Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 1468-2019,
caratulados “Villagra Gajardo, María con Fisco de Chile” se
ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por la demandante contra
la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Chillán que confirmó la de primer grado, la cual rechazó la
demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra
del Fisco de Chile por falta de servicio y por conducta
injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio
Público.
Segundo: Que los argumentos vertidos en el recurso de
nulidad sustancial se organizan en torno a dos categorías
de errores de derecho íntimamente relacionadas que se
atribuyen a la sentencia impugnada.
En primer término, el recurso
Ministerio Público, los cuales permiten concluir que no se
perpetró el delito de receptación de especies por el que se
detuvo a la secretaria de la demandante, Gloria Venegas
Vidal, y se incautaron bienes de propiedad de la actora.
Específicamente alude a que dicha conclusión se sustenta en
(1) las declaraciones de los testigos, representantes de
las concesionarias Ruta El Bosque, Juan Carlos Neira
Cavieres, y Ruta El Maule, Mario Mora Calzadilla, quienes
exponen que la señalización de vialidad que se encuentra
dañada, una vez repuesta por la empresa concesionaria, es
vendida como chatarra, tal cual aconteció respecto de las
especies que se encontraron en poder de la demandante; (2)
el Ordinario n°000569 de ocho de octubre de dos mil trece,
suscrito por la Jefa Provincial Vialidad del Ñuble, en que
se expresa que la señalización reemplazada en las rutas
dadas en Concesión, deja de ser un bien concesionado,
pasando a ser material de desecho del que la Concesionaria
puede disponer; y (3) copia del acta de audiencia celebrada
ante el Juzgado de Garantía de Chillán en causa
RUC.1300387863-K el veintidós de octubre de dos mil
catorce, en la que consta que el tribunal accedió a la
petición de la tercerista, ordenando la devolución del
producto incautado en la investigación.
Agrega el recurrente que, además, los jueces han
desconocido que la errada calificación de los hechos fue
inducida por la información errónea que proporcionó el funcionario de Vialidad, Marcelo Valdebenito Venegas,
cuando afirmó que la señalización vial jamás pudo venderse.
En el segundo capítulo de nulidad sustancial, se acusa
la infracción de los artículos 456 bis A del Código Penal,
130 del Código Procesal Penal, 4°, 5°, 42 y 55 de la Ley N°
18.575 sobre Bases de la Administración del Estado,
Artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público y artículo 2314 del Código Civil.
Este grupo de yerros de derecho se funda en que, pese
a la ausencia de los supuestos típicos del delito de
receptación en situación de flagrancia, como resulta de la
recta interpretación de la primera disposición legal citada
en relación con el artículo 130 del Código Procesal Penal,
se llevó adelante un equivocado procedimiento de detención
e incautación de especies. El referido procedimiento fue
motivado por la información errónea proporcionada en el
sitio del suceso por el funcionario de Vialidad, Marcelo
Valdebenito Venegas, quien indicó a Carabineros que la
adquisición de las señales camineras que mantenía acopiadas
la demandante en su local no podía haberlas adquirido por
una vía lícita. A partir de este antecedente inexacto
aportado por un funcionario público se concluyó, sin
comprobación adicional alguna que permitiera establecer su
carácter erróneo, que se estaba en presencia de especies
hurtadas o robadas, antecedente de hecho que resulta completamente falso al tratarse de chatarra que tiene un
origen lícito.
Se argumenta que, por una actuación anormal,
imprudente, apresurada, abusiva, parcial y carente de
racionalidad de los organismos del Estado, se genera un
dato erróneo, el cual no es comprobado en modo alguno, y
conforme a ello se determinó que se estaba cometiendo
actualmente un delito de receptación a todas luces
inexistente, según se comprobó posteriormente a la luz de
los antecedentes de investigación reunidos.
