Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estas causas RIT T-61-2.016 y T-62-2.016, RUC 1640015758-1 del Juzgado del Trabajo de Concepción, en procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada Fernanda Andrea Flores Correa, actuando por las demandantes, solicita se uniforme la jurisprudencia con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el recurso de nulidad que intentaron contra la decisión del Juzgado, en la parte que desestimó la demanda subsidiaria, recurso que habían acodado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883, 1 del estatuto de fuero y 7 de la Constitución Política de la República. Consideran que no es posible sostener, como lo hacen los juzgadores, que su vínculo con el municipio se rija por el artículo 4 de la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales- en circunstancias que los servicios que prestaron a través de sucesivos contratos a honorarios, lo fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que hace aplicable a la relación entre las partes, el Código del Trabajo. Presentan cinco laudos a ser cotejados con el presente, para concluir pidiendo que en el de reemplazo que ha de suceder al que se deje sin efecto, se dé cabida a las mencionadas acciones subsidiarias. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- La unificación de jurisprudencia puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo;
2°.- A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, que se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;
3°.- Para averiguar si comparecen tales circunstancias, se hace necesario detenerse en una breve síntesis de la situación contenciosa, nada más en lo que hace a lo pendiente -acciones subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones-. Las demandantes relatan haberse desempeñado durante algunos años en la I. Municipalidad de Talcahuano, a través de sucesivos contratos a honorarios, a pesar de no comparecer ninguna de las hipótesis legitimantes que para ello contempla el artículo 4 de la Ley 18.883, a saber, tratarse de servicios accidentales y no habituales o de cometidos específicos, toda vez que realizaban tareas permanentes y propias del ente comunal y, además, lo hacían bajo la modalidad que describe el artículo 7 del Código del Trabajo. De esa manera, consideran que no pudieron ser exoneradas con desapego a las condiciones que al efecto establece el estatuto laboral, lo que las lleva a demandar para que se defina como laboral la naturaleza de sus relaciones con la demandada, se declare que fueron víctimas de despidos injustificados, que les corresponden las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 con el recargo del artículo 168, que el despido ha de quedar sujeto a convalidación al no habérseles cotizado previsionalmente, y que se les debe los feriados y prestaciones del seguro de cesantía. Siempre en lo que viene al afán unificador, la I. Municipalidad de Talcahuano se opuso a la demanda subsidiaria, sosteniendo que las actoras estuvieron contratadas a honorarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 18.883 relativo a un cometido específico derivado de un convenio que la autoridad local suscribió con el FOSIS para la ejecución de un programa de acompañamiento psicosocial a familias. La cuestión de fondo quedó centrada, de ese modo, en determinar la naturaleza jurídica del contrato a honorarios entre los contendientes, siendo las alternativas, por una parte, la que regula el antedicho artículo 4 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y, por la otra, la que se contiene en el estatuto laboral ordinario que configura el código de la especie. La primera de ambas es la asumida por la Corte que dictó la sentencia que da origen a esta cuerda; la otra, la que anhelan las recurrentes; 4°.- Hasta aquí la dualidad interpretativa con respecto a una misma situación de hecho, aparece nítida, restando únicamente conocer si la tesis contraria a la arrogada por los juzgadores se encuentra contenida en una o más sentencias, de entre aquellas que las comparecientes traen a modo de cotejo. A. Rol de la Corte Suprema 7.091-2.015, unificación de jurisprudencia, sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Expresa su considerando 7° que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna;” B. Rol de la Corte Suprema 23.647-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de seis de agosto de dos mil quince. Se trató de alguien contratado a honorarios por el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, SERVIU, conforme al artículo 11 de la Ley 18.834. Dice su fundamento 10° que “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11° de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo.” C. Rol de la Corte Suprema 11.584-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de 1 de abril de dos mil quince. El motivo 11° de este fallo es idéntico, en su primera parte, al que acaba de transcribirse, claro que dada la condición del litigante, de trabajador a honorarios de la I. Municipalidad de Santiago, se cambia la cita legal del artículo 11 de la Ley 18.834 por otra al 4 de la 18.883, así como la referencia al “Servicio Público” por otra a “una Municipalidad”. D. Rol de la Corte Suprema 24.388-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de nueve de julio de dos mil quince. Recayó en la situación de un trabajador a honorarios de la I. Municipalidad de San Antonio. El argumento 8° del fallo es del mismo tenor que el copiado en el acápite A. de este razonamiento, con excepción de una frase, que en nada altera su sentido. E. Rol de la Corte Suprema 5.699-2.015, unificación de jurisprudencia, sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis. En su desarrollo 16° repite exactamente lo mismo que se trascribió en el precedente apartado A., esta vez para un contencioso entre un grupo de trabajadores a honorarios, con la I. Municipalidad de Talca, donde laboraban;
