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martes, 9 de abril de 2019

Contrato por obra o faena. Despido injustificado, cobro de prestaciones y responsabilidad solidaria.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Comparecencia y Demanda. Que comparece Andrés Patricio Sánchez Molina, cédula de identidad N° 13.882.111-0, ingeniero constructor, con domicilio en calle José Santos Ossa N° 3354, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general sobre despido injustificado, en contra de su ex empleadora la empresa RERVER INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, RUT 77.604.880-1, giro de su denominación, representada legalmente por Luis Hernán Ruiz Espinoza, cédula de identidad número 12.457.819-1, ambos domiciliados para estos efectos en Los Militares N° 5885, oficina 505, comuna de Las Condes y en contra de CMPC Tissue S.A., sociedad de giro industrial, representada legalmente por Gonzalo Hernán Darridou Díaz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Agustinas N° 1343 piso 6, comuna de Santiago, esta última por su responsabilidad subsidiaria o solidaria, según corresponde, en conformidad con los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en Avenida Almirante Latorre N° 167, comuna y ciudad de Santiago. En su libelo da cuenta que ingresó a prestar servicios bajo dependencia o subordinación para la demandada Rerver Ingeniería y Construcción Ltda. Con fecha 01 de agosto de 2018 en calidad de Administrador de obra para desempeñarse en la obra denominada “Reparación de Infraestructura CMPC "Planta Puente Alto”, ubicada en Eyzaquirre 01098, comuna de Puente Alto, con una remuneración mensual de $1.682.375 pesos mensuales, que se componían de un sueldo base de $1.057.900, $264.475 por concepto de gratificación mensual garantizada, $160.000 por concepto de colación y $200.000 por concepto de movilización. El contrato que lo vinculaba era por obra o faena, sujeto a la recepción provisoria de la obra ya señalada. Al respecto la cláusula primera del contrato señalaba que era exclusivamente para esa obra, de modo que no tendría en caso alguno una duración superior a la misma y su cláusula novena disponía que “el presente contrato durará hasta la recepción provisoria de las obras. Pudiendo ser renovado por un nuevo período de conformidad a la ley.” Su empleadora fue contratada por la co-demandada CMPC Tissue S.A., dueña de la planta industrial ya aludida, para la ejecución de la obra mencionada. Pese a haber sido contratado por obra o faena, su empleador con fecha 2 de abril de 2018 le hizo llegar un aviso de término de contrato de trabajo, en virtud del cual se le comunicó el término del mismo por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. En dicha comunicación se indicaba que la desvinculación se haría efectiva a contar del día 1 de mayo de 2018: señalándose que la aplicación de la causal se fundaba en “cambios en el perfil del cargo que ocupa”, ello pese a que la obra para la cual fue contratado estaba lejos de su conclusión, la que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba aún vigente y que estimativamente podría prolongarse a lo menos por cinco meses, contados desde la fecha de su separación y la de la recepción provisoria, esto es, hasta el mes de septiembre de 2018 inclusive. Frente a la improcedencia de la causal invocada, procedió a presentar reclamo con fecha 4 de mayo de 2018. En cuanto al derecho, sostiene que el contrato por obra o faena, según por lo demás lo señala la doctrina, es aquel en que las partes convienen una duración determinada por el tiempo que dure la ejecución de las obras o faenas, sin tener certeza respecto de la fecha cierta en que terminará el contrato que los une, siendo un contrato a plazo indeterminado que no se sabe cuándo llegara.  anterior y considerando que el contrato que él celebró está sujeto a la ejecución de la obra denominada “reparación de infraestructura CMPC planta Puente Alto”, el despido de que fue objeto es injustificado e improcedente. Adicionalmente, los hechos invocados por el empleador son absolutamente ajenos a aquellos autorizados por el legislador , arguyéndose la existencia de unos supuestos ambiguos e inexactos “cambios en el perfil de cargo”. Adicionalmente por se injustificado el referido despido, debe concluirse que su ex empleadora le adeuda – a título de lucro cesante- el total de las remuneraciones que se habrían devengado hasta la recepción provisoria de la obra ya señalada, la que aún no concluye, restando al menos 5 meses desde la fecha de su separación, esto es, hasta el mes de septiembre inclusive. En cuanto a la responsabilidad de CMPC Tissue S.A., ésta queda de manifiesto al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 –A y siguientes del Código del Trabajo al constatarse que su ex empleadora es contratista de la citada empresa, por lo cual es responsable solidaria o subsidiaria de las indemnizaciones y prestaciones laborales demandadas. En definitiva solicita que se declare injustificado e improcedente el despido de que fue objeto, y que consecuencialmente que se le deben pagar las siguientes prestaciones la suma de $504.712 por concepto del 30% de una remuneración mensual, a raíz de haberse aplicado de manera injustificada e improcedente la causal prevista en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo 168 letra a) del mismo Código; la suma de $8.411.875 correspondientes a 5 meses de remuneración mensual, contados desde la fecha de su separación y hasta la recepción provisoria de la obra contratada o la suma que se determine, a título de lucro cesante; que la demandada CMPC Chile S.A., en su calidad de mandante y al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 –A del Código del Trabajo deberá ser condenada solidaria o subsidiariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas en el libelo.