Explica el recurrente que, al desconocer las
circunstancias indicadas, el fallo impugnado no consigue
calificar acertadamente los hechos y, en consecuencia,
aplicar las normas legales que establecen la
responsabilidad del Estado por falta de servicio originada
en la actuación anormal, infundada, irracional, abusiva e
ilegal de sus organismos que, en la especie, derivó en la
detención de una trabajadora dependiente de la actora y la
incautación de las especies que mantenía en su local
comercial de acopio de desechos industriales, dañando su
honor y prestigio comercial, y despojándola de la chatarra
de su propiedad.
Además, por las mismas circunstancias, la sentencia
impugnada se abstiene, en relación con el Ministerio
Público, de establecer la actuación injustificadamente
errónea y arbitraria en que ha incurrido al desatender gravemente sus deberes de verificación, particularmente
exigentes atendidas sus capacidades técnicas
especializadas, que le habrían permitido acceder a
información certera y disponer la inmediata libertad de la
trabajadora detenida por Carabineros fruto de una
información errada y, de ese modo, abstenerse de ordenar
que se le ponga al día siguiente a disposición del Juez de
Garantía para luego formalizarla y solicitar medidas
cautelares personales en su contra, ocasionando daños a la
actora.
Tercero: Que en torno a la relevancia sustancial de
los errores de derecho denunciados en lo dispositivo de la
sentencia impugnada, el recurrente sostiene que de no haber
incurrido en ellos, los sentenciadores habrían revocado el
fallo de primer grado y, en su lugar, acogido íntegramente
la demanda al establecer, por aplicación correcta de las
leyes reguladoras de la prueba, que no se estaba frente a
un delito flagrante de receptación y que la actuación
deficiente de los órganos del estado que intervinieron en
los hechos constituye una falta de servicio que, en el caso
del Ministerio Púbico, además, satisface las exigencias de
una conducta injustificadamente errónea y arbitraria.
Cuarto: Que conviene precisar que compareció en estos
autos María Villagra Gajardo quien interpuso demanda de
indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile,
solicitando se condene al demandado al resarcimiento de los daños causados por los siguientes conceptos: (1) $3.510.000
a título de daño emergente por la pérdida de treinta
toneladas de residuo industrial y nueve toneladas de postes
y letreros que permanecen en poder de la Dirección de
Vialidad; (2) $21.540.000 a título de lucro cesante
correspondiente a la pérdida de las legítimas ganancias que
hubiese podido obtener de haber comercializado treinta
toneladas de residuo industrial y nueve toneladas de postes
y letreros incautados; (3) $70.000.000 a título de daño
moral al ser objeto de allanamiento, detención de una de
sus trabajadoras mientras desempeñaba sus funciones de
secretaria en su establecimiento comercial e incautación
imprudente y negligente de especies de su propiedad, frente
al público y prensa.
Se esgrimió que los perjuicios que se demandan
tuvieron su origen en una falta de servicio del Estado
configurada a partir de la errónea e injustificada
calificación de los hechos como constitutivos del delito de
receptación perpetrado en situación de flagrancia. En
concepto del demandante la Gobernación Provincial de Ñuble,
al impulsar su programa “Barrio Comercial en Paz” coordinó
y lideró una operación de fiscalización del establecimiento
de acopio de desechos industriales de calle Baquedano N°
1.056 de Chillán Viejo, en la que participaron Carabineros
y la Policía de Investigaciones de Chillán, sin cerciorarse
que el referido local de propiedad de la demandante, realizaba sus actividades con apego a derecho. En este
contexto, la Dirección Regional de Vialidad del Bío Bío, a
través de un funcionario de la Dirección Provincial de
Ñuble, aportó información errónea que indicaba que jamás se
pudo vender señalización caminera fiscal. Conforme a tales
antecedentes, Carabineros procedió a la detención de la
secretaria del local afectado y a la incautación de la
señalización vial que permanecía en el recinto, poniendo
los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público a
través del fiscal de turno, quien ordenó que la imputada
detenida, Gloria Venegas Vidal, fuera conducida al Juzgado
de Garantía de Chillán a audiencia de control de detención.
En la audiencia, luego del control de su detención, el
Ministerio Público formalizó a Gloria Venegas Vidal como
autora del delito consumado de receptación y solicitó la
medida cautelar de arraigo nacional en su contra, la que
fue decretada por el tribunal.
