Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Comparecencia y Demanda. Que comparece Andrés Patricio
Sánchez Molina, cédula de identidad N° 13.882.111-0, ingeniero constructor,
con domicilio en calle José Santos Ossa N° 3354, comuna de Recoleta, ciudad de
Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación
general sobre despido injustificado, en contra de su ex empleadora la empresa
RERVER INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, RUT 77.604.880-1, giro
de su denominación, representada legalmente por Luis Hernán Ruiz Espinoza,
cédula de identidad número 12.457.819-1, ambos domiciliados para estos efectos
en Los Militares N° 5885, oficina 505, comuna de Las Condes y en contra de
CMPC Tissue S.A., sociedad de giro industrial, representada legalmente por
Gonzalo Hernán Darridou Díaz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en
Agustinas N° 1343 piso 6, comuna de Santiago, esta última por su responsabilidad
subsidiaria o solidaria, según corresponde, en conformidad con los artículos 183-A
y siguientes del Código del Trabajo, en Avenida Almirante Latorre N° 167,
comuna y ciudad de Santiago.
En su libelo da cuenta que ingresó a prestar servicios bajo dependencia o
subordinación para la demandada Rerver Ingeniería y Construcción Ltda. Con
fecha 01 de agosto de 2018 en calidad de Administrador de obra para
desempeñarse en la obra denominada “Reparación de Infraestructura CMPC "Planta Puente Alto”, ubicada en Eyzaquirre 01098, comuna de Puente Alto, con
una remuneración mensual de $1.682.375 pesos mensuales, que se componían
de un sueldo base de $1.057.900, $264.475 por concepto de gratificación mensual
garantizada, $160.000 por concepto de colación y $200.000 por concepto de
movilización.
El contrato que lo vinculaba era por obra o faena, sujeto a la recepción
provisoria de la obra ya señalada. Al respecto la cláusula primera del contrato
señalaba que era exclusivamente para esa obra, de modo que no tendría en caso
alguno una duración superior a la misma y su cláusula novena disponía que “el
presente contrato durará hasta la recepción provisoria de las obras. Pudiendo ser
renovado por un nuevo período de conformidad a la ley.”
Su empleadora fue contratada por la co-demandada CMPC Tissue S.A.,
dueña de la planta industrial ya aludida, para la ejecución de la obra mencionada.
Pese a haber sido contratado por obra o faena, su empleador con fecha 2 de abril
de 2018 le hizo llegar un aviso de término de contrato de trabajo, en virtud del cual
se le comunicó el término del mismo por la causal del artículo 161 inciso 1 del
Código del Trabajo. En dicha comunicación se indicaba que la desvinculación se
haría efectiva a contar del día 1 de mayo de 2018: señalándose que la aplicación
de la causal se fundaba en “cambios en el perfil del cargo que ocupa”, ello pese a
que la obra para la cual fue contratado estaba lejos de su conclusión, la que a la
fecha de presentación de la demanda se encontraba aún vigente y que
estimativamente podría prolongarse a lo menos por cinco meses, contados desde
la fecha de su separación y la de la recepción provisoria, esto es, hasta el mes de
septiembre de 2018 inclusive. Frente a la improcedencia de la causal invocada,
procedió a presentar reclamo con fecha 4 de mayo de 2018.
En cuanto al derecho, sostiene que el contrato por obra o faena, según por
lo demás lo señala la doctrina, es aquel en que las partes convienen una duración
determinada por el tiempo que dure la ejecución de las obras o faenas, sin tener
certeza respecto de la fecha cierta en que terminará el contrato que los une,
siendo un contrato a plazo indeterminado que no se sabe cuándo llegara. anterior y considerando que el contrato que él celebró está sujeto a la ejecución de
la obra denominada “reparación de infraestructura CMPC planta Puente Alto”, el
despido de que fue objeto es injustificado e improcedente. Adicionalmente, los
hechos invocados por el empleador son absolutamente ajenos a aquellos
autorizados por el legislador , arguyéndose la existencia de unos supuestos
ambiguos e inexactos “cambios en el perfil de cargo”. Adicionalmente por se
injustificado el referido despido, debe concluirse que su ex empleadora le adeuda
– a título de lucro cesante- el total de las remuneraciones que se habrían
devengado hasta la recepción provisoria de la obra ya señalada, la que aún no
concluye, restando al menos 5 meses desde la fecha de su separación, esto es,
hasta el mes de septiembre inclusive.
