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lunes, 29 de abril de 2019

Tiempo transcurrido de un programa de órgano del Estado, denota habitualidad. Se descarta contrato de honorarios

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-446-2017, RUC 17-4-0065548-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “ Sandoval y otro con I. Municipalidad de Pinto”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda deducida por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y don Wilson Eduardo Neira Neira en contra de su ex empleador Ilustre Municipalidad de Pinto, al concluirse que entre aquellos existió una relación laboral, teniendo en consideración la naturaleza de los servicios que prestaron, que sus funciones fueron desarrolladas de manera habitual y permanente, la cantidad de tiempo en que prestaron esos servicios, sometidos a deberes de obediencia, recibiendo órdenes directas de parte de su superior, indicios de subordinación y dependencia que permitieron aplicar la disposición del artículo 7° del Código del Trabajo. Como consecuencia de tal declaración se ordenó el pago por conceptos de despido improcedente, nulidad de éste y cobro de prestaciones, por las sumas que la sentencia indica. En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477; y, en subsidio la del artículo 478 letra c) ambas del Código del Trabajo, la primera por errónea aplicación de los artículos 1 en relación con los artículos 3, 7 y 8 del código del ramo, indicando que la sentencia deja de aplicar los artículos 1 inciso 2°, 2 y 15 de la Ley 18.575, junto al artículo 4 de la Ley 18.883 y el artículo 162 del Estatuto Laboral y que se circunscriben, a la errada calificación jurídica de la relación contractual de las partes, ya que los demandantes mediante contratos de honorarios, modalidad prevista y autorizada en la Ley, prestaron servicios a la demandada, debiendo regirse por las cláusulas del contrato, como lo establece el artículo 4 de la Ley 18.883 y no por el Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad, lo acogió por sentencia de veintidós de junio de este año, concluyendo que las relaciones habidas entre los demandantes y la Municipalidad de Pinto, se desarrollaron dentro del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley 18.883 y no por el Estatuto Laboral, declarando nula la sentencia impugnada y dictando la de reemplazo, que desestimó la demanda principal, ordenando, únicamente, el pago de honorarios adeudados. En relación a esta última decisión, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a su demanda, declarando que el estatuto que regía a los actores y la demandada era el Código del Trabajo y ordene el pago de las prestaciones que allí se indican, incluyendo la de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurso, en lo pertinente, precisa que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar, consiste en someter a la vigencia del Código del Trabajo a aquellas personas que, aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, bajo el principio de primacía de la realidad, no se ajustan las labores que desempeñan a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de vínculos, concurriendo indicios de subordinación y dependencia. El recurrente sostiene que “…se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-(…) reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4 de la Ley 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración- por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República…”. 

Segundo: Que el recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste,  correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 14.627-2017, dictado con fecha 27 de diciembre de 2017, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente. En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, debía analizarse conforme la naturaleza del vínculo existente entre las partes, desde la perspectiva de la duración de labores contratadas, no sólo debe de tratarse de cometidos específicos, sino que además deben ser transitorios y limitados. Concluye que el artículo 4 de la Ley 18.883, norma que permite contratar a honorarios para cometidos específicos, contiene “expresiones que, además de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir su responsabilidad como tal”. 

Tercero: Que del cotejo de la sentencia que se impugna con la que se invoca, se advierte la divergencia entre las decisiones adoptadas por los tribunales sobre la materia, que hace necesario un pronunciamiento de unificación. Así las cosas, la controversia consiste en determinar bajo qué régimen legal se encuadra el vínculo contractual celebrado entre los litigantes, si conforme al Código del Trabajo, como solicitan los actores; o, por el contrario, de acuerdo a lo que dispone el ordenamiento administrativo como sostiene el demandado. 

Cuarto: Que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto de derecho propuesto, unificando jurisprudencia en el sentido indicado por los recurrentes, precisamente en la sentencia invocada por vía de contraste, recaída en la causa rol N°14.627-2017, caratulada “Arancibia con Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia”, de 27 de diciembre de 2017, por la cual se acogió el recurso de unificación y en la de reemplazo se rechazó el de nulidad deducido por el demandado. En efecto, en dicha causa se planteó una situación similar a la de autos desde que, tal como se consignó en el fundamento segundo y tercero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario celebró un convenio con la Municipalidad de Sagrada Familia para la ejecución del Programa de Desarrollo Local, “Prodesal”, siendo el demandante técnico agrícola y en tal calidad fue contratado a partir del 1 de julio de 2011 por la entidad edilicia demandada, para desempeñarse como técnico de dicho contrato, siendo renovado éste en otras 4 oportunidades, no obstante ello la sentencia sostuvo que por tener el demandante un título técnico y  haber sido contratado para cometidos específicos, su contratación a honorarios se encontraba autorizada por el segundo inciso del artículo 4° de la Ley 18.883 y, en consecuencia, la materia que plantea su demanda no se encuentra comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo. 