SEGUNDO: Contestación de la demanda. Que la demandada RERVER INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, debidamente emplazada, contestó  la demanda señalando que es efectivo que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de marzo de 2018, para el cargo de administrador de obra, debiendo prestar sus servicios en calle Eyzaguirre N°01098 comuna de Puente Alto y se determinó como duración del contrato hasta la “recepción provisoria de las obras” para las que fue contratado. Agrega que su remuneración bruta era de $1.057.900, gratificación de $109.280 más colación de $160.000, movilización de $220.000, más bono por $257.000 total de remuneración bruta $1.804.150, y que es efectivo que puso término a la relación laboral mediante carta de despido en que se invoca la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, con fecha 2 de abril de 2018, con aviso previo hasta el 1 de mayo de 2018. Se expusieron en ella el hecho que lo motivó, cual es, cambio en el perfil del cargo, pues el profesional ingeniero constructor pero a medida que avanzaba la obra CMPC Planta Puente Alto y la Gerencia de la empresa demandada determinaron que el perfil que corresponde al cargo administrador de obra era de un ingeniero civil, pues a la obra inicial se agregaron otras adicionales que requerían cálculo de estructura, para lo cual el demandante no está calificado, sumado a que se estaban concretando obras de similares características de complejidad, con el mismo mandante, ante lo cual se necesitaba cambiar al administrador de la misma por otro tipo de profesional, atendido lo cual se decidió contratar a un profesional ingeniero civil. Se conversó personalmente con el demandante y se le ofreció cambiar de puesto como jefe de terreno, sin variación de la remuneración, pero lo desechó. Por lo anterior, la carta cumplió todas las formalidades legales. Respecto del lucro cesante y la fecha en que supuestamente terminaron las obras, refiere que según consta en certificado de recepción provisoria de obra por parte de CMPC, esta obra tuvo duración hasta el 4 de mayo de 2018, las obras contratadas se encuentran dentro de las instalaciones de CMPC Tissue S.A., planta Puente Alto, por lo que tal recepción depende única y exclusivamente de ellos. Agrega que resulta improcedente el recargo solicitado pues el artículo 168 es claro en señalar que el recargo es sobre las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero y segundo del artículo 163, esto es, la indemnización por años de servicio y la de aviso previo, en ningún caso indica que este recargo puede ser sobre las remuneraciones percibidas. Solicita además lucro cesante aduciendo que la obra concluiría en septiembre de 2018, lo que no es efectivo, pues la obra culminó el 4 de mayo de 2018 según ya se señaló, por lo anterior solicita el rechazo de la acción deducida, con costas. Por su parte, CMPC Tissue S.A. al contestar, refirió que no está en conocimiento de la forma en cómo ocurrió la desvinculación, toda vez que ello es una materia que corresponde exclusivamente al ámbito de las relaciones laborales del empleador con sus trabajadores, es decir entre Rerver y el Sr. Sanchez, por lo que controvierte todo lo señalado en la demanda, debiendo el demandante probar lo que en ella se indica. En relación con la posible responsabilidad que pudiera recaer a CMPC Tissue S.A. sería en todo caso subsidiaria, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-C Y 183-D del código del trabajo toda vez que hizo efectivo el derecho a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la contratista mencionada y el Sr. Sánchez en particular. Este derecho se hizo efectivo mediante la oportuna y regular solicitud de planillas de cotizaciones y certificados cumplimiento de antecedentes laborales y previsionales, constatando el cumplimiento de tales obligaciones, a razón de lo cual el derecho de retención que contempla el artículo 183-C del Código del Trabajo no fue ejercido, por cuanto, al encontrarse la empresa contratista con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales al día, no se configuraron en ningún momento los presupuestos para practicar retención alguna. Añade que ante la eventualidad de que se determine que existe alguna responsabilidad por parte de CMPC Tissue S.A. , refiere respecto del 30 % de recargo sobre su remuneración mensual el cual ascendería a la suma de $504.712 (punto a) del petitorio). Justifica dicha pretensión señalando que su despido fue injustificado por lo que corresponde el recargo contemplado en el artículo 168 en relación al 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Lo cierto es S.S.  que los recargos que establece el mencionado artículo 168 del Código del Trabajo dicen relación con la indemnización por años de servicios, indemnización que en autos no fue solicitada. En efecto, el actor no prestó servicios por “un año a más” como lo exige el artículo 163 del Código del Trabajo por lo que la indemnización por años de servicios es improcedente así como también un eventual recargo. Solicitar, como lo hace el demandante, el recargo del 30% sobre su remuneración y no sobre un eventual indemnización por años de servicios, es una petición que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, la indemnización por años de servicios no fue solicitada, de todas formas el actor no prestó servicio por más de un año y cualquier recargo de los que establece en el art. 168 del Código del Trabajo debe hacerse en relación a la indemnización por años de servicios y no a la “remuneración mensual”, solicitando el rechazo de la demanda con costas. 