En cuanto a la responsabilidad de CMPC Tissue S.A., ésta queda de
manifiesto al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 –A y siguientes del Código
del Trabajo al constatarse que su ex empleadora es contratista de la citada
empresa, por lo cual es responsable solidaria o subsidiaria de las indemnizaciones
y prestaciones laborales demandadas. En definitiva solicita que se declare
injustificado e improcedente el despido de que fue objeto, y que
consecuencialmente que se le deben pagar las siguientes prestaciones la suma de
$504.712 por concepto del 30% de una remuneración mensual, a raíz de haberse
aplicado de manera injustificada e improcedente la causal prevista en el artículo
161 inciso 1 del Código del Trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo 168 letra
a) del mismo Código; la suma de $8.411.875 correspondientes a 5 meses de
remuneración mensual, contados desde la fecha de su separación y hasta la
recepción provisoria de la obra contratada o la suma que se determine, a título de
lucro cesante; que la demandada CMPC Chile S.A., en su calidad de mandante y
al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 –A del Código del Trabajo deberá ser
condenada solidaria o subsidiariamente al pago de las prestaciones e
indemnizaciones demandadas en el libelo.
SEGUNDO: Contestación de la demanda. Que la demandada RERVER
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, debidamente emplazada, contestó la demanda señalando que es efectivo que el actor ingresó a prestar servicios el 1
de marzo de 2018, para el cargo de administrador de obra, debiendo prestar sus
servicios en calle Eyzaguirre N°01098 comuna de Puente Alto y se determinó
como duración del contrato hasta la “recepción provisoria de las obras” para las
que fue contratado. Agrega que su remuneración bruta era de $1.057.900,
gratificación de $109.280 más colación de $160.000, movilización de $220.000,
más bono por $257.000 total de remuneración bruta $1.804.150, y que es efectivo
que puso término a la relación laboral mediante carta de despido en que se invoca
la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, con fecha 2 de abril de
2018, con aviso previo hasta el 1 de mayo de 2018. Se expusieron en ella el
hecho que lo motivó, cual es, cambio en el perfil del cargo, pues el profesional
ingeniero constructor pero a medida que avanzaba la obra CMPC Planta Puente
Alto y la Gerencia de la empresa demandada determinaron que el perfil que
corresponde al cargo administrador de obra era de un ingeniero civil, pues a la
obra inicial se agregaron otras adicionales que requerían cálculo de estructura,
para lo cual el demandante no está calificado, sumado a que se estaban
concretando obras de similares características de complejidad, con el mismo
mandante, ante lo cual se necesitaba cambiar al administrador de la misma por
otro tipo de profesional, atendido lo cual se decidió contratar a un profesional
ingeniero civil. Se conversó personalmente con el demandante y se le ofreció
cambiar de puesto como jefe de terreno, sin variación de la remuneración, pero lo
desechó. Por lo anterior, la carta cumplió todas las formalidades legales. Respecto
del lucro cesante y la fecha en que supuestamente terminaron las obras, refiere
que según consta en certificado de recepción provisoria de obra por parte de
CMPC, esta obra tuvo duración hasta el 4 de mayo de 2018, las obras contratadas
se encuentran dentro de las instalaciones de CMPC Tissue S.A., planta Puente
Alto, por lo que tal recepción depende única y exclusivamente de ellos. Agrega
que resulta improcedente el recargo solicitado pues el artículo 168 es claro en
señalar que el recargo es sobre las indemnizaciones a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero y segundo del artículo 163, esto es, la indemnización por años de servicio y la de aviso previo, en ningún caso
indica que este recargo puede ser sobre las remuneraciones percibidas. Solicita
además lucro cesante aduciendo que la obra concluiría en septiembre de 2018, lo
que no es efectivo, pues la obra culminó el 4 de mayo de 2018 según ya se
señaló, por lo anterior solicita el rechazo de la acción deducida, con costas.