Quinto: Que en el referido pronunciamiento se explicó que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 1° del Código del Trabajo en relación al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, 1º del Decreto Supremo Nº 355 y 39 del Decreto Ley Nº 1.306, de los que se desprende que la regla general es la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. 

Sexto: Que, en consecuencia, si se trata de una persona natural que no obstante estar sometida a un estatuto especial, no prestó servicios en la forma que dicha normativa prevé, o tampoco lo hizo en las condiciones que laboran los servicios públicos -planta, contrata, suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener una situación de precariedad que no se condice con el ordenamiento laboral que obliga a los órganos del Estado a procurar respeto de sus trabajadores o empleados. 

Séptimo: Que, en este contexto, entonces, lo determinante es si los demandantes cumplieron un cometido específico y acotado en el tiempo, como exige el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos  en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Pues bien, la magistratura del grado asentó que los actores prestaron servicios para la demandada en calidad de ingeniero agrónomo, y para cumplir funciones de Jefe Técnico de la Unidad Operativa Prodesal I en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido y respecto de Sr. Neira Neira como médico veterinario, para cumplir funciones de Jefe Técnico de la Unidad Operativa Prodesal II y prestar asesoría técnica a un número determinado de agricultores, suscribiendo de manera sucesiva y a partir del 01 de septiembre de 2010 y el 01 de mayo de 2012, respectivamente, contratos a honorarios, por medio de los cuales se lo contrató, en el marco del Programa de Desarrollo de Acción Local (Prodesal), contratos a los que se les puso término el día 15 de septiembre de 2017. En efecto, en el motivo noveno de la sentencia de grado se indicó “…Si bien, en los hechos, los actores fueron contratados por el Municipio en calidad de Ingeniero Agrónomo y médico veterinario, bajo el amparo de esta ley, en apariencia, no configura problema alguno. No obstante, en la praxis los demandantes fueron contratados y realizaron diversas y extensas funciones de carácter general y habitual, sobrepasando con esto el mandato del artículo 4 de la ley N° 18.883; Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Da cuenta de ésto, que sus funciones se realizaban de manera habitual y permanente, lo que se reafirma con la cantidad de tiempo en que prestaron sus servicios, desarrollando diversas labores, sometidos a deber de obediencia, recibiendo en la especie órdenes directas de parte de su superior, en este caso don Roberto Betancourt conforme declaran los testigos de la demandante”. 

Octavo: Que, por lo tanto, se evidencia que los actores se incorporaron a la dotación del servicio bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica prestaron servicios no con la característica específica y particular que señala dicha norma, y tampoco las desarrollaron en las condiciones de temporalidad que indica.  En efecto, en primer término porque la determinación del real y correcto alcance de los conceptos de “especificidad” y de “ocasión” deben ser debidamente esclarecidos, siendo necesario para ello considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal. Luego, porque como se ha señalado anteriormente por este Corte, el tiempo transcurrido indica que la ejecución del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una función habitual de la Municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883, por lo que corresponde aplicar el Código Laboral, puesto que la situación descrita es asimilable al contrato de trabajo que regula dicho texto normativo. De esta manera, la relación entre los actores y el servicio tiene el carácter de laboral; Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo, sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En efecto, el desempeño en el caso del actor Sr. Sandoval Garrido por más de 7 años y del demandante Sr. Neira Neira de 5 años y en las condiciones señaladas en el razonamiento séptimo que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que indica dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del  Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral. 

Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al estimar que la relación contractual de las partes se rige por el estatuto especial, puesto que, conforme a lo razonado precedentemente, corresponde calificarlas como laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las vinculaciones habidas entre una persona natural y una Municipalidad, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, siempre que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. 

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en relación a la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en autos Rit O-446-2017, Ruc 17-4-0065548-0, misma que se invalida y se le sustituye por la que acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Aránguiz, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de las argumentaciones que siguen: 1°) Que la discusión jurídica versa sobre la postura acertada en torno a la calificación jurídica de la vinculación habida entre las partes, originada en la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios y al amparo de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley 18.883, esto es, si dicha vinculación puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o si, por el contrario, esta conclusión carece de asidero, en las normas que gobiernan la materia. 2°) Que, para despejar dicho debate debe considerarse que, el demandado Municipalidad de Pinto, en virtud de lo que dispone el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883, prevé “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales  y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 3°) Que de la disposición que se viene relacionando, es dable concluir que la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió a los actores con la Municipalidad demandada, no se encontraba afecta al Código del Trabajo, no ha incurrido en equivocada interpretación, ya que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no le son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales a que se sujeta especialmente a sus personales y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1° del mismo Código y, por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como lo previene expresamente el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883 -situación en la cual se encontraban los actores quienes prestaban sus servicios como ingeniero agrónomo y médico veterinario- se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública. 