5°.- La simple comparación entre dichos antecedentes jurisprudenciales, por una parte, y la sentencia que origina este intento de uniformación, por la otra, deja de manifiesto que entre las primeras y la última hay una diferencia de interpretación con respecto a la materia de derecho que ha sido objeto del procedimiento y de la sentencia. De esa manera se tiene que concurren en la especie todos y cada uno de los requisitos que para la procedencia de un recurso de esta especie exigen los artículos 483 y 483-A del código en permanente referencia, según se dejó planteado en supra 2°. En consecuencia, esta Corte pasa a hacerse cargo del fondo del asunto;
6°.- A los efectos de asentar lo que estos jueces aprecian como recta exégesis en la materia, es menester traer a colación, por lo pronto, el tenor del artículo 1 del Código del Trabajo, según el que: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”;
7°.- Por su parte, el artículo 4 de la Ley 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”;
8°.- Acorde con esa normativa, la regla general es que todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores quedan tuteladas por el Código del Trabajo, entendiéndose por tales, siempre en una perspectiva de orden general, las que reúnen las características consignadas en el artículo 7 del cuerpo de leyes en referencia -servicios personales intelectuales o materiales, dependencia o subordinación, remuneración-;
9°.- El transcrito artículo 1 del código define una excepción a esa regla de general aplicación, consistente en que los lazos de prestación de servicios del personal de la Administración del Estado -centralizada y descentralizada- del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado y de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, se someten a sus respectivos estatutos especiales. Empero, puede que en semejante regulación estatutaria no se encuentren normados ciertos temas, evento en el que, en esos respectos -vacíos- se hace aplicable el código. Todavía, esta aplicación supletoria de la compilación laboral ordinaria está sujeta a la condición que la preceptiva supletoria no sea contraria al estatuto. Así, se encuentran sometidos al Código del Trabajo los funcionarios anteriormente referidos que no lo estén por ley a un estatuto especial y, aún en esta hipótesis, siempre respecto de aspectos o materias en las que el tratamiento de la recopilación no se oponga al marco jurídico estatutario;
10°.- En síntesis, si se trata de una persona natural no sujeta a régimen propio, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma prevista en su preceptiva singular, o porque tampoco lo hizo en las condiciones allí establecidas, planta, contrata, suplente -que es exactamente lo acontecido en autos- inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia el vigor del Código del Trabajo o del Código Civil, desde que el artículo 4 de la Ley 18.883 permite contratar a honorarios, en general, bajo las normas establecidas para el arrendamiento de servicios personales reglamentado en el Código Civil; pero que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, y corresponde subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás, se encuentra proscrita en un Estado democrático de Derecho;
11°.- Entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el 4 de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Municipio, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo;
12°.- Bajo ese prisma y por lo hasta ahora desarrollado, debe calificarse como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, una corporación edilicia, como quiera que dichos lazos se desarrollan fuera del marco legal que establece el citado artículo 4, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, siempre y cuando ella se ajuste a las condiciones que dicha norma describe. Asume toda su importancia, pues, indagar en torno a tales condiciones;
13°.- La situación que para las pretendientes plantea el ayuntamiento es la prevista en el inciso segundo del mentado artículo 4, esto es, que la contratación a honorarios se debió a que las demandantes debían prestar servicios en un cometido específico, como lo es el proyecto “Puente” del Fondo Solidario e Inversión Social, FOSIS;
14°.- Ocurre que, siguiendo el lineamiento introductorio del Estatuto que convoca -su artículo 1- cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y con otra transitoria para el cumplimiento de sus funciones propias, conformada por funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, aparte de la que componen quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, habida cuenta se trata de quehaceres específicos, de tareas puntuales, de roles perfectamente individualizados, de faenas normalmente determinadas en el tiempo, en fin, de obras de tal manera singularizadas que se constriñen en sus objetivos, usualmente breves o precarios. En contraposición a esa clase de cometidos se presentan los oficios y funciones propias y habituales del ente consistorial;