Por su parte, CMPC Tissue S.A. al contestar, refirió que no está en
conocimiento de la forma en cómo ocurrió la desvinculación, toda vez que ello es
una materia que corresponde exclusivamente al ámbito de las relaciones laborales
del empleador con sus trabajadores, es decir entre Rerver y el Sr. Sanchez, por lo
que controvierte todo lo señalado en la demanda, debiendo el demandante probar
lo que en ella se indica.
En relación con la posible responsabilidad que pudiera recaer a CMPC
Tissue S.A. sería en todo caso subsidiaria, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 183-C Y 183-D del código del trabajo toda vez que hizo efectivo el
derecho a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la contratista
mencionada y el Sr. Sánchez en particular. Este derecho se hizo efectivo mediante
la oportuna y regular solicitud de planillas de cotizaciones y certificados
cumplimiento de antecedentes laborales y previsionales, constatando el
cumplimiento de tales obligaciones, a razón de lo cual el derecho de retención
que contempla el artículo 183-C del Código del Trabajo no fue ejercido, por
cuanto, al encontrarse la empresa contratista con el pago de remuneraciones y
cotizaciones previsionales al día, no se configuraron en ningún momento los
presupuestos para practicar retención alguna.
Añade que ante la eventualidad de que se determine que existe alguna
responsabilidad por parte de CMPC Tissue S.A. , refiere respecto del 30 % de
recargo sobre su remuneración mensual el cual ascendería a la suma de
$504.712 (punto a) del petitorio). Justifica dicha pretensión señalando que su
despido fue injustificado por lo que corresponde el recargo contemplado en el
artículo 168 en relación al 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Lo cierto es S.S. que los recargos que establece el mencionado artículo 168 del Código del Trabajo
dicen relación con la indemnización por años de servicios, indemnización que en
autos no fue solicitada. En efecto, el actor no prestó servicios por “un año a más”
como lo exige el artículo 163 del Código del Trabajo por lo que la indemnización
por años de servicios es improcedente así como también un eventual recargo.
Solicitar, como lo hace el demandante, el recargo del 30% sobre su remuneración
y no sobre un eventual indemnización por años de servicios, es una petición que
no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, la indemnización
por años de servicios no fue solicitada, de todas formas el actor no prestó servicio
por más de un año y cualquier recargo de los que establece en el art. 168 del
Código del Trabajo debe hacerse en relación a la indemnización por años de
servicios y no a la “remuneración mensual”, solicitando el rechazo de la demanda
con costas.
TERCERO: Actuaciones en las audiencias preparatoria y de juicio que
en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 31 de agosto de 2018, se dio
por frustrado el llamado a conciliación efectuado por el tribunal sobre la base allí
propuesta y se establecieron como hechos no controvertidos:
1. Existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada
principal que se inició el 01/03/2018, mediante un contrato por obra.
2. Que el actor fue contratado como administrador de obra en la
“Reparación de infraestructura CMPC planta Puente Alto” hasta su recepción
provisoria.
3. Que mediante carta de 02/04/2018 se notificó al trabajador del término de
contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el
artículo
1620 inciso 1° del Código del Trabajo
4. Que el contrato de trabajo terminó el 01/05/2018.
5. Que el actor trabajó bajo régimen de subcontratación para la demandada
solidaria. Asimismo se estableció como CONVENCIÓN PROBATORIA: que el
demandante tiene el título profesional de ingeniero constructor.
Por su parte los hechos controvertidos se establecieron:
1. Contenido de la carta de despido que ella consigna, pormenores y
circunstancias.
2. Fecha de la recepción provisoria de la obra, si la hubiere.
3. Monto de la remuneración del demandante.
4. Efectividad que la demandada solidaria ejerció el derecho de información
respecto de los trabajadores de la contratista.