Regístrese. El voto en contra fue redactado por el Ministro Sr. Aránguiz. 

Rol Nº 16.650-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. 


sentencia de reemplazo.

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproducen los fundamentos sexto, séptimo y octavo del fallo de unificación que precede. Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero a decimoctavo, con excepción del fundamento decimoséptimo que se elimina de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, al no verse afectados por la resolución que se emitirá. Y teniendo, además, presente: 

1°.- Que el Derecho Laboral tiene como objeto de regulación el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protección al trabajador, que busca equilibrar la desigualdad que se genera en la relación contractual laboral y cautelar la dignidad de aquél; en palabras del autor Óscar Ermida “un Derecho Laboral no protector carecería de razón de ser”; así, entonces, su exégesis deberá tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se está frente a varias interpretaciones posibles de una norma laboral, el juez debe resolver a favor del trabajador. 

2º.- Que, conforme al mérito del proceso, constituyen hechos acreditados, que los actores prestaron servicios para la demandada desde 01 de septiembre de 2010 en el caso del demandante Sandoval Garrido y desde el 01 de mayo del año 2012 don Wilson Neira Neira, vínculo contractual que se pactó a través de contratos a honorarios, y que culminó para el caso de ambos el día 15 de septiembre de 2017. 

3º.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, se concluye de manera inconcusa que los actores desarrollaron las labores encomendadas de manera dependiente, por cuenta ajena, recibiendo mensualmente una retribución monetaria, es decir, no cumplió un cometido especifico, -como lo exige la normativa estatutaria-, puesto que la forma en que las desplegaron, determinando la sentencia de grado que registraban asistencia diaria mediante la firma de un libro de asistencia perteneciente a Dideco, que por tales servicios percibían una remuneración y que, tal como se consignó , en el fundamento séptimo las labores ejecutadas eran estables y permanentes, lo que da cuenta de una extensión en el  tiempo que imposibilita, de manera natural y obvia, la existencia de la especificidad propia de una labor determinada y concreta; de manera que, en estas condiciones, la naturaleza de la relación contractual que surgió entre las partes es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7° en relación al 8° del Código del Trabajo y, por consiguiente, no se circunscribe a la hipótesis descrita en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. El caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 

4º.- Que, sobre la base de los hechos establecidos y su calificación jurídica, resulta evidente que el servicio demandado no demostró la justificación del despido de los actores, quienes mantuvieron el vínculo contractual en las fechas ya antes anotadas, a lo que se suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trata de una relación de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por los demandantes. 

5°.- Que, no obstante fluir de los mismos antecedentes la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio. 

6.- Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales. En lo que toca a las remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre que también alegan los actores se les adeudan, no habiéndose demostrado el pago de dichos estipendios, por la documental acompañada, se accederá a dicha pretensión, pero solo hasta el monto reclamado por ellos, desde que se advierte que la remuneración del mes de septiembre no pudo ser percibida en integridad ya que la relación laboral concluyó, como se dijo, para ambos actores el día 15 de ese mes, por lo que las sumas reclamadas solo abarcarén el período en que los actores prestaron servicios, sin obtener a cambio su retribución. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Aldo Gustavo Sandoval Garrido y Wilson Eduardo Neira Neira en contra de la Ilustre Municipalidad de Pinto, y se declara la existencia de una relación laboral entre las partes que se inició desde 01 de septiembre de 2010 y el 01 de mayo del año 2012, respectivamente hasta el día 15 de septiembre de 2017, declarándose injustificado el despido del cual fueron objeto los actores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- al actor Aldo Gustavo Sandoval Garrido, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $10.145.044 por concepto de indemnización por años de servicios, $5.072.522 por concepto del 50% de  recargo, $3.623.230 por concepto de remuneraciones de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2017, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 2.- al actor Wilson Eduardo Neira Neira, las sumas de $1.449.292 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $7.296.460 por 5 años de servicios, $3.648.230 por recargo del 50% y $3.623.230 por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de julio, agosto y 15 días del mes de septiembre de 2017, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda. III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus costas.- Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz quien por las razones consignadas en su voto disidente de la sentencia de invalidación y también por los fundamento del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, estuvo por rechazar el recurso mencionado. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 16.650-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. 

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