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domingo, 7 de abril de 2019

Delito de receptación, detención por flagrancia. Persecución penal sin sustento legal. Indemnización de perjuicio por falta de servicio. Se confirma sentencia impugnada.

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos rol N° 1468-2019, caratulados “Villagra Gajardo, María con Fisco de Chile” se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la de primer grado, la cual rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile por falta de servicio y por conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público. 


Segundo: Que los argumentos vertidos en el recurso de nulidad sustancial se organizan en torno a dos categorías de errores de derecho íntimamente relacionadas que se atribuyen a la sentencia impugnada. En primer término, el recurso Ministerio Público, los cuales permiten concluir que no se perpetró el delito de receptación de especies por el que se detuvo a la secretaria de la demandante, Gloria Venegas Vidal, y se incautaron bienes de propiedad de la actora. Específicamente alude a que dicha conclusión se sustenta en (1) las declaraciones de los testigos, representantes de las concesionarias Ruta El Bosque, Juan Carlos Neira Cavieres, y Ruta El Maule, Mario Mora Calzadilla, quienes exponen que la señalización de vialidad que se encuentra dañada, una vez repuesta por la empresa concesionaria, es vendida como chatarra, tal cual aconteció respecto de las especies que se encontraron en poder de la demandante; (2) el Ordinario n°000569 de ocho de octubre de dos mil trece, suscrito por la Jefa Provincial Vialidad del Ñuble, en que se expresa que la señalización reemplazada en las rutas dadas en Concesión, deja de ser un bien concesionado, pasando a ser material de desecho del que la Concesionaria puede disponer; y (3) copia del acta de audiencia celebrada ante el Juzgado de Garantía de Chillán en causa RUC.1300387863-K el veintidós de octubre de dos mil catorce, en la que consta que el tribunal accedió a la petición de la tercerista, ordenando la devolución del producto incautado en la investigación. Agrega el recurrente que, además, los jueces han desconocido que la errada calificación de los hechos fue inducida por la información errónea que proporcionó el funcionario de Vialidad, Marcelo Valdebenito Venegas, cuando afirmó que la señalización vial jamás pudo venderse. En el segundo capítulo de nulidad sustancial, se acusa la infracción de los artículos 456 bis A del Código Penal, 130 del Código Procesal Penal, 4°, 5°, 42 y 55 de la Ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, Artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y artículo 2314 del Código Civil. Este grupo de yerros de derecho se funda en que, pese a la ausencia de los supuestos típicos del delito de receptación en situación de flagrancia, como resulta de la recta interpretación de la primera disposición legal citada en relación con el artículo 130 del Código Procesal Penal, se llevó adelante un equivocado procedimiento de detención e incautación de especies. El referido procedimiento fue motivado por la información errónea proporcionada en el sitio del suceso por el funcionario de Vialidad, Marcelo Valdebenito Venegas, quien indicó a Carabineros que la adquisición de las señales camineras que mantenía acopiadas la demandante en su local no podía haberlas adquirido por una vía lícita. A partir de este antecedente inexacto aportado por un funcionario público se concluyó, sin comprobación adicional alguna que permitiera establecer su carácter erróneo, que se estaba en presencia de especies hurtadas o robadas, antecedente de hecho que resulta completamente falso al tratarse de chatarra que tiene un origen lícito. Se argumenta que, por una actuación anormal, imprudente, apresurada, abusiva, parcial y carente de racionalidad de los organismos del Estado, se genera un dato erróneo, el cual no es comprobado en modo alguno, y conforme a ello se determinó que se estaba cometiendo actualmente un delito de receptación a todas luces inexistente, según se comprobó posteriormente a la luz de los antecedentes de investigación reunidos. Explica el recurrente que, al desconocer las circunstancias indicadas, el fallo impugnado no consigue calificar acertadamente los hechos y, en consecuencia, aplicar las normas legales que establecen la responsabilidad del Estado por falta de servicio originada en la actuación anormal, infundada, irracional, abusiva e ilegal de sus organismos que, en la especie, derivó en la detención de una trabajadora dependiente de la actora y la incautación de las especies que mantenía en su local comercial de acopio de desechos industriales, dañando su honor y prestigio comercial, y despojándola de la chatarra de su propiedad. Además, por las mismas circunstancias, la sentencia impugnada se abstiene, en relación con el Ministerio Público, de establecer la actuación injustificadamente errónea y arbitraria en que ha incurrido al desatender  gravemente sus deberes de verificación, particularmente exigentes atendidas sus capacidades técnicas especializadas, que le habrían permitido acceder a información certera y disponer la inmediata libertad de la trabajadora detenida por Carabineros fruto de una información errada y, de ese modo, abstenerse de ordenar que se le ponga al día siguiente a disposición del Juez de Garantía para luego formalizarla y solicitar medidas cautelares personales en su contra, ocasionando daños a la actora. 