En la audiencia de juicio llevada a cabo con fecha 14 de febrero pasado se
incorporó la prueba de cada una de las partes consistente en:
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Documental:
1. Contrato de trabajo de fecha 23 de febrero 2018
2. Liquidaciones de sueldo de marzo, abril y mayo de 2018
3. Carta de despido de fecha 2 de abril de 2018 dirigida al trabajador
Andrés Patricio Sánchez Molina
4. Comprobante de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo
ante la Inspección del Trabajo.
5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo
Metropolitana Oriente, N° 1324/2018/11477 de fecha 4 de mayo de 2018.
6. Copia de contrato de construcción a suma alzada entre CMPC TISSUE
S.A. y RERVER Ingeniería y Construcción Ltda “Reparación de Infraestructura
Planta Puente Alto”, de fecha 13 de noviembre de 2017.SGA-2426
7. Copia de modificación de contrato de prestación de servicios SGAP 2426
entre CMPC TISSUE S.A. y RERVER Ingeniería y Construcción Ltda “Reparación
de Infraestructura Planta Puente Alto”.
8. Certificado del Mandante de recepción provisoria de la obra “Reparación
de Infraestructura Planta Puente Alto”
Confesional: Comparece don Andrés Patricio Sánchez Molina.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA INCORPORA PRUEBA: Documental: Contrato de construcción a suma alzada SGA-2426 entre CMPC Tissue y
Rerver Ingeniería y Construcción Ltda., para la obra denominada “Reparación de
Infraestructura Planta Puente Alto”, noviembre de 2017, suscrito con fecha 13 de
noviembre de 2017.
2. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales
emitidos por la Dirección del Trabajo de los meses de marzo, abril y mayo de 2018
referentes a la obra “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”.
Testimonial Previo juramento comparece don Raúl Fernando Leiva
Delgadillo Testigo trabaja en Talagante en la CMPC Tissue S.A., la otra planta es
la de puente alto, se desempeña en el área de control contratista, se preocupa del
control laboral de los trabajadores con contratistas y servicios y cumplimiento
laboral, ese control se ejerce verificando que exista un contrato con el contratista,
que los que ingresa tengan contrato elementos de seguridad y derecho a saber,
así como ejercen el derecho a información del tema laboral mensualmente se
piden los certificados de cumplimiento la inspección y en algunos casos se tienen
empresas verificadoras, la demandada principal ha tenido contrato desde el 2017
7 aproximadamente. Recuerda el contrato por obra de Puente Alto, esa
información le fue solicitada no encontramos el libro de obras y el ingeniero a
cargo estaba de vacaciones y hay muchas obras, se por información de jefe de
obras civiles que la recepción de obras fue en mayo, Héctor Viyacura. También ve
los contratos comerciales con los contratistas y con ello controlan los contratos de
los trabajadores que ingresan a la planta. Lo de la recepción de obras definitiva
solo lo supo telefónicamente lo de la provisoria es de ingeniera, el finiquito del
contrato y la recepción definitiva fue en el mes de octubre de 2018.
PARTE DEMANDANTE INCORPORA PRUEBA: Documental:
1. Copia de contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2018, celebrado
entre Rerver Ingeniería y Construcción Ltda. y don Andrés Sánchez Molina.
2. Copia de aviso de término de contrato de fecha 2 de abril de 2018.
3. Copia de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de mayo de
2018. 4. Copia de acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del
Trabajo de fecha 11 de junio de 2018.
5. Liquidación de remuneración del mes de mayo de 2018.
6. Seguimiento de trámites de la Dirección del Trabajo por denuncia y
solicitud de fiscalización de don Andrés Sánchez Molina.
7. Curriculum Vitae de don Andrés Sánchez Molina.
8. Set de correos entre Marisela Concha, funcionaria administrativa de
Rerver Ingeniería y Construcción Ltda. y don Andrés Sánchez Molina, con el fin de
citarlo a proceso de selección.
9. Copia contrato de construcción a suma alzada SGA-2426, de fecha 13 de
noviembre de 2017, celebrado entre CMPC Tissue S.A. y Rerver Ingeniería y
Construcción Ltda., para la obra denominada “Reparación de Infraestructura
Planta Puente Alto”.
10. Modificación contrato de prestación de servicios SGAP-2426, de fecha
1º de marzo del 2018.