Sin embargo, luego de estimar agotada la
investigación, en audiencia de doce de diciembre de dos mil
trece, el Ministerio Público comunicó su decisión de no
perseverar en el procedimiento por no haber reunido
antecedentes suficientes para fundar una acusación, que el
Juez de Garantía de Chillán tuvo presente, ordenando el
cese de las medidas cautelares impuestas a Gloria Venegas
Vidal. Finalmente, expresa la actora que en audiencia
celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce el referido Juez ordenó la devolución de la chatarra y
señalización incautada a quien acredite ser su propietario
con documentación idónea.
Quinto: Que, a los efectos de contextualizar las
reflexiones que se expresarán más adelante, conviene
precisar que los hechos determinados por los jueces del
fondo corresponden a los siguientes:
1. En uso de sus atribuciones legales, la Gobernación
Provincial de Ñuble coordinó un operativo de fiscalización
de locales de compraventa de metales, con la asistencia de
personal del Servicio de Impuestos internos, Carabineros y
Policía de Investigaciones. La mencionada actividad de
control se llevó a efecto el diecisiete de abril de dos mil
trece y comprendió dos establecimientos de acopio de
metales.
2. Al concurrir los organismos referidos el diecisiete
de abril de dos mil trece al local ubicado en calle
Baquedano N° 1.125, Chillán Viejo, fueron atendidos por la
encargada del recinto, Gloria Venegas Vidal, quien permitió
el acceso al lugar que, además, se encontraba abierto al
acceso del público.
3. En el local ubicado en calle Baquedano N° 1.125,
Chillán Viejo, se constató el almacenamiento de
señalización vial presuntamente de propiedad fiscal. Previa
solicitud formulada al efecto, la encargada del recinto,
Gloria Venegas Vidal, se abstuvo de exhibir la documentación necesaria para acreditar el origen de las
referidas señales que mantenía acopiadas en el lugar,
manifestando que no contaba con tales antecedentes en ese
momento. La Policìa de Investigaciones dio cuenta al
Ministerio Público mediante parte policial de la infracción
correspondiente a la no presentación del libro de actas de
procedencia de las especies.
4. Una vez presente en el lugar, el funcionario de la
Dirección de Vialidad del Ñuble, Marcelo Valdebenito
Venegas, reconoció la señalización manifestando que
pertenecía a Vialidad pues mantenía el logotipo
institucional y que dichas especies no se podían vender
salvo que fueran rematadas o donadas según las
prescripciones reglamentarias pertinentes a la disposición
de los bienes muebles fiscales.
5. Frente a las circunstancias referidas, previa
consulta e información de los antecedentes al fiscal de
turno del Ministerio Público, Carabineros procedió a la
detención de Gloria Venegas Vidal por el delito de
receptación. La imputada fue formalizada por el Ministerio
Público en audiencia celebrada ante el Juez de Garantía de
Chillán al día siguiente, quien decreto en su contra,
previa solicitud del referido interviniente, una medida
cautelar de menor intensidad.
6. La señalización vial habida en el recinto de calle
Baquedano N° 1.125, Chillán Viejo, que mantenía el logo de la Dirección de Vialidad, fue incautada y retirada el
dieciocho de abril de dos mil trece por personal de
Vialidad. Posteriormente, en audiencia celebrada ante el
Juez de Garantía de Chillán el veintidós de enero de dos
mil catorce se decretó la devolución de dichas especies a
quien acredite ser su legítimo propietario con antecedentes
documentales.
Sexto: Que sobre la base de los referidos antecedentes
la sentencia impugnada señala que el hallazgo al interior
del local de acopio de metales objeto de fiscalización de
letreros con señales visibles de pertenecer a Vialidad, de
acuerdo a lo informado por un funcionario de dicho
organismo, sin que la encargada del recinto exhibiera
documentación alguna acerca de su procedencia o
adquisición, permiten establecer un actuar regular de las
agencias estatales relacionadas con la prevención y
persecución penal, en ejercicio de las funciones que les
son propias. De tal suerte, establece el fallo, que no se
advierte un servicio deficiente en la planificación e
implementación del plan de seguridad y las diligencias de
control que se verificaron.
