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miércoles, 10 de abril de 2019

Corte no aplica art. 8 de ley 17.322 y acoge Recurso de Hecho

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.



Vistos:

PRIMERO: Que comparece el abogado don Ricardo Olivares López,abogado, en representación convencional de Administradora deEmpresas Limitada, en autos RIT A-125-2017, caratulada "AFP Capitalcon Administradora de Empresas Limitada", quien interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral yPrevisional de 03 de septiembre pasado, que denegó recurso de apelación deducido en subsidio interpuesto por su parte. Explica que interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio deducido en contra de resolución de fecha 17 de agosto último, al que se dio tramitación incidental y fue resuelto por el tribunal a quo con fecha 03 de septiembre último, rechazando la reposición planteada ydeclarando improcedente la apelación en los siguientes términos: “En cuanto a la apelación subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en elartículo 8° de la Ley 17.322 no ha lugar por improcedente.
Señala que el Tribunal a quo aplica en la especie el artículo 8 de la Ley 17.322, entendiendo que dicha norma restringe el recurso de apelación en el caso de todas las resoluciones dictadas en el mismo, incurriendo en el error de estimar que la resolución recurrida incide en el fondo del asunto controvertido. Lo anterior, por cuanto, la resolución recurrida se dictó en un procedimiento incidental, que no tiene regulación expresa en la citada Ley 17.322, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la normativa supletoria del Código de Procedimiento Civil. Citando al efecto, lo dispuesto en los artículos 2°, 6 y 9 de la propia Ley 17.322, agregando que por su parte, el artículo 1°del Código de Procedimiento Civil que establece “Las disposiciones deeste Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partesy de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimientocorresponda a los Tribunales de Justicia.” En tanto que el artículo 3° del mismo cuerpo legal establece: “Se aplicará el procedimiento ordinario entodas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.” Finalmente, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda cuestión accesoria a un juicio que requiera un pronunciamientoespecial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y sesujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la Ley unatramitación especial.” (El destacado es nuestro). 
Por su parte, aclara que la resolución recurrida se dictó en un procedimiento incidental en el que se discutía sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación. En efecto, refiere que su parte realizó conforme lo ordenado la consignación del monto insoluto demandado en la causa, por lo que la resolución de fecha 17 de agosto del año en curso, no se condice con el mérito del proceso y del recurso de apelación interpuesto y supone además una grave afectación de los derechos constitucionales de esta parte. Ello por cuanto, en su concepto, resulta improcedente exigir el pago total de una suma que la sentencia impugnada no había ordenado pagar en forma determinada, alterando de esta manera la normal sustanciación del procedimiento, correspondiendo de este modo la interposición del recurso de reposición conforme con el texto del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil siendo procedente el Recurso de Apelación subsidiario planteado. Arguye además, que la resolución objeto del recurso de apelación subsidiaria, hace imposible la continuación del juicio al comprometer la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Conforme a lo precedentemente expuesto, y considerando lo dispuesto en el artículo en los artículos 1, 3, 186 y siguientes; 203 y 204del Código de Procedimiento Civil; solicita se acoja su recurso de hecho y, en definitiva, declarar admisible el recurso de apelación deducido por esta parte, que fue declarado improcedente por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con costas. 