Confesional: No comparece don Luis Hernán Ruiz Espinoza, representante
de la demandada principal. La parte demandante solicita los apercibimientos
legales. El Tribunal da lugar a lo solicitado.
Compareció previo juramento doña Gloria Pamela Arranz Álvarez subgerenta legal de CMPC Tissue S.A., quien consultada refirió tener conocimiento de
ciertos hechos, no sabe fechas pero sí sabe ciertos hechos, le exhibieron
certificado de recepción provisoria firmado por el señor Viyacura quien consultado
por teléfono por ella misma le aseguró que esa había sido la fecha de la recepción
provisoria, como asimismo tuvo a la vista finiquito del contrato fechado 10 de
octubre y el finiquito se hace cuando han concluido las obras, el mismo no lo vio
personalmente, se lo informaron por teléfono.
Testimonial Previo juramento comparece doña Katherine Andrea González
Cuevas quien señala conocer al demandante, trabajaron juntos en la obra de
Puente Alto, ella era prevencionista de riesgos ingreso en abril 2018 y renuncio en
fines de julio de 2018, se c obras que se estaban desarrollando, era un proyecto ejecutado por Rerver, la obra
por parte de Rerver no se cumplían, ella iba por dos meses, duro cuatro meses y
cuando se fue la llamaron para que volviera ella se fue a fines de julio, y la obra
seguía. Consultada sobre recepciones, no vio documentación, ni escuchó nada al
respecto solo veía cuestiones de prevención de riegos, nunca participación ni tuvo
conocimiento de cuestiones administrativas como esa.
Exhibición de documentos: CMPC Tissue S.A.: Libro de Obra de la obra
denominada “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”. La parte
demandante solicita los apercibimientos legales, haciéndose éstos efectivos.
Finalmente, las partes formularon observaciones a la prueba rendida y se
las llamó a oír sentencia.
CUARTO: Determinación de la controversia. Del análisis de los escritos
de la etapa de discusión y de los hechos controvertidos establecidos en la
audiencia preparatoria surge que la controversia que ha de ser objeto de decisión
en esta sentencia dice relación con determinar si se encuentra justificada la causal
de despido esgrimida por la ex empleadora del actor, tanto en cuanto a su
fundamentación fáctica, cuanto a su procedencia en atención a que el contrato
suscrito por las partes era uno de obra. Asimismo, se deberá establecer si la obra
para cuyo desarrollo fue contratado el actor tuvo recepción parcial, a efectos de
determinar la procedencia del pago de las prestaciones demandadas que
corresponden al recargo legal y el pago del lucro cesante y la eventual
responsabilidad solidaria o subsidiaria de la co-demandada CMPC Tissue S.A.
QUINTO: Hechos que se dan por establecidos: Del análisis de la prueba
rendida en autos se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:
1.- que mediante carta de fecha 2 de abril su empleador Rerver Ingeniería y
Construcción Limitada, pone término al contrato de trabajo del actor, esgrimiendo
la causal contenida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo aludiendo a
“cambio en el perfil del cargo que ocupa” como hecho justificativo, misiva que fue
remitida a la Inspección del Trabajo respectiva con fecha 5 de abril de 2018;
2.- que con fecha 4 de mayo la mandante CMPC Tissue S.A. otorgó certificado de recepción provisoria de la obra denominada “Reparación de infraestructura CMPC
planta Puente Alto”, la que debía ejecutarse en dependencias de la mandante;
3.- que el término de contrato produjo sus efectos desde el 1 de mayo, 30 días
después del aviso dado por el empleador;
4.- que la última remuneración íntegra del actor correspondió a la de mes de
marzo de 2018 y ascendió a la suma de $1.784.150.
SEXTO: Valoración de la prueba rendida para el establecimiento de
los hechos.
Para establecer los hechos que se han tenido como asentados se consideró
respecto del primero, la documental incorporada, consistente en copia de la carta
de despido ofrecida por la demandada principal, así como el original incorporado
por la demandante, de idéntico tenor.