Específicamente, en lo que respecta a las actuaciones
reprochadas al Ministerio Público, los sentenciadores
expresan que ellas se ajustan a las exigencias
constitucionales y legales, sin que se hubiere reclamado
ante el Juez de Garantía la ilegalidad de la detención de la trabajadora dependiente de la demandante, Gloria Venegas
Vidal.
Por último, los jueces del fondo estiman que los
testimonios vertidos en la investigación por los
representantes de las concesionarias Ruta El Bosque, Juan
Carlos Neira Cavieres, y Ruta El Maule, Mario Mora
Calzadilla, aunque reconocen haber vendido chatarra a la
actora con el logo de Vialidad, son insuficientes para
establecer que las señales adquiridas por la demandante
correspondan a las que fueron incautadas en el
procedimiento.
Séptimo: Que en el primer capítulo del recurso de
nulidad sustancial se denuncia la infracción de normas a
las que se atribuye el carácter de reguladoras de la
prueba, en tanto que, en el segundo, a las disposiciones
legales sustantivas que han de decidir el conflicto. Estas
últimas se convocan con miras a que, luego de la
sustitución de los hechos establecidos en la sentencia
impugnada por aquellos que el recurrente estima que
debieron darse por probados, la demanda por falta de
servicio y por conducta injustificadamente errónea y
arbitraria del Ministerio Público, esté en condiciones de
acogerse.
En este contexto, los reparos dirigidos contra la
sentencia de segundo grado en el recurso de casación en
análisis son expuestos en términos que sólo de modificarse los hechos del proceso, según se propone por el recurrente,
al acogerse la infracción a las normas reguladoras de la
prueba que denuncia en el primer capítulo de su recurso,
cobra sentido inquirir sobre el error de derecho
correlativo, atinente a la calificación de los nuevos
Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Noveno: Que, al esgrimirse en el recurso de casación
en análisis una supuesta vulneración del artículo 1700 del
Código Civil, el recurrente no explica o demuestra en qué
consistiría el error de derecho que estima cometido en
materia de leyes reguladoras de la prueba, afectando las
condiciones a que se somete la procedencia del primer
capítulo del arbitrio que promovió.
En efecto, el escrito en que se interpone el recurso
señala escuetamente que no fue aplicado el artículo 1700
del Código Civil al no otorgársele mérito probatorio a la
carpeta investigativa acompañada y no objetada de
contrario, la que, según se expone, hace plena fe o plena
prueba. Sin embargo, luego el recurso pormenoriza el
contenido de los antecedentes de investigación que, a
juicio de la actora, el fallo impugnado no habría
considerado suficientemente, pero no explica los términos
precisos en que el desconocimiento del valor legal de
convicción de tales antecedentes de investigación habría
tenido lugar, con lo que no precisa si éste se refiere a su
fecha, al hecho de haberse otorgado o a su contenido, ni a
cual de tales extremos alcanza el efecto de prueba tasada
que regula la ley y que habría sido preterido en la
sentencia impugnada. Sobre el punto indicado, no puede soslayarse que el
recurrente considera que los elementos de instrucción
referidos aportan circunstancias de hecho que desbordan su
contenido y que corresponden a aseveraciones y conclusiones
que van más allá de su mérito, por corresponder más bien a
las inferencias que pudiesen extraerse o no a partir de la
información que aportan. En suma, el planteamiento del
recurso en este ámbito se dirige a demostrar cómo
determinados antecedentes de investigación resultan de
utilidad para cuestionar seriamente la existencia de un
delito de receptación como fundamento del registro al local
de la demandante, la detención y formalización de una de
sus trabajadoras y la incautación de bienes de su
propiedad. Tales elementos, según resulta de lo planteado
en el recurso, variadamente contribuyen a sustentar la
referida conclusión que, a su turno, establecería el factor
de atribución de responsabilidad del Fisco, pero ninguno de
ellos por sí solo lo establece, como pretende el
recurrente, amparándose en la fuerza de prueba legal que
contempla el artículo 1700 del Código Civil, bajo
determinadas circunstancias que la norma se ocupa de
señalar.
