relación que vinculó a las partes comenzó el 2 de febrero de 2009 y se extendió hasta el 28 de Febrero de 2013, siendo separado de funciones a contar del 1° de marzo de ese año según carta recibida en la que no se expresaba causal legal. Agrega que no hubo controversia acerca del monto de su remuneración ascendente a $1.750.000.- y que sus funciones estuvieron siempre asociadas a “Proyecto y Programa de la Secretaría de la Juventud Municipalidad de Santiago”, según los contratos anuales y sucesivos suscritos entre las partes.
Continúa circunscribiendo la materia de derecho a la calificación jurídica de la naturaleza de la vinculación que unió a las partes de este juicio por un lapso de 4 años, continuos e ininterrumpidos y la determinación del estatuto jurídico aplicable a dicha relación.
Indica que en la sentencia de base la demanda fue rechazada, considerando que la contratación del actor se enmarcó en la situación prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, conclusión que se desprende del análisis de las cláusulas de los contratos incorporados al juicio, en los que se describe un cometido específico a desarrollarse por el demandante (coordinador de la Secretaría de la Juventud; Coordinador Proyecto Juventud; Evaluación de los Planes y Proyectos de la Secretaría de la Juventud, etc), en que se dejó constancia de tratarse de prestación de servicios sin subordinación ni dependencia del municipio; en que el actor extendió boletas de honorarios durante todo el período las que no constituyen liquidación de remuneraciones sino de honorarios; que de los correos electrónicos incorporados sólo dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico para el que fue contratado el demandante, sin que denoten relación laboral, etc.
En contra de ese fallo del grado –dice el recurrente- dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por haberse omitido el examen de toda la prueba rendida en autos.
Señala que en la sentencia impugnada se ratificó la calificación jurídica y aplicación del Estatuto Administrativo que se efectuara en el fallo del Juzgado del Trabajo, respecto de la vinculación de las partes, estimándola como contrato a honorarios, al sostener: "SEGUNDO: Que el recurso debe rechazarse por cuanto, sea como fuere, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo, aún en el entendido que efectivamente la juez de la instancia no valoró la documentación a que hace referencia el recurrente y que tal documentación demuestra que los servicios prestados por el actor correspondían a labores permanentes y habituales de la demandada, ello no ha podido tener influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia desde que igualmente la demanda nunca pudo prosperar.". Luego en el motivo tercero se alude a la doctrina asentada por esta Corte Suprema en orden a que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades, salvo en las materias no previstas en los estatutos a que se sujeta su personal y en la medida que no se opongan a ellos, de modo que aún cuando exista horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable el artículo 7° del Código del Trabajo, pues la vinculación de las partes estaba regulada por el artículo 4° del Estatuto de los Funcionarios Municipales. Y finalmente en el fundamento cuarto se dice: “Que en virtud de la referida doctrina del más alto tribunal, que esta Corte hace suya, el término del contrato a honorarios del actor no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación regidos por ese cuerpo legal.".
Así las cosas, sostiene el recurrente, los sentenciadores estiman que, no obstante que el demandante prestó servicios en labores permanentes y habituales para la demandada, dicha relación no pudo configurar ni asimilarse a una relación laboral en la forma que ya había sido calificada por la jueza del grado, rechazando, en consecuencia, su recurso de nulidad.
Sigue diciendo que la interpretación del fallo sobre la cual descansa la decisión de calificar la relación de las partes como un vínculo de prestación de servicios a honorarios, arranca, por un lado, de estimar por sobre los hechos, la procedencia de los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.883 para configurar un contrato a honorarios entre una persona natural y una Municipalidad y, por otro, aplicar el contrato en su tenor literal y exegético, todo lo cual impidió considerar la relación como laboral.
Enseguida se refiere y reproduce parte del voto en contra en el que se sostiene que: “La ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios Municipales, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados "a honorarios", fuera de los casos autorizados por la ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental; y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia.".
Luego el recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa N° 328-2010, de 10 de junio de 2010, caratulada “Gamboa con Municipalidad de Lampa”, en la que se acogió el recurso de nulidad, se invalidó el fallo del Juzgado de Colina y en la sentencia de reemplazo se otorgó la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más otras prestaciones a la actora. En la sentencia de nulidad se acogió la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se estableció que de la prueba rendida se desprende que las labores de la demandante se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, desestimando las alegaciones de la Municipalidad demandada que invocaba una contratación a honorarios conforme con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurrió en el caso, ya que la actora desempeñó labores administrativas que por su naturaleza son habituales en la Municipalidad, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones por cinco años. Se concluye en este fallo de cotejo que,aplicando las normas o pautas de la sana critica, no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue civil -a honorarios-, porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquélla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
En el párrafo sobre la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones, el recurrente sostiene que, enfrentados a hipótesis de hecho idénticas, han existido dos formas de interpretar y aplicar tanto el artículo 4° de la Ley N° 18.883 como el Código del Trabajo, para determinar la naturaleza de la relación existente entre una persona natural –trabajador- y una Municipalidad.