De su parte, para tener por acreditado que con fecha 4 de mayo de 2018 se
hizo la recepción provisoria de la obra, se adjuntó por la demandada principal
certificado emitido por Luis Hernán Ruiz E. y Héctor Villacura Ocampo, documento
en el que se señala que “las obras han sido recibidas a conformidad según el
contrato, quedando pendiente para la recepción final de las obras los cierres de
Kover Panel y PV6, los que por temas operacionales se instalarán cuando CMPC
lo indique.” Tal documento se encuentra por lo demás acorde con lo estipulado en
el contrato de construcción a suma alzada de fecha 13 de noviembre de 2017,
suscrito entre CMPC Tissue S.A. y Rerver Ingeniería y Construcción, que en su
cláusula décimo sexta denominada Recepción Provisoria, indica que terminada
toda la construcción de las obras a satisfacción del mandante y obtenidos por el
contratista todas las autorizaciones, el contratista deberá solicitar la recepción
provisoria a la Inspección Técnica de la obra, agrega que si ambas partes están
de acuerdo se dará por recibida la obra. Tal aserto, además fue ratificado en
estrado por el testigo de la demandada solidaria o subsidiaria Raúl Fernando Leiva
Delgadillo y de la confesional de la demandante respecto de la co-demandada.
De su parte, la única testigo de la demandante refirió no haber oído ni tenido
conocimiento de documentos que dieran cuenta de la fecha de la recepción provisoria, no siendo suficiente su testimonio para restar valor a la restante prueba
que permite dar por establecido el hecho en cuestión.
En tal sentido si bien se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3
del Código del Trabajo respecto del representante legal de la demandada
principal, dada su no comparecencia a la audiencia de juicio, tal confesional ficta,
debe ser contrastada con la prueba efectivamente rendida, la que permite
determinar que la fecha real de recepción provisoria es la señalada. Igual cuestión
debe señalarse respecto de la no exhibición del Libro de obras de la demandada
principal y el apercibimiento que se hizo efectivo a su respecto.
SEPTIMO: Fundamentos del fallo: como se señaló en el motivo cuarto de
esta sentencia, las cuestiones que han de ser objeto de decisión dicen relación en
primer término con la procedencia del despido efectuado respecto del actor, en
cuanto se cuestiona la invocación de la casual por tratarse en la especie de un
contrato por obra o faena. Sobre el particular, el artículo 161 del Código del
Trabajo, no limita de modo alguno la utilización de dicha causal para el caso de
contratos por obra, de hecho el artículo 163 alude en lo pertinente a la
determinación de los montos que corresponden ser indemnizados y los condiciona
al cumplimiento de los supuestos fácticos pertinentes (que la relación laboral haya
tenido una duración de un año respecto de la indemnización por años de servicio y
al aviso previo, cuando sea aplicable), resulta así que la causal invocada en la
especie sí puede ser esgrimida en este tipo de contratos por lo que la primera
alegación de la actora en cuanto a tal imposibilidad ha de ser desestimada,
Seguidamente, en cuanto a la justificación de la causal invocada en relación
con el hecho justificativo del despido, pues bien en la especie se justificó
fácticamente la causal en la necesidad de mudar el perfil de cargo del puesto que
ejercía el actor, debido a exigencias sobrevinientes en la ejecución de las obras
encomendadas. Tal circunstancia debía conforme a las reglas establecidas en el
artículo 1698 del Código Civil ser probada por quien la invocó, esto es, por el ex
empleador directo del actor.
En tal sentido, la llamada a probar tal circunstancia no allegó prueba idónea para acreditar los hechos invocados, y la producida no permite llegar a dicha
conclusión. De tal modo la modificación de contrato adjunta se limita a establecer
un plazo mayor para la ejecución de la obra, y el testigo de la demandada no hizo
mención a la circunstancia alegada. En ausencia de dicha prueba que permita
tener por establecido el supuesto fáctico del despido, el mismo ha de ser estimado
como injustificado.
Establecido lo anterior corresponde determinar la pertinencia del
otorgamiento de las prestaciones pecuniarias solicitadas a razón de la misma.
