Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en
procedimiento de aplicación general, caratulado “Molina con
Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de
cinco de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
prestaciones interpuesta por don Eduardo Alberto Molina
Gravert en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles,
representada por doña Desirée López de Maturana Luna.
En contra del referido fallo, la parte demandante
interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el
artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo,
artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, 1, 11 y 24 de la
Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta
Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el Título IV
(artículos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del
Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.301 y
artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado; recurso
que fue rechazado.
En relación con esta última decisión, el demandante
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo
de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del
grado y dicte una de reemplazo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes
emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente
solicita unificar se refiere a determinar, en relación con la
contratación de personas a honorarios por el Estado, “si
cuando los servicios que éstos prestan se desarrollan, en los
hechos, bajo características propias de una relación laboral,
que denota la existencia de un vínculo de subordinación y
dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por
el Código del Trabajo”.
Tercero: Que el recurrente refiere que el recurso tiene
por objeto que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia, haciendo lugar a
la demanda, fundado en que respecto de la materia de derecho
objeto del juicio, existen distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos emanados de los tribunales
superiores de justicia. Señala que las personas contratadas a
honorarios por los órganos de la Administración del Estado no
están sometidas al Estatuto Administrativo, que está previsto
de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de
planta y a contrata, como tampoco están sujetos a un estatuto
especial; y conforme con lo dispuesto por el artículo 11 del
Estatuto Administrativo sólo pueden ser contratados, en forma
excepcional, para prestar servicios ocasionales, no
habituales y para cometidos específicos. De esta manera y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código del
Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y
desarrollan sus labores bajo subordinación y dependencia,
esto es, están sujetos a jornada de trabajo, reciben órdenes
o instrucciones, remuneraciones mensuales, entre ot
configura una relación laboral, constituyéndose en
trabajadores regidos por el Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha
sido objeto de interpretaciones diferentes en tres sentencias
de los tribunales superiores de justicia, según las cuales
corresponde dar vigencia a las normas del Código del Trabajo
respecto de las personas contratadas por la Administración
del Estado que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de
prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el
estatuto especial que regula a la entidad contratante (órgano
de la Administración del Estado, centralizada o
descentralizada), en el caso sub-lite, Junta Nacional de
Jardines Infantiles, Dirección Regional Metropolitana,
prestan servicios en las condiciones previstas por el Código
del Trabajo y no en los términos del Derecho Civil
(arrendamiento de servicios personales).
Cita la sentencia de esta Corte, de 1 de abril de 2015,
rol N° 11.584-2014 caratulada “Vial con Municipalidad de
Santiago”, en la que se sostiene que: “la acertada
interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en
relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N°
18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo
para las personas naturales contratadas por la Administración
del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo
suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula
a la entidad contratante, prestan servicios en las
condiciones previstas por el Código del ramo. En otros
términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que
corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas
al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una
persona natural y un órgano de la Administración del Estado,
en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas
vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que
establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883,
que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la
medida que las relaciones se conformen a las exigencias
establecidas por el legislador laboral para los efectos de
entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.
Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada
de esta Corte, de 6 de agosto de 2015, rol N° 23.647-2014
caratulada “Guzmán con Servicio de Vivienda y Urbanización
Metropolitano (SERVIU RM)”, que llamada a pronunciarse sobre
el mismo problema razona en el mismo sentido que la sentencia
señalada con anterioridad, asentando que “la acertada
interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en
relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N°
18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo
para las personas naturales contratadas por la Administración
del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun
habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de
servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial
que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las
condiciones previstas por el Código del ramo”.
Por último, invoca el fallo dictado por este Tribunal,
de 19 de abril de 2016, rol N° 8.002-2015 caratulada “Ríos
con Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de los
Ríos”, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia
sobre la base de los mismos fundamentos referidos
anteriormente.
Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que resuelve la controversia con un
criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el
recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo
que interesa, en el motivo cuarto: “Que los hechos asentados
en el juicio -por una parte- dan cuenta que las partes
suscribieron efectivamente sendos contratos de honorarios
para realizar determinadas funciones que se encomendaron al
demandante, y -por otro lado- ambos contrayentes desecharon
en forma expresa todo vínculo laboral entre ambos, como
aparece claramente señalado en la cláusula décima precitada, premisa fáctica que impide a esta Corte modificar la
naturaleza jurídica de ese vínculo contractual, aludiendo a
disposiciones legales que parten de un presupuesto distinto,
contradiciendo lo que fue establecido en el juicio”. Luego,
en el considerando quinto, razona en el sentido que “así las
cosas, mal puede transgredirse el artículo 11 de la Ley
18.834, toda vez que la clara intención de los contratantes
fue la de suscribir un contrato de honorarios, el cual se
rige, como lo indica el inciso final de esa disposición “por
las normas que establezca el respectivo contrato”, acto
jurídico que, por cierto -como lo estipula la cláusula décima
ya aludida- en caso alguno tiene una connotación laboral, de
lo que se sigue que ese precepto, que tiene la condición de
decisorio litis, ha sido correctamente aplicado por la juez a
quo en el presente caso”.
Sexto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en
el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia
impugnada y las resoluciones dictadas en los ingresos números
11.584-2014, 23.647-2014 y 8.002-2015 de esta Corte, y queda
de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de
tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de
derecho, esto es, determinar si procede aplicar el Estatuto
Laboral común a quienes habiendo sido contratados a
honorarios por un órgano del Estado, prestan servicios, en
los hechos, bajo características propias de una relación
laboral, que denota la existencia de un vínculo de
subordinación o dependencia.
Para dilucidar el punto se seguirá la línea
jurisprudencial establecida en sentencias de unificación de
jurisprudencia de 1 de abril de 2015 y 19 de abril de 2016,
roles N° 11.584-2014 y 8.002-2015, respectivamente.
Séptimo: Que corresponde establecer, en primer lugar y
en lo que interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las
relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se
regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que
prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial,
ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial”.
A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto
Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de
honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o
expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse
labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo
modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a
extranjeros que posean título correspondiente a la
especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar
sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para
cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las
personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no le serán
aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Esta norma es
igual a la contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883,
sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en
la primera sentencia que se ha citado.
Octavo: Que, de la normativa transcrita, es posible
desprender que a los funcionarios de la Administración del
Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido
en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos
por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica
en el caso de quienes son contratados a honorarios por la
Administración, pues no se rigen por el Estatuto
Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una
primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados
por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos
a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias
de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en
los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo
regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas
del derecho civil, pues un contrato de prestación de
servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de
servicios personales y, en el caso específico de los
abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del
mandato. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son
en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al
examinar una determinada relación, formalmente convenida a
honorarios, es posible que se encuentren cuestiones
subyacentes que digan lo contrario.
Como se adelantó, el Código del Trabajo define el
contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una
convención por la cual el empleador y el trabajador se
obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales
bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar
por estos servicios, una remuneración determinada”. Para
precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de
trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no
subordinación de parte del trabajador, puesto que es en
definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele–
hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en
el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción
en la relación de trabajo, tales como obligación de
asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a
instrucciones y directivas del empleador, prestación de
servicios en forma continua y permanente, estar sometido a
supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se
escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una
denominación distinta, debe aplicarse la presunción
establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que
dispone: “Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja
bajo la regulación del referido estatuto normativo toda
relación laboral, lo que constituye la regla general en el
campo de las relaciones de trabajo.
Noveno: Que, en consecuencia, y para los efectos de la
unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo
sostenido en las sentencias antes citadas (roles N° 11.584-
2015 y 8.002-2015), en el sentido que la interpretación que
se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del
Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por
la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito
sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios,
por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad
contratante –en este caso la Junta Nacional de Jardines
Infantiles– prestan servicios en las condiciones previstas
por el Código del ramo y no en los términos del Derecho
Civil.