A continuación expone sobre los hechos fijados en ambas causas -en la presente y en la invocada- afirmando que se trata de personas naturales que enderezan acción en contra de Municipios; que en ambas causas los demandantes no eran profesionales, ni técnicos superiores, ni expertos en determinadas materias; no desempeñaron labores accidentales o no habituales; que en ambos casos la vinculación se extendió por períodos considerables de 4 años y 9 meses y de 4 años, respectivamente; y que prestaron servicios de orden administrativo que son habituales en los municipios. Agrega que no obstante la similitud de los hechos establecidos, en un caso se consideró contrato a honorarios y, en el otro, relación laboral, en circunstancias que este último criterio es el que más se acerca al principio de la primacía de la realidad por las razones que explica.
Tercero: Que, como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se establece que la relación habida entre las partes no estuvo regulada por el Código del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, considerando la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, por el contrario, en el fallo de cotejo pronunciado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios confirieron a la funcionaria reclamante la calidad de trabajadora regida por el Código del ramo, aplicándole la normativa de este cuerpo legal.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una Municipalidad, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo y que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento al respecto y proceda a uniformar la jurisprudencia, circunscribiéndose la materia de derecho que será objeto de tal unificación, a determinar el estatuto jurídico que rige la vinculación habida entre una persona natural y una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso- una Municipalidad.
Quinto: Que para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. “
“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.
Sexto: Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
Séptimo: Que, para los efectos de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto el demandante entiende que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, lo ampara la legislación del ramo y, por ende, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación del actor no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con el actor en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carece, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce en caso de término de la vinculación.
Octavo: Que, en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
Noveno: Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el mismo actor en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, con fecha siete de septiembre de dos mil trece, rectificado el día nueve del mismo mes y año, en los autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, decisión que queda sin efecto.
Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prieto, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, no se cumple con el requisito formal de invocar una sentencia que contenga una interpretación disímil a la adoptada en el presente juicio, desde que la que hace valer el recurrente, dictada por la misma Corte de Apelaciones de Santiago, discurre sobre la base de hechos distintos, que no resultan homologables con los que se fijaron en esta causa, en que se estableció la existencia de un cometido específico para el que fue contratado el demandante, circunstancia que no aparece vigente en el fallo de cotejo.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.
N° 11.584-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, uno de abril de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de uniformidad que precede.
Se mantienen la parte expositiva y motivo primero del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, por no verse afectados por la resolución que se emitirá.
Asimismo, de la sentencia de siete de septiembre de dos mil trece, pronunciada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se mantienen sus motivaciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en el recurso de nulidad que interpuso el demandante en contra del fallo del grado, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo haber omitido el análisis de toda la prueba rendida, específicamente, de los documentos que detalladamente relaciona en su presentación, consistentes en correos electrónicos y memorandos, respecto a los que el tribunal se limitó a sostener que “…dan cuenta de actividades relacionadas con el ejercicio del trabajo específico para el cual fue contrato (sic) el actor, sin que los mismos denoten una relación laboral en los términos alegados por el actor …”.
Segundo: Que, en efecto, la simple aseveración genérica reproducida en el motivo anterior no constituye examen de la prueba rendida en los términos exigidos por el legislador, ya que se trata no sólo de enumerar y comentar en términos amplios, sino de examinar el contenido de los documentos –o de cualquier otro elemento de convicción aportado al proceso- relacionándolos con la controversia y con el hecho que se intenta acreditar por la parte que los incorpora, de modo que se satisfaga la necesidad analítica impuesta al sentenciador para el caso concreto del que conoce. En la especie, los innumerables documentos pormenorizados por el actor demuestran que el cometido que le fuera encargado a través de los diversos y sucesivos contratos celebrados con el Municipio demandado, carece de la especificidad necesaria para entender celebradas las convenciones bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 4°, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ya que denotan la realización de un sinfín de actividades, variadas en género y número, que le eran incumbidas por sus superiores, siempre vinculadas a la Secretaría de la Juventud, unidad que aparece con el carácter de permanente al interior de la Municipalidad, pues de otro modo no se explica que durante más de 4 años haya requerido de personal para cumplir con sus finalidades.