TERCERO: Actuaciones en las audiencias preparatoria y de juicio que en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 31 de agosto de 2018, se dio por frustrado el llamado a conciliación efectuado por el tribunal sobre la base allí propuesta y se establecieron como hechos no controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal que se inició el 01/03/2018, mediante un contrato por obra. 2. Que el actor fue contratado como administrador de obra en la “Reparación de infraestructura CMPC planta Puente Alto” hasta su recepción provisoria. 3. Que mediante carta de 02/04/2018 se notificó al trabajador del término de contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 1620 inciso 1° del Código del Trabajo 4. Que el contrato de trabajo terminó el 01/05/2018. 5. Que el actor trabajó bajo régimen de subcontratación para la demandada solidaria. Asimismo se estableció como CONVENCIÓN PROBATORIA: que el demandante tiene el título profesional de ingeniero constructor. Por su parte los hechos controvertidos se establecieron: 1. Contenido de la carta de despido que ella consigna, pormenores y circunstancias. 2. Fecha de la recepción provisoria de la obra, si la hubiere. 3. Monto de la remuneración del demandante. 4. Efectividad que la demandada solidaria ejerció el derecho de información respecto de los trabajadores de la contratista. En la audiencia de juicio llevada a cabo con fecha 14 de febrero pasado se incorporó la prueba de cada una de las partes consistente en: 