15°.- Esa perspectiva se muestra del todo acorde con el enmarcamiento jurídico atinente, que en lo que viene a la situación de las actoras, está dado por la Ley 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y la 18.989 -Ministerio de Planificación y Cooperacióndado que la interpretación armónica de los artículos 1, 3, 4, 7, 8 y 9 de aquélla y 9 de ésta, confiere claridad en punto a que en las actividades privativas de las municipalidades, que son aquellas que les incumben por ley en razón de su propia naturaleza -dentro de la estructura que el Estado se ha dado para la implementación del bien común a nivel local- es inconcebible pretender acometerlas por intermedio de personal a honorarios, como si se tratase de menesteres de especificidad; El segundo inciso del primer artículo mencionado prescribe que “las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”; por su parte, el artículo 3 agrega, dentro de las funciones privativas de cada municipio, entre otras, “c) la promoción del desarrollo comunitario”; además, de manera facultativa, se les permite “desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local”; esta preceptiva debe entenderse en consonancia con lo que a su vez estatuye el artículo 7 de la aludida ley orgánica, en orden a que “el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito”; según la disposición siguiente, “para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios”; en tanto que la última de las reglas aludidas, ordena que “las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad”; Para cumplir todas estas funciones, el artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades regla la organización -dentro de cada municipalidad- de la unidad encargada del desarrollo comunitario, entre cuyos propósitos se inscriben los de “proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo”; según su artículo 21, la Secretaría de Planificación tiene por fin “efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales” y fomentar las “vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna”;
16°.- Aquí aparece el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, FOSIS, cuyo objetivo está dado, siguiendo la Ley del Ministerio de Planificación y Cooperación -a cuyo cargo estaba la ejecución del proyecto “Puente”, para el que, como está antes dicho, se afirma fueron contratadas las demandantes principalmente en “financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional” (artículo 7) y, en particular, el financiamiento de actividades cuyas finalidades sean “propender al desarrollo de los sectores más pobres que viven en el área rural, y cuyas actividades sean agropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lo relativo a transferencia tecnológica, asistencia crediticia, electrificación, agua potable, caminos, sistemas de comunicación, salud y educación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los Ministerios respectivos” (artículo 9); Como se advierte, la celebración de convenios entre el municipio y el FOSIS, no ha podido tener propósito distinto que el de satisfacer obligaciones que por ley están asignadas a los entes comunales. El programa Puente -“Puente entre la familia y sus derechos”- “se ejecuta a nivel comunal en convenio con las municipalidades del país y considera para su implementación -entre otros- a técnicos idóneos para desempeñar las labores de acompañamiento personalizado a las familias y personas incorporadas al subsistema ‘Chile Solidario’” (contrato no controvertido);
17°.- Fluye de lo que se viene desarrollando, que en la triangulación entre la I. Municipalidad de Talcahuano, las demandantes y el FOSIS, se deja en evidencia una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos sin emplear personal propio suyo, no obstante hallarse cumpliendo uno de sus más encomiables designios, cual el de satisfacer las exigencias de la comunidad a la que sirve y, en particular, a los segmentos más vulnerables, valiéndose de recursos ajenos, provenientes, en este caso, del Ministerio de Planificación, con un claro propósito de promoción social de carácter permanente y habitual. Claro está que las condiciones descritas se revelan ajenas a la hipótesis excepcional del comentado artículo 4 de la Ley 18.883; las responsabilidades hechas recaer sobre las pretendientes son inherentes a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica Constitucional e incompatibles con la especificidad que pregona la norma;
18°.- De tal aserto sigue que, acreditado como se encuentra, que Placencia y Molina han quedado fuera del ámbito de la regulación estatutaria que para ellas ha propuesto la demandada, por defecto les es aplicable el Código del Trabajo, en aquella parte que, ante el vacío reglamentario, rige la contra excepción del inciso tercero de su artículo inicial. Ello, además, porque -como se adelantó- la facticidad que viene establecida por los jueces da cuenta de un vínculo típicamente laboral, en la medida que reúne las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo proporciona el artículo 7 del código, pues se trata de servicios personales intelectuales o materiales, prestados bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se obtiene remuneración;