Tercero: Que, en consecuencia, la índole de cometido específico en que se asila la contratación a honorarios del actor y que sustenta la decisión denegatoria de la demanda adoptada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, a la luz de los documentos omitidos examinar, resulta desvirtuada y ellos demuestran, por el contrario, que las labores del demandante eran propias de la entidad edilicia –así también aparece de la confesión prestada por la demandada, que asevera que la Secretaría de la Juventud existe desde hace varias alcaldías-, habituales de su giro de corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso social, económico y cultural de la respectiva comuna, según manda el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cuarto: Que, en igual sentido, llevan los restantes elementos de convicción incorporados por el actor al juicio, especialmente la declaración de su testigo, quien pormenoriza las actividades del demandante y sindica al Alcalde como su superior inmediato y quien lo instruía sobre las actividades a realizar, todas de variada índole. Asimismo, como ya se dijo, la confesión en representación de la demandada demuestra la permanencia de la Secretaría de la Juventud al interior del Municipio demandado, aún cuando el deponente se esfuerza en desvirtuar la existencia del cargo del actor y su condición de trabajador de la entidad edilicia por quien declara.
Por el contrario, la prueba de la demandada consistente en los contratos de prestación de servicios a honorarios, cuyas cláusulas pretenden inexistencia de subordinación y dependencia, coincidentes con los aportados por el actor, sólo vienen a confirmar la existencia de la relación entre los litigantes, cuyo no es el punto a dilucidar, sino que lo es su calificación jurídica, independiente de las declaraciones, afirmaciones y estipulaciones en ellos contenidas. Asimismo, la constancia del Departamento de Recursos Humanos que da cuenta de los contratos celebrados con el actor y los Decretos en nada contribuyen a variar la conclusión en orden a que el demandante desempeñó al interior de la Municipalidad demandada actividades y funciones que son propias de la entidad edilicia y que carecen de la naturaleza de cometido específico que se le ha pretendido atribuir.
Quinto: Que, asimismo, los elementos de convicción incorporados, en su conjunto y cada uno por separado, permiten inferir la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre las partes, ya que cada una de las convenciones adjuntas precisan la labor a desempeñar y la obligación del actor de rendir cuentas de su gestión, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo laboral sometido al Código del ramo.
Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas.
Sexto: Que, útil resulta consignar que, ante la discusión generada en estos antecedentes –calificar jurídicamente la relación habida entre las partes la que se desarrolló en el marco fáctico descrito en el motivo anterior, como se dijo- no pudo el sentenciador utilizar la “petición de principio”, es decir, razonar basándose en afirmaciones que, para ser tomadas por ciertas, precisan antes ser demostradas. En efecto, la jueza ubica entre las premisas que acepta como existentes, proposiciones que debieron ser demostradas; así ocurre con los presupuestos que entiende como “hechos de la causa”, incluyendo entre ellos la existencia de cometidos específicos concernientes al actor, la estipulación referida a la inexistencia de subordinación y dependencia, la extensión de recibos de pago por la demandada -y no de liquidación de remuneraciones- y de boletas de honorarios por el actor. En otros términos, la sentenciadora incurre en el error de establecer el consecuente en forma previa al antecedente, lo que la condujo a decidir negativamente la pretensión del actor.
Séptimo: Que, también es útil a la labor encomendada a la sentenciadora, la conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el Municipio demandado se asile en la imposibilidad legal que lo ampara de contratar personal sometido al Código del Trabajo, para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza.
Octavo: Que, por último, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.
Noveno: Que, por consiguiente, la omisión de apreciar toda la prueba rendida por el demandante influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que la ponderación integral y armónica de los correos electrónicos y memorandos relacionados detalladamente por el actor en su reproche de ilegalidad, conduce a establecer hechos distintos a los asentados en el fallo del grado, de modo que corresponde acoger dicho arbitrio para la corrección pertinente y, consecuencialmente, invalidar la sentencia del grado de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año.
Décimo: Que sobre la base de los hechos ya establecidos y la calificación jurídica que se les ha dado, resulta que el Municipio demandado no ha demostrado la justificación del despido del demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresión de causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino relación de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculación y establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante.
Undécimo: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $1.750.000.-, la que le fue pagada regularmente por la empleadora.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y siguientes, 459, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil trece, rectificada el día nueve del mismo mes y año, dictada por la jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-1801-2013, caratulados “Vial con Municipalidad de Santiago”, la que se invalida y, consiguientemente, en su reemplazo, se decide,
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.-.
Se deja constancia que el abogado integrante señor Prieto estuvo por no emitir este pronunciamiento, en atención a la disidencia consignada en el fallo de uniformidad de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la constancia, su autor.
Regístrese y devuélvanse.
N° 11.584-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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