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 23 de febrero 2018 2. Liquidaciones de sueldo de marzo, abril y mayo de 2018 3. Carta de despido de fecha 2 de abril de 2018 dirigida al trabajador Andrés Patricio Sánchez Molina 4. Comprobante de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo ante la Inspección del Trabajo. 5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo Metropolitana Oriente, N° 1324/2018/11477 de fecha 4 de mayo de 2018. 6. Copia de contrato de construcción a suma alzada entre CMPC TISSUE S.A. y RERVER Ingeniería y Construcción Ltda “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”, de fecha 13 de noviembre de 2017.SGA-2426 7. Copia de modificación de contrato de prestación de servicios SGAP 2426 entre CMPC TISSUE S.A. y RERVER Ingeniería y Construcción Ltda “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”. 8. Certificado del Mandante de recepción provisoria de la obra “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto” Confesional: Comparece don Andrés Patricio Sánchez Molina. 

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA INCORPORA PRUEBA: Documental: Contrato de construcción a suma alzada SGA-2426 entre CMPC Tissue y Rerver Ingeniería y Construcción Ltda., para la obra denominada “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”, noviembre de 2017, suscrito con fecha 13 de noviembre de 2017. 2. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por la Dirección del Trabajo de los meses de marzo, abril y mayo de 2018 referentes a la obra “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”. Testimonial Previo juramento comparece don Raúl Fernando Leiva Delgadillo Testigo trabaja en Talagante en la CMPC Tissue S.A., la otra planta es la de puente alto, se desempeña en el área de control contratista, se preocupa del control laboral de los trabajadores con contratistas y servicios y cumplimiento laboral, ese control se ejerce verificando que exista un contrato con el contratista, que los que ingresa tengan contrato elementos de seguridad y derecho a saber, así como ejercen el derecho a información del tema laboral mensualmente se piden los certificados de cumplimiento la inspección y en algunos casos se tienen empresas verificadoras, la demandada principal ha tenido contrato desde el 2017 7 aproximadamente. Recuerda el contrato por obra de Puente Alto, esa información le fue solicitada no encontramos el libro de obras y el ingeniero a cargo estaba de vacaciones y hay muchas obras, se por información de jefe de obras civiles que la recepción de obras fue en mayo, Héctor Viyacura. También ve los contratos comerciales con los contratistas y con ello controlan los contratos de los trabajadores que ingresan a la planta. Lo de la recepción de obras definitiva solo lo supo telefónicamente lo de la provisoria es de ingeniera, el finiquito del contrato y la recepción definitiva fue en el mes de octubre de 2018. 