19°.- Al resolver como lo hará, no quiere esta Corte desatender lo que viene equivaliendo a una máxima de experiencia, cuya consideración en esta clase de contencioso se ve avalada por el criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”; la legislación del ramo le rinde tributo, cuando en el inciso primero del artículo 8 del código enseña que toda prestación de servicios en los términos descritos en su artículo 7, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo: No se oculta por qué se lo trae a colación. Su principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente, bajo apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios. De ahí el empeño de desentrañar la verdadera naturaleza de la vinculación de las concernidas;
20°.- Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el 4 de la ley 18.883, queda dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que, tal como lo sostienen los laudos traídos a modo de contraste, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el estatuto foral; en otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos, en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado por el artículo 4, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente;
21°.- Que, por tanto, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un municipio si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4 de la Ley 18.883 y comparecen todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para ese efecto. Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia incoado por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza, con motivo de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra del fallo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, emanado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa RIT T-61-2016, RUC 1640015758-1, fundado en la causal del artículo 477, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883, 7 de la Constitución Política de la República y 1 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se acoge el referido recurso de nulidad, y se declara que la sentencia de base es nula en la parte que rechazó las demandas subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde, en unificación de jurisprudencia. Redactó el ministro Cerda, ateniéndose a jurisprudencia afín de este tribunal supremo.
Regístrese.
N° 78.992-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estas causas RIT T-61-2.016 y T-62-2.016, RUC 1640015758-1 del Juzgado del Trabajo de Concepción, en procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada Fernanda Andrea Flores Correa, actuando por las demandantes, solicita se uniforme la jurisprudencia con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el recurso de nulidad que intentaron contra la decisión del Juzgado, en la parte que desestimó la demanda subsidiaria, recurso que habían acodado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883, 1 del estatuto de fuero y 7 de la Constitución Política de la República. Consideran que no es posible sostener, como lo hacen los juzgadores, que su vínculo con el municipio se rija por el artículo 4 de la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales- en circunstancias que los servicios que prestaron a través de sucesivos contratos a honorarios, lo fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que hace aplicable a la relación entre las partes, el Código del Trabajo. Presentan cinco laudos a ser cotejados con el presente, para concluir pidiendo que en el de reemplazo que ha de suceder al que se deje sin efecto, se dé cabida a las mencionadas acciones subsidiarias. Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- La unificación de jurisprudencia puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo;
2°.- A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, que se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;
3°.- Para averiguar si comparecen tales circunstancias, se hace necesario detenerse en una breve síntesis de la situación contenciosa, nada más en lo que hace a lo pendiente -acciones subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones-. Las demandantes relatan haberse desempeñado durante algunos años en la I. Municipalidad de Talcahuano, a través de sucesivos contratos a honorarios, a pesar de no comparecer ninguna de las hipótesis legitimantes que para ello contempla el artículo 4 de la Ley 18.883, a saber, tratarse de servicios accidentales y no habituales o de cometidos específicos, toda vez que realizaban tareas permanentes y propias del ente comunal y, además, lo hacían bajo la modalidad que describe el artículo 7 del Código del Trabajo. De esa manera, consideran que no pudieron ser exoneradas con desapego a las condiciones que al efecto establece el estatuto laboral, lo que las lleva a demandar para que se defina como laboral la naturaleza de sus relaciones con la demandada, se declare que fueron víctimas de despidos injustificados, que les corresponden las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 