En las condiciones apuntadas, la discrepancia del
recurrente con el fallo impugnado en lo pertinente a este
capítulo de nulidad sustancial se limita al aspecto del
fenómeno probatorio vinculado a la reflexión judicial de carácter inductivo o abductivo, ajena a la infracción a las
normas reguladoras de la prueba. En efecto, las actas que
consignan las declaraciones de testigos incluidas en un
informe policial de investigación, el oficio del Jefe
Provincial de Vialidad que informa sobre el supuesto en que
las concesionarias pueden disponer de bienes concesionados
y la resolución judicial que ordena la devolución de
determinadas especies incautadas a quien acredite
documentalmente su dominio, no indican en términos análogos
a una sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento
definitivo firmes, la inexistencia de un delito
determinado.
En tales condiciones, el recurrente confunde el valor
de prueba legal que, bajo determinadas circunstancias,
cabría atribuir a un instrumento público, con los efectos
de cosa juzgada que postula una sentencia judicial
absolutoria o resolución de sobreseimiento librada en un
proceso penal respecto de un juicio diverso de naturaleza
civil, contemplado en los artículos 179 y 180 del Código de
Procedimiento Civil. De tal suerte, tras la pretendida
denuncia de haberse infringido normas reguladoras de la
prueba se impugnan más bien posibles falencias relativas a
la forma de pronunciarse el fallo, particularmente la
necesidad de verter las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento. En efecto, al
encontrarse establecidos los hechos referidos en el motivo quinto, se extraña por el recurrente que el sentenciador,
sobre esa base, determinara su carácter legal, los
calificara jurídicamente, extrajera las consecuencias
jurídicas que el actor postula, consistentes en precisar
una equivocada actuación de la autoridad administrativa
tanto al llevar adelante el operativo “Barrio Comercial en
Paz”; que fue errónea la afirmación del funcionario de la
Dirección de Vialidad del Ñuble, Marcelo Valdebenito
Venegas; que fue infundada la detención de Gloria Venegas
Vidal, y que igualmente fue injustificadamente errónea y
arbitraria la conducta del Ministerio Público que dispuso
pasar detenida a Gloria Venegas Vidal al Juzgado de
Garantía, formalizarla y solicitar medidas cautelares
personales, todo lo cual queda demostrado con el hecho que
el doce de diciembre de dos mil trece se comunicó la
decisión de la autoridad persecutora de no perseverar en el
procedimiento, por lo que el juez dejó sin efecto la
cautelar dispuesta respecto de la imputada. De esta manera
debió, en concepto del recurrente, calificarse ese proceder
complejo como falta de servicio y con su mérito declararse
la responsabilidad del Fisco.
Décimo: Que en lo concerniente a la infracción al
artículo 1712 del Código Civil que el demandante estima
contrariado, atendido que en su concepto la prueba rendida
debió llevar a los jueces a establecer que no hubo delito
de receptación, ni mucho menos delito flagrante, cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente
que la construcción y determinación de la fuerza probatoria
de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces
de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de
fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que
derive de las mismas, actividad que en sí misma es, en
principio, ajena al control de legalidad que ejerce este
tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso
intelectual de esos magistrados, a quienes les corresponde
calificar los conceptos subjetivos recién anotados. Esta
amplitud discrecional obsta a conceptuar esta directriz
como reguladora de la prueba.
En armonía con lo expuesto, queda fuera del alcance del
recurso de casación en el fondo evaluar si determinados
antecedentes han sido suficientes o bastantes para
desprender de ellos presunciones judiciales, no pudiendo
fundarse tal arbitrio en el hecho de que hayan sido
deducidas.