PARTE DEMANDANTE INCORPORA PRUEBA: Documental: 1. Copia de contrato de trabajo de fecha 23 de febrero de 2018, celebrado entre Rerver Ingeniería y Construcción Ltda. y don Andrés Sánchez Molina. 2. Copia de aviso de término de contrato de fecha 2 de abril de 2018. 3. Copia de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de mayo de 2018. 4. Copia de acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de junio de 2018. 5. Liquidación de remuneración del mes de mayo de 2018. 6. Seguimiento de trámites de la Dirección del Trabajo por denuncia y solicitud de fiscalización de don Andrés Sánchez Molina. 7. Curriculum Vitae de don Andrés Sánchez Molina. 8. Set de correos entre Marisela Concha, funcionaria administrativa de Rerver Ingeniería y Construcción Ltda. y don Andrés Sánchez Molina, con el fin de citarlo a proceso de selección. 9. Copia contrato de construcción a suma alzada SGA-2426, de fecha 13 de noviembre de 2017, celebrado entre CMPC Tissue S.A. y Rerver Ingeniería y Construcción Ltda., para la obra denominada “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”. 10. Modificación contrato de prestación de servicios SGAP-2426, de fecha 1º de marzo del 2018. Confesional: No comparece don Luis Hernán Ruiz Espinoza, representante de la demandada principal. La parte demandante solicita los apercibimientos legales. El Tribunal da lugar a lo solicitado. Compareció previo juramento doña Gloria Pamela Arranz Álvarez subgerenta legal de CMPC Tissue S.A., quien consultada refirió tener conocimiento de ciertos hechos, no sabe fechas pero sí sabe ciertos hechos, le exhibieron certificado de recepción provisoria firmado por el señor Viyacura quien consultado por teléfono por ella misma le aseguró que esa había sido la fecha de la recepción provisoria, como asimismo tuvo a la vista finiquito del contrato fechado 10 de octubre y el finiquito se hace cuando han concluido las obras, el mismo no lo vio personalmente, se lo informaron por teléfono. Testimonial Previo juramento comparece doña Katherine Andrea González Cuevas quien señala conocer al demandante, trabajaron juntos en la obra de Puente Alto, ella era prevencionista de riesgos ingreso en abril 2018 y renuncio en fines de julio de 2018, se c obras que se estaban desarrollando, era un proyecto ejecutado por Rerver, la obra por parte de Rerver no se cumplían, ella iba por dos meses, duro cuatro meses y cuando se fue la llamaron para que volviera ella se fue a fines de julio, y la obra seguía. Consultada sobre recepciones, no vio documentación, ni escuchó nada al respecto solo veía cuestiones de prevención de riegos, nunca participación ni tuvo conocimiento de cuestiones administrativas como esa. Exhibición de documentos: CMPC Tissue S.A.: Libro de Obra de la obra denominada “Reparación de Infraestructura Planta Puente Alto”. La parte demandante solicita los apercibimientos legales, haciéndose éstos efectivos. Finalmente, las partes formularon observaciones a la prueba rendida y se las llamó a oír sentencia. 

CUARTO: Determinación de la controversia. Del análisis de los escritos de la etapa de discusión y de los hechos controvertidos establecidos en la audiencia preparatoria surge que la controversia que ha de ser objeto de decisión en esta sentencia dice relación con determinar si se encuentra justificada la causal de despido esgrimida por la ex empleadora del actor, tanto en cuanto a su fundamentación fáctica, cuanto a su procedencia en atención a que el contrato suscrito por las partes era uno de obra. Asimismo, se deberá establecer si la obra para cuyo desarrollo fue contratado el actor tuvo recepción parcial, a efectos de determinar la procedencia del pago de las prestaciones demandadas que corresponden al recargo legal y el pago del lucro cesante y la eventual responsabilidad solidaria o subsidiaria de la co-demandada CMPC Tissue S.A. 

QUINTO: Hechos que se dan por establecidos: Del análisis de la prueba rendida en autos se pueden dar por establecidos los siguientes hechos: 1.- que mediante carta de fecha 2 de abril su empleador Rerver Ingeniería y Construcción Limitada, pone término al contrato de trabajo del actor, esgrimiendo la causal contenida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo aludiendo a “cambio en el perfil del cargo que ocupa” como hecho justificativo, misiva que fue remitida a la Inspección del Trabajo respectiva con fecha 5 de abril de 2018; 2.- que con fecha 4 de mayo la mandante CMPC Tissue S.A. otorgó certificado de recepción provisoria de la obra denominada “Reparación de infraestructura CMPC planta Puente Alto”, la que debía ejecutarse en dependencias de la mandante; 3.- que el término de contrato produjo sus efectos desde el 1 de mayo, 30 días después del aviso dado por el empleador; 4.- que la última remuneración íntegra del actor correspondió a la de mes de marzo de 2018 y ascendió a la suma de $1.784.150. 