con el recargo del artículo 168, que el despido ha de quedar sujeto a convalidación al no habérseles cotizado previsionalmente, y que se les debe los feriados y prestaciones del seguro de cesantía. Siempre en lo que viene al afán unificador, la I. Municipalidad de Talcahuano se opuso a la demanda subsidiaria, sosteniendo que las actoras estuvieron contratadas a honorarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 18.883 relativo a un cometido específico derivado de un convenio que la autoridad local suscribió con el FOSIS para la ejecución de un programa de acompañamiento psicosocial a familias. La cuestión de fondo quedó centrada, de ese modo, en determinar la naturaleza jurídica del contrato a honorarios entre los contendientes, siendo las alternativas, por una parte, la que regula el antedicho artículo 4 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y, por la otra, la que se contiene en el estatuto laboral ordinario que configura el código de la especie. La primera de ambas es la asumida por la Corte que dictó la sentencia que da origen a esta cuerda; la otra, la que anhelan las recurrentes; 4°.- Hasta aquí la dualidad interpretativa con respecto a una misma situación de hecho, aparece nítida, restando únicamente conocer si la tesis contraria a la arrogada por los juzgadores se encuentra contenida en una o más sentencias, de entre aquellas que las comparecientes traen a modo de cotejo. A. Rol de la Corte Suprema 7.091-2.015, unificación de jurisprudencia, sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Expresa su considerando 7° que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna;” B. Rol de la Corte Suprema 23.647-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de seis de agosto de dos mil quince. Se trató de alguien contratado a honorarios por el Servicio de la Vivienda y Urbanismo, SERVIU, conforme al artículo 11 de la Ley 18.834. Dice su fundamento 10° que “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11° de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo.” C. Rol de la Corte Suprema 11.584-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de 1 de abril de dos mil quince. El motivo 11° de este fallo es idéntico, en su primera parte, al que acaba de transcribirse, claro que dada la condición del litigante, de trabajador a honorarios de la I. Municipalidad de Santiago, se cambia la cita legal del artículo 11 de la Ley 18.834 por otra al 4 de la 18.883, así como la referencia al “Servicio Público” por otra a “una Municipalidad”. D. Rol de la Corte Suprema 24.388-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de nueve de julio de dos mil quince. Recayó en la situación de un trabajador a honorarios de la I. Municipalidad de San Antonio. El argumento 8° del fallo es del mismo tenor que el copiado en el acápite A. de este razonamiento, con excepción de una frase, que en nada altera su sentido. E. Rol de la Corte Suprema 5.699-2.015, unificación de jurisprudencia, sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis. En su desarrollo 16° repite exactamente lo mismo que se trascribió en el precedente apartado A., esta vez para un contencioso entre un grupo de trabajadores a honorarios, con la I. Municipalidad de Talca, donde laboraban;
5°.- La simple comparación entre dichos antecedentes jurisprudenciales, por una parte, y la sentencia que origina este intento de uniformación, por la otra, deja de manifiesto que entre las primeras y la última hay una diferencia de interpretación con respecto a la materia de derecho que ha sido objeto del procedimiento y de la sentencia. De esa manera se tiene que concurren en la especie todos y cada uno de los requisitos que para la procedencia de un recurso de esta especie exigen los artículos 483 y 483-A del código en permanente referencia, según se dejó planteado en supra 2°. En consecuencia, esta Corte pasa a hacerse cargo del fondo del asunto;
6°.- A los efectos de asentar lo que estos jueces aprecian como recta exégesis en la materia, es menester traer a colación, por lo pronto, el tenor del artículo 1 del Código del Trabajo, según el que: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. “Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”;
7°.- Por su parte, el artículo 4 de la Ley 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”;
8°.- Acorde con esa normativa, la regla general es que todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores quedan tuteladas por el Código del Trabajo, entendiéndose por tales, siempre en una perspectiva de orden general, las que reúnen las características consignadas en el artículo 7 del cuerpo de leyes en referencia -servicios personales intelectuales o materiales, dependencia o subordinación, remuneración-;
9°.- El transcrito artículo 1 del código define una excepción a esa regla de general aplicación, consistente en que los lazos de prestación de servicios del personal de la Administración del Estado -centralizada y descentralizada- del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado y de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, se someten a sus respectivos estatutos especiales. Empero, puede que en semejante regulación estatutaria no se encuentren normados ciertos temas, evento en el que, en esos respectos -vacíos- se hace aplicable el código. Todavía, esta aplicación supletoria de la compilación laboral ordinaria está sujeta a la condición que la preceptiva supletoria no sea contraria al estatuto. Así, se encuentran sometidos al Código del Trabajo los funcionarios anteriormente referidos que no lo estén por ley a un estatuto especial y, aún en esta hipótesis, siempre respecto de aspectos o materias en las que el tratamiento de la recopilación no se oponga al marco jurídico estatutario;