Sobre el particular el actor formula dos peticiones al tribunal la primera de ellas
que se aplique el recargo del 30% de una remuneración y asimismo solicita se
ordene el pago a título de lucro cesante el equivalente a 5 remuneraciones, pues
sitúa el término del contrato en a lo menos 5 meses más desde su separación en
el mes de mayo de 2018.
Respecto de la primera prestación solicitada, si bien al formularla,
erradamente el actor la individualiza como el 30% de una remuneración mensual,
a raíz de haberse aplicado de manera injustificada e improcedente la causal
prevista en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, relaciona tal petición a
lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal que al efecto dispone Art.
168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las Art.
único, Nº 26 causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que
considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no
se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente,
dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de
que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos
primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última
de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación improcedente del artículo 161; en consecuencia, en casos
como el de marras una vez declarado injustificado el despido debe decretarse el
pago, de la indemnización del inciso 4 del artículo 162 , esto es, el mes de aviso, y aplicar un recargo del 30% respecto de las indemnizaciones del artículo 163
(años de servicios ) que fueren procedentes.
De lo anterior cabe concluir que lo que procede aplicar como sanción es el
pago del equivalente al mes de aviso, no así respecto de las indemnizaciones por
años de servicio ni al recargo legal por no haberse extendido la relación laboral
por el plazo mínimo requerido para ello.
OCTAVO: A mayor abundamiento, en cuanto a la procedencia del pago de
lucro cesante, tratándose en la especie de un contrato por obra o faena que
estaba supeditado a la recepción provisoria de la obra denominada “Reparación
de infraestructura CMPC planta Puente Alto”, se dará curso al mismo ordenando el
pago de la remuneración hasta la fecha de tal recepción provisoria, que
corresponde al 4 de mayo de 2018, procediendo en consecuencia por este
concepto el pago del equivalente a de 3 días de trabajo, atendido que se acreditó
en autos con las liquidaciones respectivas que el trabajador percibió en el mes de
mayo la remuneración equivalente a 1 día de trabajo, correspondiendo el pago del
saldo, atendida la naturaleza del contrato celebrado entre las partes.
NOVENO: Que en lo relativo a la responsabilidad de la co-demandada
CMPC Tissue S.A., respecto de la cual quedó establecido como hecho pacífico
que le resultaba aplicable el régimen de sub contratación, en el pago de las
prestaciones que han sido dispuestas, ha de señalarse que tal responsabilidad es
subsidiaria, toda vez que de la documental que se acompañó oportunamente se
probó que dicha demandada ejerció los derechos de información que dispone la
ley para hacer procedente tal modalidad de responsabilidad, por lo que ha de
quedar obligada en tal calidad al pago de las prestaciones que se establecerán en
la sentencia.
DÉCIMO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la
sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y, el resto de las
alegaciones y probanzas aportados al juicio, no contienen información que
contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por estimarse que han tenido motivo plausible
para litigar las demandadas y no haber resultado totalmente vencidas no serán
condenadas en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 58, 63,
160 N° 7, 162, 168 letra b), 169, 171, 172, 173, 425, 427, 428, 453 N° 1 inciso 7°,
458, 459 y 462 del Código del Trabajo, se DECLARA lo siguiente:
I.- Que SE ACOGE la demanda de autos y se declara que el despido de
que fue objeto el actor Andrés Patricio Sánchez Molina, por parte de RENVER
INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA con fecha 02 de abril de 2018 fue
injustificado.
II.- Que la demandada Rerver Ingeniería y Construcción Limitada queda
obligada al pago del mes de aviso al actor por la suma de $ 1.784.150.
III.- Que asimismo se dispone como indemnización por lucro cesante el
pago de 3 días de remuneración, atendido lo concluido en el motivo octavo.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia
deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Que habiéndose prestado los servicios bajo régimen de subcontratación
para la co-demandada CMPC Tissue S.A., esta queda obligada subsidiariamente
obligada al pago de las sumas señaladas.
VII.- Que cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella
dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen
los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para
su ejecución.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT : 0 – 5052 - 2018
RUC : 18-4-0122957-0
En Santiago a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se notificó por el
estado diario la sentencia precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.