Undécimo: Que en el caso sub judice los jueces de la
instancia expresaron las razones que los llevaron a estimar
que no se encontraban acreditados los factores de
imputación de responsabilidad atinentes a cada uno de los
organismos involucrados: falta de servicio de la
Gobernación Provincial de Ñuble, de la Dirección Regional
de Vialidad del Bío Bío, de la Policía de Investigaciones y
de Carabineros de la Sexta Comisaría de Chillán Viejo, y
17 conducta injustificadamente errónea y arbitraria del
Ministerio Público.
Al respecto el fallo impugnado, como se indicó en el
considerando sexto de esta sentencia, expresa que los
antecedentes reunidos permiten estimar que los organismos
del Estado actuaron en uso racional de sus potestades
públicas de prevención, control y fiscalización periódica,
planificando un operativo coordinado y amparados en el
hallazgo de especies con marcas identificatorias del Fisco
de Chile, que el recinto no contaba con el libro de actas
de procedencia que ordenaba la ley vigente a la época de la
fiscalización, frente a la inexistencia de antecedentes
adicionales sobre su procedencia, y una vez sindicadas por
un funcionario de Vialidad que se convocó al efecto como
especies muebles que habrían pertenecido referido
organismo, Carabineros procedió a la detención de la
imputada en cuyo poder se enconrraban las especies
respectivas y a su incautación. Como corolario de lo
expresado, el fallo sostiene que no se advierte un servicio
deficiente en la planificación e implementación del plan de
seguridad y las diligencias de control que se verificaron.
Es posible agregar que el libro de Actas de
Procedencia previsto en el artículo 29 del Decreto Ley
2.460 a la fecha de los hechos se encontraba vigente
(sustituido por el actual artículo 13 de la Ley N°20.931 de
cinco de julio de dos mil dieciséis), es el que permite a la Policía de Investigaciones solicitar se acreditara
precisamente la procedencia de las especies usadas
adquiridas por un establecimiento comercial. Libro de Actas
de Procedencia que no fue exhibido por la encargada; para
suplir esta omisión se solicitó la presencia de un
funcionario de la Dirección de Vialidad quien señaló la
forma en que generalmente se enajenan las especies de
propiedad fiscal, se le permitió justificar su procedencia,
sin embargo, la obligación no fue satisfecha, determinando
el actuar de las autoridades ante tal supuesto: ausencia de
una legítima adquisición de las especies.
Específicamente en lo que concierne al Ministerio
Público, el fallo referido indica que se ha actuado
observando las exigencias constitucionales y legales, sin
advertir una conducta errónea o arbitraria en su proceder,
ponderación que se condice, además, con la inexistencia de
algún reclamo ante el Juez de Garantía acerca de la
ilegalidad de la detención de la trabajadora afectada.
Finalmente, a juicio de los sentenciadores, refuerza la
conclusión sobre el actuar regular del Ministerio Público,
la circunstancia que las declaraciones de los testigos que
esgrime el demandante en abono de sus imputaciones,
resultan insuficientes para concluir la identidad de las
especies incautadas en relación con aquellas que reportan
haber vendido a la actora, a lo que el juez de primer grado
añade que algunos documentos que dan cuenta de estas ventas tienen una fecha posterior a los hechos y, en consecuencia,
a la incautación.
Duodécimo: Que al descartarse los vicios en el
establecimiento de los hechos éstos quedan definitivamente
asentados, conforme a los cuales correctamente los jueces
de la instancia precisaron su carácter legal, la
calificación jurídica y concluyeron que no era posible
establecer la concurrencia de los elementos de la
responsabilidad del Fisco de Chile, atendida la ausencia de
prueba que permitiera fijar la situación fáctica de la cual
fuera posible asentar los elementos de cada factor de
imputación relativo a cada uno de los organismos
concernidos por la demanda: Ministerio Público, Ministerio
de Obras Públicas y Policías.
El recurrente de nulidad sustancial discrepa de los
hechos tal y como fueron establecidos por los jueces a
cargo de la instancia, proponiendo en cambio –para la
eficacia de la acción entablada- otros que permitirían
arribar a una calificación jurídica distinta y atribuir
responsabilidad a diversos agentes de la actividad de
fiscalización, investigación y persecución penal.