10°.- En síntesis, si se trata de una persona natural no sujeta a régimen propio, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma prevista en su preceptiva singular, o porque tampoco lo hizo en las condiciones allí establecidas, planta, contrata, suplente -que es exactamente lo acontecido en autos- inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia el vigor del Código del Trabajo o del Código Civil, desde que el artículo 4 de la Ley 18.883 permite contratar a honorarios, en general, bajo las normas establecidas para el arrendamiento de servicios personales reglamentado en el Código Civil; pero que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, y corresponde subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás, se encuentra proscrita en un Estado democrático de Derecho;
11°.- Entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el 4 de la Ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Municipio, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo;
12°.- Bajo ese prisma y por lo hasta ahora desarrollado, debe calificarse como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, una corporación edilicia, como quiera que dichos lazos se desarrollan fuera del marco legal que establece el citado artículo 4, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, siempre y cuando ella se ajuste a las condiciones que dicha norma describe. Asume toda su importancia, pues, indagar en torno a tales condiciones;
13°.- La situación que para las pretendientes plantea el ayuntamiento es la prevista en el inciso segundo del mentado artículo 4, esto es, que la contratación a honorarios se debió a que las demandantes debían prestar servicios en un cometido específico, como lo es el proyecto “Puente” del Fondo Solidario e Inversión Social, FOSIS;
14°.- Ocurre que, siguiendo el lineamiento introductorio del Estatuto que convoca -su artículo 1- cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y con otra transitoria para el cumplimiento de sus funciones propias, conformada por funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, aparte de la que componen quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, habida cuenta se trata de quehaceres específicos, de tareas puntuales, de roles perfectamente individualizados, de faenas normalmente determinadas en el tiempo, en fin, de obras de tal manera singularizadas que se constriñen en sus objetivos, usualmente breves o precarios. En contraposición a esa clase de cometidos se presentan los oficios y funciones propias y habituales del ente consistorial;
15°.- Esa perspectiva se muestra del todo acorde con el enmarcamiento jurídico atinente, que en lo que viene a la situación de las actoras, está dado por la Ley 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y la 18.989 -Ministerio de Planificación y Cooperacióndado que la interpretación armónica de los artículos 1, 3, 4, 7, 8 y 9 de aquélla y 9 de ésta, confiere claridad en punto a que en las actividades privativas de las municipalidades, que son aquellas que les incumben por ley en razón de su propia naturaleza -dentro de la estructura que el Estado se ha dado para la implementación del bien común a nivel local- es inconcebible pretender acometerlas por intermedio de personal a honorarios, como si se tratase de menesteres de especificidad; El segundo inciso del primer artículo mencionado prescribe que “las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”; por su parte, el artículo 3 agrega, dentro de las funciones privativas de cada municipio, entre otras, “c) la promoción del desarrollo comunitario”; además, de manera facultativa, se les permite “desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local”; esta preceptiva debe entenderse en consonancia con lo que a su vez estatuye el artículo 7 de la aludida ley orgánica, en orden a que “el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito”; según la disposición siguiente, “para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios”; en tanto que la última de las reglas aludidas, ordena que “las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad”; Para cumplir todas estas funciones, el artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades regla la organización -dentro de cada municipalidad- de la unidad encargada del desarrollo comunitario, entre cuyos propósitos se inscriben los de “proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo”; según su artículo 21, la Secretaría de Planificación tiene por fin “efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales” y fomentar las “vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna”;