En el presente caso se trata de un profesional que si
bien aparece contratado a honorarios para un proyecto
concreto, se desempeñó en condiciones que no son compatibles
con una prestación de servicios conforme a las modalidades
previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se
refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula
en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión
de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a
honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la
descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con
obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, y
realizando toda otra actividad necesaria para el buen
funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
Al no ser taxativa la enumeración de sus labores,
solicita y recopila antecedentes de organismos estatales y
municipales, y realiza otras actividades.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, resuelven que la
sentencia del grado no incurrió en error de derecho al
estimar que la relación de trabajo con la Junta Nacional de
Jardines Infantiles era una de prestación de servicios a
honorarios.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido
razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte
demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N°
18.834 y artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, debió ser
acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho
error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que, en consecuencia, la acertada interpretación
del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación, en este
caso, con el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y artículos 7 y
8 del primer texto legal citado, está dada por la vigencia de
dicho Código del Trabajo para las personas naturales
contratadas por la Administración del Estado, en la especie
un servicio público, que aun habiendo suscrito sucesivos
contratos de prestación de servicios a honorarios, por
permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios en las condiciones previstas
por el Código del ramo. En otros términos, corresponde
calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código
del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona
natural y un órgano de la Administración del Estado, en la
medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del
marco legal que establece –para el caso- el artículo 11 de la
Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de
honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma
describe, y que se conformen a las exigencias establecidas
por el legislador laboral para los efectos de entenderlas
reguladas por la codificación correspondiente.
Undécimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habiendo determinado la interpretación que estos jueces
asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de
jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar,
acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandante respecto de la sentencia de cinco de mayo del año
dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto por la misma
parte en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos
mil dieciséis emanada del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago en la causa RIT O-4545-2015, RUC
1540041118-K, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo.
Se previene que el abogado integrante señor Correa no
comparte lo razonado a partir del motivo sexto de la
sentencia que antecede. Concurre sin embargo a la decisión de
acoger el presente recurso teniendo únicamente presente que
con posterioridad a su vista, por sentencia de diez de
noviembre del año en curso, en causa rol No. 31.160–2016,
esta Corte ha unificado la materia objeto del presente
recurso en un sentido contrapuesto al de la resolución que
ahora se impugna. En consecuencia, a pesar de que en torno a
dicha materia han dejado de existir distintas
interpretaciones que deban ser objeto de unificación, el
recurso debe ser acogido para el solo efecto de dictar
sentencia de reemplazo consistente con la doctrina unificada.
Acordada con el voto en contra del ministro señor
Valderrama, quien estuvo por rechazar el recurso, en atención
a los siguientes fundamentos:
1°) Que la discusión jurídica se centra en determinar si
la vinculación del actor con la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, puede asimilarse a las relaciones que regula el
Código del Trabajo, o si, por el contrario, esta conclusión carece de asidero, en atención a las normas que gobiernan la
materia.
2°) Que, en primer término, la demandada es, según el
artículo 1 de la Ley N° 17.301, de 22 de abril de 1970 -
cuerpo legal que creó el Junta Nacional de Jardines
Infantiles- una corporación autónoma, con personalidad
jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada,
domiciliada en Santiago, que tiene a su cargo crear y
planificar, coordinar, promover y estimular la organización y
funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que
se refiere el artículo 32 bis de esta ley. Además, conforme
lo dispone el artículo 2 del mismo texto legal: “La Junta
Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno
a través del Ministerio de Educación Pública”.
3°) Que, por su parte, el artículo 1 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene: “Las
relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos
centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento
de la función administrativa, se regularán por las normas del
presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que
establece el inciso segundo del artículo 21 –artículo 18- de
la ley Nº18.575”.
Concordante con lo anterior, la norma contenida en el
artículo 12 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, previene:
“El personal de la Administración del Estado se regirá por
las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales
se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la
responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.
4°) Que de las disposiciones señaladas aparece que el
personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
pertenece a la Administración descentralizada del Estado y que las relaciones con el personal que presta servicios en
ese organismo, se somete a normas de orden estatutario.