Lo anterior se enfrenta a dos límites. El primero se
ha esbozado en torno a la barrera infranqueable impuesta
por la ausencia de alegación idónea en el recurso de
infracción a las normas reguladoras de la prueba. La
segunda, estrechamente vinculada al motivo anterior, reside en la circunstancia que, pese a que se arribase a la
conclusión acerca que por un error de derecho se ha
desestimado la responsabilidad de los organismos indicados
en la demanda, ese posible vicio no tendría influencia en
lo dispositivo del fallo, atendido que no se logró
establecer el daño cuyo resarcimiento pide la actora. Sobre
el punto, nada establecen los jueces del fondo ni se han
alegado vulneraciones a preceptos reguladores de la prueba
que conduzcan, de ser admitidos tales vicios, a su
establecimiento de modo de contar con los elementos
indispensables para ordenar el pago de las indemnizaciones
reclamadas.
Décimo tercero: Que, sin perjuicio que lo reseñado es
suficiente para desechar el arbitrio, resulta imperioso
reflexionar acerca de la denuncia de infracción a los
artículos 4°, 5°, 42 y 55 de la Ley N° 18.575, 5° de la Ley
N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y
artículo 2314 del Código Civil.
Décimo cuarto: Que esta Corte ha señalado
reiteradamente que la falta de servicio se presenta como
una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él,
estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona
debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente,
operando así como un factor de imputación que genera la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios
ocasionados, que se acrediten en el proceso.
Décimo quinto: Que, según lo razonado en los motivos
sexto y undécimo de este fallo, al no haber determinado los
jueces del fondo, conforme al mérito de la prueba rendida y
a la aplicación de los parámetros legales de valoración,
los supuestos fácticos que podrían hacer procedente la
acción indemnizatoria por falta de servicio intentada, el
recurso tampoco puede prosperar en este punto. En efecto,
surge que los fundamentos en que se asilan las infracciones
a normas sustantivas denunciadas en el recurso se erigen
sobre la base de calificaciones de hechos y circunstancias
que no aparecen asentados en el proceso, y/o de omisiones
que tampoco fueron establecidas como tales. Es del caso que
el marco fáctico que sirvió de sustento a la decisión de
los jueces del grado no puede ser modificado en la sede de
este recurso de casación sustancial, de tal forma que aquél
resulta ser inamovible para este tribunal, a menos que se
hubiere denunciado eficazmente la vulneración de normas
reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso como se
demostró en la motivación anterior.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, ha quedado
establecido como hecho de la causa, inamovible para este
Tribunal de Casación, de una parte, que la actuación de la
Gobernación Provincial de Ñuble se ajustó al cumplimiento
de sus funciones normativamente previstas y adecuadas para el cumplimiento de su rol institucional en materia de
gobierno y seguridad pública implementando planes y
programas de acción en conjunto con instituciones públicas
o privadas; la Policía de Investigaciones intervino en
ejercicio de sus funciones en el control del libro de actas
de procedencia cuya no presentación dio lugar a la denuncia
del hecho mediante el parte respectivo; por su parte
Carabineros de la Sexta Comisaría de Chillán Viejo actuó
amparado en la evidencia de especies que se encontraban
rotuladas con el distintivo de Vialidad, cuya enajenación
se podía justificar y al no poder hacerlo, la autoridad
policial actuó conforme a los procedimientos prestablecidos
ante ese supuesto, que no era otro que tales especies
correspondían a señalización caminera y pertenecían a dicho
organismo, según el testimonio de uno de sus funcionarios
presente en el lugar, pero especialmente asilándose en que
la encargada del recinto no contaba con elemento alguno
para justificar su procedencia, razón por la que, según se
indicó, le fue cursada la infracción correspondiente por la
Policía de Investigaciones por infracción a lo previsto en
el artículo 29 del Decreto Ley N°2.460. No puede soslayarse
la inexactitud de la afirmación del recurrente en orden a
que el funcionario de la Dirección de Vialidad del Ñuble,
Marcelo Valdebenito Venegas, habría proporcionado
información errónea sobre el origen de las especies. Dicho
extremo no se encuentra establecido como un hecho de la causa en la medida que, según las circunstancias
determinadas por los sentenciadores, Valdebenito Venegas se
limitó a reconocer la señalización como perteneciente a
Vialidad pues tenía el disco fiscal distintivo que utiliza
la respectiva Dirección, agregando que tales artículos no
se podían vender salvo que fueran rematados o donados según
las prescripciones reglamentarias pertinentes a la
enajenación de bienes muebles fiscales, por lo cual siempre
existiría respaldo de esa actuación, la que no fue
exhibida. En consecuencia, no es posible asentar la
infracción a la normativa atinente a la responsabilidad del
Estado por falta de servicio que se denuncia conculcada.