SEGUNDO: Que informando doña Carmen Begoña RoyoUrrizola,Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, explica que ante dicho tribunal se tramita el juicio ejecutivo previsional caratulado "AFP CAPITAL CON ADEM LIMITADA", por cobro de cotizaciones previsionales morosas correspondientes a losperiodos que van desde Abril de 1993 a Febrero de 2006, respecto delos trabajadores individualizados en la misma.Explica que en la referida causa, con fecha 19 de julio último,dicto sentencia definitiva, que en lo resolutivo reza; I.- SE RECHAZAN las excepciones opuestas, debiendo continuarse con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas, mas reajustes, intereses y recargos. La Unidad de Liquidación del Tribunal deberá proceder a liquidar las cotizacionesinsolutas como lo dispone el Artículo 7 de la Ley 17.322. II.- Que se condena en costas a la ejecutada por haber sido totalmente vencida, lasque se regulan en la suma de $ 450.000.- Luego, con fecha 26 de julio del presente año, comparece la demandada acompañando un cheque girado a la orden de la ejecutante por la suma de $8,361.351, correspondiente al monto nominal perseguido en autos, instrumento de pago que, por resolución de fecha 30 de julio se tuvo por acompañado, ordenándose su entrega a laentidad previsional. El Tribunal, en uso de las facultades que, para corregir de oficio el procedimiento, le confiere el Artículo 84 del Códigode Procedimiento Civil, con fecha 02 de agosto dicta resolución en que anula y ordena que atendido que el cheque acompañado tiene porobjeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 inciso 1° de laLey 17322, disposición que para la procediendo del recurso deapelación ordena consignar lo ordenado pagar en la sentencia, y no laentrega de un cheque, previo a proveer efectúese la consignaciónordenado en la disposición citada, dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso de apelación.Asimismo, con fecha 31 de julio del año en curso, en el cuaderno principal, comparece la ejecutada interponiendo recurso de apelación encontra de la sentencia definitiva dictada en autos, resolviendo el Tribunal, con fecha 02 de agosto: "Previo a proveer dese estricto cumplimiento a lo ordenado con esta fecha en el cuaderno de apremio", a saber, efectuar consignación en la cuenta corriente del Tribunal por la suma que arrojo la liquidación del fallo, esto es $224.560.619, dentro de quinto día hábil, bajo el apercibimiento ya citado. Pero la ejecutada, con fecha 9 de agosto pasado, sólo acompañó comprobante de consignación por la suma de $8.361.351, solicitando se tuviera porcumplido lo ordenado, por lo que el tribunal le ordenó consignar el saldorestante a la suma de señalada en la liquidación de autos, dentro dedécimo día, bajo apercibimiento de resolver lo que en derechocorresponda. En ese contexto del juicio es que la ejecutada con fecha 23 deagosto pasado, interpone recurso de reposición con apelaciónsubsidiaria respecto de la resolución precitada, solicitando se deje sinefecto lo resuelto y se tengan por cumplidos los requisitos paraconceder la apelación. Resolviendo a ello el Tribunal el 03 deseptiembre pasado, rechazar la reposición incoada en lo principal por laejecutada, y la apelación subsidiaria, en los siguientes términos: “Encuanto a la apelación subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 no ha lugar por improcedente."En efecto, explica que se declaró improcedente la apelación interpuesta por la demandada por cuanto el artículo 1° de la Ley 17.322,dispone que las normas establecidas en dicha ley se aplicaran a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro se inicie por dichas instituciones o por el propio trabajador. Además, el artículo 8° inciso 1° de la Ley 17.322, dispone que el recurso de apelación en los juicios ejecutivos regidos por dicha ley solo procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. De igual forma el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil se aplicara el procedimiento ordinario en todo lo que no se encuentre regulado por una norma especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.

Para por último, citar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, en cuanto las disposiciones específicas prevalecerán sobre las disposiciones generales, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. En consecuencia, dando cumplimiento al mandato legal expreso y resolviendo con observancia a las normas procesales que regulan la materia, en el caso de marras esta Juez ha debido resolver no concediendo apelación interpuesta por la ejecutada.

TERCERO: Que la resolución apelada se pronunció en un procedimiento incidental, en la que se discutía el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación, materia que no se encuentra regulada expresamente en la Ley N° 17.322, de manera que no resulta pertinente acudir al artículo 8 del mencionado texto legal y, por tanto, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en la respectiva norma supletoria del Código de Procedimiento Civil. En esas condiciones sí resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, pues la naturaleza de la resolución cuestionada reúne los requisitos que hacen posible la concesión del recurso que se trata. 

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho y seconcede la apelación subsidiaria, deducida por la ejecutada Administradora de Empresas Limitada, en contra de la resolución de 17 de agosto último, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en el sólo efecto devolutivo.
Comuníquese al tribunal de la instancia a fin que éste remita vía interconexión las piezas necesarias para que esta Corte entre alconocimiento del recurso.
Regístrese y comuníquese. N° Laboral - Cobranza-2356-2018.

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner e integrada por la Ministro señora Patricia González Quiroz y la Ministro señora Gloria María Solís Romero.



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