16°.- Aquí aparece el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, FOSIS, cuyo objetivo está dado, siguiendo la Ley del Ministerio de Planificación y Cooperación -a cuyo cargo estaba la ejecución del proyecto “Puente”, para el que, como está antes dicho, se afirma fueron contratadas las demandantes principalmente en “financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional” (artículo 7) y, en particular, el financiamiento de actividades cuyas finalidades sean “propender al desarrollo de los sectores más pobres que viven en el área rural, y cuyas actividades sean agropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lo relativo a transferencia tecnológica, asistencia crediticia, electrificación, agua potable, caminos, sistemas de comunicación, salud y educación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los Ministerios respectivos” (artículo 9); Como se advierte, la celebración de convenios entre el municipio y el FOSIS, no ha podido tener propósito distinto que el de satisfacer obligaciones que por ley están asignadas a los entes comunales. El programa Puente -“Puente entre la familia y sus derechos”- “se ejecuta a nivel comunal en convenio con las municipalidades del país y considera para su implementación -entre otros- a técnicos idóneos para desempeñar las labores de acompañamiento personalizado a las familias y personas incorporadas al subsistema ‘Chile Solidario’” (contrato no controvertido);
17°.- Fluye de lo que se viene desarrollando, que en la triangulación entre la I. Municipalidad de Talcahuano, las demandantes y el FOSIS, se deja en evidencia una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos sin emplear personal propio suyo, no obstante hallarse cumpliendo uno de sus más encomiables designios, cual el de satisfacer las exigencias de la comunidad a la que sirve y, en particular, a los segmentos más vulnerables, valiéndose de recursos ajenos, provenientes, en este caso, del Ministerio de Planificación, con un claro propósito de promoción social de carácter permanente y habitual. Claro está que las condiciones descritas se revelan ajenas a la hipótesis excepcional del comentado artículo 4 de la Ley 18.883; las responsabilidades hechas recaer sobre las pretendientes son inherentes a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica Constitucional e incompatibles con la especificidad que pregona la norma;
18°.- De tal aserto sigue que, acreditado como se encuentra, que Placencia y Molina han quedado fuera del ámbito de la regulación estatutaria que para ellas ha propuesto la demandada, por defecto les es aplicable el Código del Trabajo, en aquella parte que, ante el vacío reglamentario, rige la contra excepción del inciso tercero de su artículo inicial. Ello, además, porque -como se adelantó- la facticidad que viene establecida por los jueces da cuenta de un vínculo típicamente laboral, en la medida que reúne las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo proporciona el artículo 7 del código, pues se trata de servicios personales intelectuales o materiales, prestados bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se obtiene remuneración;
19°.- Al resolver como lo hará, no quiere esta Corte desatender lo que viene equivaliendo a una máxima de experiencia, cuya consideración en esta clase de contencioso se ve avalada por el criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”; la legislación del ramo le rinde tributo, cuando en el inciso primero del artículo 8 del código enseña que toda prestación de servicios en los términos descritos en su artículo 7, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo: No se oculta por qué se lo trae a colación. Su principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente, bajo apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios. De ahí el empeño de desentrañar la verdadera naturaleza de la vinculación de las concernidas;
20°.- Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el 4 de la ley 18.883, queda dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que, tal como lo sostienen los laudos traídos a modo de contraste, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el estatuto foral; en otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos, en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado por el artículo 4, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente;
21°.- Que, por tanto, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un municipio si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4 de la Ley 18.883 y comparecen todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para ese efecto. Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia incoado por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza, con motivo de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra del fallo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, emanado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa RIT T-61-2016, RUC 1640015758-1, fundado en la causal del artículo 477, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883, 7 de la Constitución Política de la República y 1 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se acoge el referido recurso de nulidad, y se declara que la sentencia de base es nula en la parte que rechazó las demandas subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde, en unificación de jurisprudencia. Redactó el ministro Cerda, ateniéndose a jurisprudencia afín de este tribunal supremo.
Regístrese.