SEXTO: Valoración de la prueba rendida para el establecimiento de los hechos. Para establecer los hechos que se han tenido como asentados se consideró respecto del primero, la documental incorporada, consistente en copia de la carta de despido ofrecida por la demandada principal, así como el original incorporado por la demandante, de idéntico tenor. De su parte, para tener por acreditado que con fecha 4 de mayo de 2018 se hizo la recepción provisoria de la obra, se adjuntó por la demandada principal certificado emitido por Luis Hernán Ruiz E. y Héctor Villacura Ocampo, documento en el que se señala que “las obras han sido recibidas a conformidad según el contrato, quedando pendiente para la recepción final de las obras los cierres de Kover Panel y PV6, los que por temas operacionales se instalarán cuando CMPC lo indique.” Tal documento se encuentra por lo demás acorde con lo estipulado en el contrato de construcción a suma alzada de fecha 13 de noviembre de 2017, suscrito entre CMPC Tissue S.A. y Rerver Ingeniería y Construcción, que en su cláusula décimo sexta denominada Recepción Provisoria, indica que terminada toda la construcción de las obras a satisfacción del mandante y obtenidos por el contratista todas las autorizaciones, el contratista deberá solicitar la recepción provisoria a la Inspección Técnica de la obra, agrega que si ambas partes están de acuerdo se dará por recibida la obra. Tal aserto, además fue ratificado en estrado por el testigo de la demandada solidaria o subsidiaria Raúl Fernando Leiva Delgadillo y de la confesional de la demandante respecto de la co-demandada. De su parte, la única testigo de la demandante refirió no haber oído ni tenido conocimiento de documentos que dieran cuenta de la fecha de la recepción  provisoria, no siendo suficiente su testimonio para restar valor a la restante prueba que permite dar por establecido el hecho en cuestión. En tal sentido si bien se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo respecto del representante legal de la demandada principal, dada su no comparecencia a la audiencia de juicio, tal confesional ficta, debe ser contrastada con la prueba efectivamente rendida, la que permite determinar que la fecha real de recepción provisoria es la señalada. Igual cuestión debe señalarse respecto de la no exhibición del Libro de obras de la demandada principal y el apercibimiento que se hizo efectivo a su respecto. 

SEPTIMO: Fundamentos del fallo: como se señaló en el motivo cuarto de esta sentencia, las cuestiones que han de ser objeto de decisión dicen relación en primer término con la procedencia del despido efectuado respecto del actor, en cuanto se cuestiona la invocación de la casual por tratarse en la especie de un contrato por obra o faena. Sobre el particular, el artículo 161 del Código del Trabajo, no limita de modo alguno la utilización de dicha causal para el caso de contratos por obra, de hecho el artículo 163 alude en lo pertinente a la determinación de los montos que corresponden ser indemnizados y los condiciona al cumplimiento de los supuestos fácticos pertinentes (que la relación laboral haya tenido una duración de un año respecto de la indemnización por años de servicio y al aviso previo, cuando sea aplicable), resulta así que la causal invocada en la especie sí puede ser esgrimida en este tipo de contratos por lo que la primera alegación de la actora en cuanto a tal imposibilidad ha de ser desestimada, Seguidamente, en cuanto a la justificación de la causal invocada en relación con el hecho justificativo del despido, pues bien en la especie se justificó fácticamente la causal en la necesidad de mudar el perfil de cargo del puesto que ejercía el actor, debido a exigencias sobrevinientes en la ejecución de las obras encomendadas. Tal circunstancia debía conforme a las reglas establecidas en el artículo 1698 del Código Civil ser probada por quien la invocó, esto es, por el ex empleador directo del actor. En tal sentido, la llamada a probar tal circunstancia no allegó prueba idónea  para acreditar los hechos invocados, y la producida no permite llegar a dicha conclusión. De tal modo la modificación de contrato adjunta se limita a establecer un plazo mayor para la ejecución de la obra, y el testigo de la demandada no hizo mención a la circunstancia alegada. En ausencia de dicha prueba que permita tener por establecido el supuesto fáctico del despido, el mismo ha de ser estimado como injustificado. Establecido lo anterior corresponde determinar la pertinencia del otorgamiento de las prestaciones pecuniarias solicitadas a razón de la misma. Sobre el particular el actor formula dos peticiones al tribunal la primera de ellas que se aplique el recargo del 30% de una remuneración y asimismo solicita se ordene el pago a título de lucro cesante el equivalente a 5 remuneraciones, pues sitúa el término del contrato en a lo menos 5 meses más desde su separación en el mes de mayo de 2018. Respecto de la primera prestación solicitada, si bien al formularla, erradamente el actor la individualiza como el 30% de una remuneración mensual, a raíz de haberse aplicado de manera injustificada e improcedente la causal prevista en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, relaciona tal petición a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal que al efecto dispone Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las Art. único, Nº 26 causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; en consecuencia, en casos como el de marras una vez declarado injustificado el despido debe decretarse el pago, de la indemnización del inciso 4 del artículo 162 , esto es, el mes de aviso, y aplicar un recargo del 30% respecto de las indemnizaciones del artículo 163 (años de servicios ) que fueren procedentes. De lo anterior cabe concluir que lo que procede aplicar como sanción es el pago del equivalente al mes de aviso, no así respecto de las indemnizaciones por años de servicio ni al recargo legal por no haberse extendido la relación laboral por el plazo mínimo requerido para ello. 