5°) Que, del mismo modo, el artículo 11 de la Ley N°
18.834 establece, en su inciso primero: “Podrá contratarse,
sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de
educación superior o expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean
las habituales de la institución, mediante resolución de la
autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar,
sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título
correspondiente a la especialidad que se requiera”. En el
inciso segundo, agrega: “Además, se podrá contratar sobre la
base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos
específicos, conforme a las normas generales”, y en el inciso
tercero, previene: “Las personas contratadas a honorarios se
regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato
y no les serán aplicables las disposiciones de este
Estatuto”.
6°) Que de las disposiciones que se vienen relacionando,
es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que
la relación contractual que unió al actor con la Junta
Nacional de Jardines Infantiles no se encontraba afecta al
Código del Trabajo, no ha incurrido en infracción de ley que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda
vez que, por una parte, al personal de la Administración del
Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo
legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el
Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente a sus
personales y en la medida que no sean contrarios a éste,
según lo establecido en el artículo 1 del mismo Código y, por
la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con
terceros, profesionales o técnicos de educación superior o
extranjeros, como lo previene expresamente el inciso tercero
del artículo 11 de la Ley N° 18.834 -situación en la cual se
encontraba el actor prestaba sus servicios como abogado- se
rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral
que no se aplica al ámbito de la Administración Pública,
salvo que una ley expresamente así lo señale.
7°) Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en
virtud del contrato a honorarios celebrado por el actor con
la Junta demandada, se haya cumplido una jornada determinada
de prestación de servicios, se haya hecho uso de feriados y
que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la
jefatura y tuviera derecho al pago de una retribución por sus
servicios, al tenor de los hechos establecidos por la juez de
la instancia, no se hacía aplicable, conforme a lo razonado,
la normativa del Código del Trabajo, ni menos la de los
artículos 7 y 8 de ese cuerpo legal, porque esas modalidades
pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, las relaciones habidas entre las
personas contratadas para prestar servicios en organismos de
la administración descentralizada del Estado, a través de
contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen
por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no
les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo.
8°) Que, en ese contexto, a juicio de este disidente,
los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, al
rechazar el recurso de nulidad argumentando como lo hicieron,
realizaron una correcta y acertada aplicación de la normativa
en estudio, que resuelve el punto de derecho controvertido.
De esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretación y aplicación dada a los
preceptos analizados en el fallo atacado en relación a
aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias
dictadas por este Tribunal en los antecedentes en que se
apoya el recurso, ello no constituye la hipótesis prevista
por el legislador para que esta Corte, por la vía del
presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo
decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos
esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del
demandante se ha ajustado a derecho.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor
Etcheberry Court y de la prevención y disidencia, sus
autores.
Regístrese.
N° 35.145-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados
integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo
Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora
Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Sentencia de reemplazo
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de
los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto del fundamento
octavo y los razonamientos noveno y décimo, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los motivos séptimo y octavo, y
párrafos primero, segundo y tercero del razonamiento noveno
de la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, como ha quedado establecido, el actor
celebró el primer contrato sobre la base de honorarios con la
Junta Nacional de Jardines Infantiles el 28 de julio de 2014,
el que se extendió hasta el 31 de diciembre de ese año y fue
renovado a contar del 1 de enero del año 2015, mediante la
suscripción de un nuevo contrato a honorarios, aprobado por
Resolución Exenta N° 015/0441 de 23 de enero de 2015, que
había de regir mientras fueran necesarios sus servicios. Del
mismo modo, ha quedado asentado que la demandada puso término
al contrato con fecha 3 de julio de 2015–notificado mediante
carta certificada el 7 de julio de 2015-,para llevarse a
efecto el día 15 de ese mes y año, en que se produjo la
separación definitiva de sus funciones.
Así las cosas, el actor se desempeñó bajo sucesivos
contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 28 de
julio de 2014 y el 15 de julio de 2015.