Todo lo contrario, la ausencia de la documentación que
acreditara la legítima adquisición de las especies,
permitió a las autoridades competentes actuar en la forma
que lo hicieron.
Décimo séptimo: Que es claro que el artículo 5° de la
Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de
responsabilidad en que el título de imputación es el de
“conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del
Ministerio Público. Tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia y la doctrina, se trata de un factor de
atribución de responsabilidad que requiere acreditar
supuestos de hecho adicionales que permitan distinguir un
mayor grado de reproche, pero sin que se llegue a exigir la
concurrencia copulativa con otros sistemas de responsabilidad del cual es completamente independiente;
presupuesto que en el caso de autos no se justificó y
tampoco se expresó en lo que consiste
Décimo octavo: Que, conforme a lo razonado en los
considerandos sexto y undécimo de esta sentencia, ha
quedado asentado que los jueces del fondo dieron por
establecidos hechos que descartan que la persecución penal
que objeta la demandante haya sido fruto de un proceder
carente de todo sustento racional y legal. El actuar del
Ministerio Público no puede ser conceptuado como
injustificadamente erróneo o arbitrario. En efecto, a la
fecha en que el ente persecutor no deja sin efecto la
detención por flagrancia que se cuestiona y luego formaliza
a la afectada y solicita medidas cautelares en su contra,
se contaba con antecedentes objetivos que sustentaron su
proceder. En efecto, el fiscal actuante se encontraba
premunido de antecedentes múltiples que daban cuenta de la
posesión de elementos pertenecientes al Fisco, sin que su
tenedor pudiese justificar su legítima adquisición,
circunstancia que en nada se altera por el hecho posterior
que, luego de agotada la investigación, los antecedentes
reunidos se hubieren estimado por el propio Ministerio
Público como insuficientes para fundar una acusación,
máxime si al adoptar esa determinación se contó con nuevos
elementos de juicio que aconsejaban abstenerse frente a la
duda sobre el origen de las especies incautadas. Ese estado de incertidumbre se refuerza, además, en la medida que, tal
como se reconoce en la propia demanda, pese a que el Juez
de Garantía ordenó la devolución de las especies
incautadas, ello no se ha concretado al no comparecer quien
pueda acreditar documentalmente el dominio de éstas, como
exigió el tribunal.
A mayor abundamiento, a lo anterior cabe agregar que
no basta con que el proceder del ente persecutor sea
meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que
también debe estar falto de justificación, aspecto que, a
su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio
Público sea antojadiza o que esté dirigida por la
irracionalidad, lo que dista sensiblemente de configurarse.
De lo apuntado se desprende que el proceder del
Ministerio Público, objeto de crítica por parte del
compareciente, no ha podido quedar comprendido dentro de
los términos descritos por el artículo 5° de la ley N°
19.640, de suerte que los juzgadores no han incurrido en
los errores de derecho que se le asignan.
Décimo noveno: Que en razón de todo lo antes
expresado, el presente recurso de casación en el fondo debe
ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
por la demandante en lo principal de la presentación ingresada el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho en
contra de la sentencia definitiva pronunciada el día cuatro
del mismo mes por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 1468-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y
el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente.
Santiago, 27 de marzo de 2019.
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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