OCTAVO: A mayor abundamiento, en cuanto a la procedencia del pago de lucro cesante, tratándose en la especie de un contrato por obra o faena que estaba supeditado a la recepción provisoria de la obra denominada “Reparación de infraestructura CMPC planta Puente Alto”, se dará curso al mismo ordenando el pago de la remuneración hasta la fecha de tal recepción provisoria, que corresponde al 4 de mayo de 2018, procediendo en consecuencia por este concepto el pago del equivalente a de 3 días de trabajo, atendido que se acreditó en autos con las liquidaciones respectivas que el trabajador percibió en el mes de mayo la remuneración equivalente a 1 día de trabajo, correspondiendo el pago del saldo, atendida la naturaleza del contrato celebrado entre las partes. 

NOVENO: Que en lo relativo a la responsabilidad de la co-demandada CMPC Tissue S.A., respecto de la cual quedó establecido como hecho pacífico que le resultaba aplicable el régimen de sub contratación, en el pago de las prestaciones que han sido dispuestas, ha de señalarse que tal responsabilidad es subsidiaria, toda vez que de la documental que se acompañó oportunamente se probó que dicha demandada ejerció los derechos de información que dispone la ley para hacer procedente tal modalidad de responsabilidad, por lo que ha de quedar obligada en tal calidad al pago de las prestaciones que se establecerán en la sentencia. 

DÉCIMO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y, el resto de las alegaciones y probanzas aportados al juicio, no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en  consideración para resolver la controversia en este pleito. 

DÉCIMO PRIMERO: Que, por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar las demandadas y no haber resultado totalmente vencidas no serán condenadas en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 58, 63, 160 N° 7, 162, 168 letra b), 169, 171, 172, 173, 425, 427, 428, 453 N° 1 inciso 7°, 458, 459 y 462 del Código del Trabajo, se DECLARA lo siguiente: 
I.- Que SE ACOGE la demanda de autos y se declara que el despido de que fue objeto el actor Andrés Patricio Sánchez Molina, por parte de RENVER INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA con fecha 02 de abril de 2018 fue injustificado. 
II.- Que la demandada Rerver Ingeniería y Construcción Limitada queda obligada al pago del mes de aviso al actor por la suma de $ 1.784.150. 
III.- Que asimismo se dispone como indemnización por lucro cesante el pago de 3 días de remuneración, atendido lo concluido en el motivo octavo. 
 IV.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
VI.- Que habiéndose prestado los servicios bajo régimen de subcontratación para la co-demandada CMPC Tissue S.A., esta queda obligada subsidiariamente obligada al pago de las sumas señaladas
VII.- Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su ejecución. 

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. 

RIT : 0 – 5052 - 2018 RUC : 18-4-0122957-0 

En Santiago a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

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