Segundo: Que, con el mérito de los hechos establecidos
en el motivo sexto de la sentencia de base, que dan cuenta
que el actor tenía obligación de asistencia, de cumplir
horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la
coordinadora metropolitana, que debía cumplir las labores
encomendadas expresamente y respecto de las que realizaba
debía evacuar informes de actividades mensuales, se desprende
que sus funciones excedían el marco del proyecto para el que fue contratado, lo que es concordante con la cláusula
incorporada en el último contrato celebrado, que estipulaba,
entre sus funciones, realizar “toda otra actividad necesaria
para su buen funcionamiento dentro del marco normativo de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles”. De lo anterior, es
posible colegir que no obstante la existencia de los
contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor
con la demandada, existió una relación laboral regida por el
Código del Trabajo, desde que poseía los rasgos propios y
característicos de un contrato de trabajo de duración
indefinida, esto es, de una convención en virtud de la cual
el actor prestaba servicios para la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, bajo subordinación y dependencia, por el
pago de una remuneración determinada.
Tercero: Que la parte demandada invocó las cláusulas
tercera y décimo sexta del convenio a honorarios suscrito
entre las partes para poner término al contrato, actuación
incompatible con el término del contrato de trabajo de
duración indefinida mencionado anteriormente, por lo que no
cabe sino desestimar tal alegación y entender que el Servicio
demandado despidió al actor sin invocar alguna causal legal
para fundarlo, lo que significa que fue injustificado y da
derecho al pago de las indemnizaciones legales
correspondientes, en los términos que se dirán a
continuación.
Cuarto: Que como quedó establecido que no transcurrieron
treinta días entre la fecha en que se puso término al
contrato del demandante (3 de julio de 2015) y la cesación
efectiva de los servicios (15 de julio de 2015), procede la
indemnización sustitutiva del aviso previo.
Con respecto a la indemnización por años de servicio, si
bien existe una continuidad en el tiempo durante el cual el
actor se desempeñó bajo las órdenes de un mismo empleador,
dicho período no alcanzó un año, por lo que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo,
no corresponde otorgarle la referida indemnización. En cuanto a la indemnización a título de lucro cesante
reclamada, será desestimada por improcedente, toda vez que el
demandante la funda en el término anticipado de un contrato a
plazo fijo, y, como se dijo, el vínculo que unió a las partes
fue calificado como un contrato de trabajo de duración
indefinida al no haberse fijado un plazo determinado de
vigencia.
Quinto: Que, por otra parte, se dará lugar a la nulidad
del despido, atendida la falta en el entero de cotizaciones
previsionales en el período en que el demandante trabajó para
la demandada, en razón de lo cual, deberá pagar las
remuneraciones por el término comprendido entre la separación
de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las
cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en
conformidad con lo previsto en el artículo 162 incisos quinto
y siguientes del Código del Trabajo.
Sexto: Que, para los efectos del cálculo de las
prestaciones, se estará a la remuneración mensual señalada
por el demandante, ascendente a la suma de $1.800.000, desde
que no fue contradicha por la demandada.
Séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, la
demanda deducida deberá ser acogida parcialmente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y lo preceptuado, además, en los artículos 458 y 459 del
Código del Trabajo se declara que:
I.- Se acoge la demanda deducida por don Eduardo Alberto
Molina Gravert en contra de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, sólo en cuanto se declara que entre las partes
existió una relación laboral regida por las normas del Código
del Trabajo en el período que corre entre el 28 de julio de
2014 y el 15 de julio de 2015; y que el despido del actor fue
injustificado.
II.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar
al demandante las siguientes prestaciones:
a) la suma de $1.800.000, por concepto de indemnización
sustitutiva del aviso previo; b) las remuneraciones por el período comprendido entre
la separación de sus funciones y la fecha en que
efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo
comunique al actor;
c) la demandada deberá enterar, además, las cotizaciones
de seguridad social que correspondan, en las instituciones
respectivas, por los períodos señalados precedentemente;
d) todas las prestaciones antes indicadas, deberán ser
pagadas con los reajustes e intereses que señalan los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada, por no haber
sido íntegramente vencida.
Acordada con el voto en contra del ministro señor
Valderrama, quien fue de opinión de rechazar la demanda en
todas sus partes, por los fundamentos expuestos en su
disidencia expresada en el fallo del recurso de unificación
de jurisprudencia.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor
Etcheberry Court y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 35.145-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana
Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados
integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo
Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora
Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
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