N° 78.992-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Sentencia de reemplazo
Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el
artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida
el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce: a) las argumentaciones 1ª a 7ª, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, datada cinco de agosto de dos mil dieciséis, b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificación de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo y descrita en su artículo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisión de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite únicamente para cometidos específicos, expresiones que, además de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho años para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal;
2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones de las demandantes no merecieron objeción de contraria. Así, Placencia trabajó desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina desde el dieciséis de octubre de dos mil seis; a ambas se les avisó que no se les renovaría la contratación después del treinta y uno de diciembre de dos mil quince; su última remuneración alcanzó los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse término a sus desempeños no se invocó causal ni se explicó las razones de la decisión, a través de la comunicación pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las formalidades que contiene el consabido Título V del código de este fuero; no se acreditó, conforme a la modalidad de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 de tal compilación, el entero de las cotizaciones previsionales; ni se probó habérseles satisfecho la obligación relativa a los feriados legales y proporcionales;
3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las actoras y el municipio por ellas perseguido, medió una relación laboral regida por el código de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vacías de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notició, conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenció el pago de las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los artículos 162 y 163 inciso segundo del código, esta última con el aumento de la letra b) de su artículo 168, amén de sujetar a la demandada a la carga de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que se devengue en favor de cada una a partir del día 1 de enero de dos mil dieciséis hasta que haga como le exigen los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162, y de la solución a cada cual de las cantidades relativas a los feriados legal y proporcional;
4°.- No cabe estimar algún recargo con origen en el artículo 489 del código, como quiera que la pretensión de tutela escapa al ámbito del recurso motivo de la vista. Tampoco las prestaciones por seguro de cesantía, a falta de antecedentes que las ameriten;
5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los artículos 63 y 173 de la recopilación de derecho social;
6°.- Perdidosa como resultará la demandada, habrá de soportar las costas de la causa, conforme a regulación que practicará el tribunal de sede. Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que: I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el Código del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeudándoseles sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuación -con la sola excepción de los referidos en el considerando 4° de esta sentencia de reemplazo-: a).- A Soledad Coralia Placencia Villa:
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos doce pesos), a título de indemnización por años de servicio. 3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. b).- A Sara Rosa Molina Meza: 1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos), a título de indemnización de servicio. 3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado.
II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del despido, por lo que la empleadora deberá pagar a cada trabajadora demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, teniendo presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos).
III.- Las indemnizaciones y prestaciones señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos guardados en custodia. En lo que atañe a las costas, acordado contra el voto del abogado integrante señor Rodríguez, quien estuvo por no imponer esta carga al municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar. Redactó el ministro Cerda, ateniéndose a jurisprudencia afín de este tribunal supremo; y el voto, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 78.992-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce: a) las argumentaciones 1ª a 7ª, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, datada cinco de agosto de dos mil dieciséis, b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificación de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo y descrita en su artículo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisión de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite únicamente para cometidos específicos, expresiones que, además de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho años para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal;
2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones de las demandantes no merecieron objeción de contraria. Así, Placencia trabajó desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina desde el dieciséis de octubre de dos mil seis; a ambas se les avisó que no se les renovaría la contratación después del treinta y uno de diciembre de dos mil quince; su última remuneración alcanzó los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse término a sus desempeños no se invocó causal ni se explicó las razones de la decisión, a través de la comunicación pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las formalidades que contiene el consabido Título V del código de este fuero; no se acreditó, conforme a la modalidad de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 de tal compilación, el entero de las cotizaciones previsionales; ni se probó habérseles satisfecho la obligación relativa a los feriados legales y proporcionales;
3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las actoras y el municipio por ellas perseguido, medió una relación laboral regida por el código de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vacías de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notició, conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenció el pago de las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los artículos 162 y 163 inciso segundo del código, esta última con el aumento de la letra b) de su artículo 168, amén de sujetar a la demandada a la carga de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que se devengue en favor de cada una a partir del día 1 de enero de dos mil dieciséis hasta que haga como le exigen los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162, y de la solución a cada cual de las cantidades relativas a los feriados legal y proporcional;
4°.- No cabe estimar algún recargo con origen en el artículo 489 del código, como quiera que la pretensión de tutela escapa al ámbito del recurso motivo de la vista. Tampoco las prestaciones por seguro de cesantía, a falta de antecedentes que las ameriten;
5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los artículos 63 y 173 de la recopilación de derecho social;
6°.- Perdidosa como resultará la demandada, habrá de soportar las costas de la causa, conforme a regulación que practicará el tribunal de sede. Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que: I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el Código del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeudándoseles sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuación -con la sola excepción de los referidos en el considerando 4° de esta sentencia de reemplazo-: a).- A Soledad Coralia Placencia Villa:
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos doce pesos), a título de indemnización por años de servicio. 3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. b).- A Sara Rosa Molina Meza: 1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos), a título de indemnización de servicio. 3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado.
II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del despido, por lo que la empleadora deberá pagar a cada trabajadora demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, teniendo presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos).
III.- Las indemnizaciones y prestaciones señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos guardados en custodia. En lo que atañe a las costas, acordado contra el voto del abogado integrante señor Rodríguez, quien estuvo por no imponer esta carga al municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar. Redactó el ministro Cerda, ateniéndose a jurisprudencia afín de este tribunal supremo; y el voto, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 78.992-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
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