Tercero: Que en torno a la relevancia sustancial de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo de la sentencia impugnada, el recurrente sostiene que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habrían revocado el fallo de primer grado y, en su lugar, acogido íntegramente la demanda al establecer, por aplicación correcta de las leyes reguladoras de la prueba, que no se estaba frente a un delito flagrante de receptación y que la actuación deficiente de los órganos del estado que intervinieron en los hechos constituye una falta de servicio que, en el caso del Ministerio Púbico, además, satisface las exigencias de una conducta injustificadamente errónea y arbitraria. 

Cuarto: Que conviene precisar que compareció en estos autos María Villagra Gajardo quien interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, solicitando se condene al demandado al resarcimiento de los  daños causados por los siguientes conceptos: (1) $3.510.000 a título de daño emergente por la pérdida de treinta toneladas de residuo industrial y nueve toneladas de postes y letreros que permanecen en poder de la Dirección de Vialidad; (2) $21.540.000 a título de lucro cesante correspondiente a la pérdida de las legítimas ganancias que hubiese podido obtener de haber comercializado treinta toneladas de residuo industrial y nueve toneladas de postes y letreros incautados; (3) $70.000.000 a título de daño moral al ser objeto de allanamiento, detención de una de sus trabajadoras mientras desempeñaba sus funciones de secretaria en su establecimiento comercial e incautación imprudente y negligente de especies de su propiedad, frente al público y prensa. Se esgrimió que los perjuicios que se demandan tuvieron su origen en una falta de servicio del Estado configurada a partir de la errónea e injustificada calificación de los hechos como constitutivos del delito de receptación perpetrado en situación de flagrancia. En concepto del demandante la Gobernación Provincial de Ñuble, al impulsar su programa “Barrio Comercial en Paz” coordinó y lideró una operación de fiscalización del establecimiento de acopio de desechos industriales de calle Baquedano N° 1.056 de Chillán Viejo, en la que participaron Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chillán, sin cerciorarse que el referido local de propiedad de la demandante,  realizaba sus actividades con apego a derecho. En este contexto, la Dirección Regional de Vialidad del Bío Bío, a través de un funcionario de la Dirección Provincial de Ñuble, aportó información errónea que indicaba que jamás se pudo vender señalización caminera fiscal. Conforme a tales antecedentes, Carabineros procedió a la detención de la secretaria del local afectado y a la incautación de la señalización vial que permanecía en el recinto, poniendo los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público a través del fiscal de turno, quien ordenó que la imputada detenida, Gloria Venegas Vidal, fuera conducida al Juzgado de Garantía de Chillán a audiencia de control de detención. En la audiencia, luego del control de su detención, el Ministerio Público formalizó a Gloria Venegas Vidal como autora del delito consumado de receptación y solicitó la medida cautelar de arraigo nacional en su contra, la que fue decretada por el tribunal. Sin embargo, luego de estimar agotada la investigación, en audiencia de doce de diciembre de dos mil trece, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haber reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación, que el Juez de Garantía de Chillán tuvo presente, ordenando el cese de las medidas cautelares impuestas a Gloria Venegas Vidal. Finalmente, expresa la actora que en audiencia celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce el referido Juez ordenó la devolución de la chatarra y señalización incautada a quien acredite ser su propietario con documentación idónea. 

Quinto: Que, a los efectos de contextualizar las reflexiones que se expresarán más adelante, conviene precisar que los hechos determinados por los jueces del fondo corresponden a los siguientes: 1. En uso de sus atribuciones legales, la Gobernación Provincial de Ñuble coordinó un operativo de fiscalización de locales de compraventa de metales, con la asistencia de personal del Servicio de Impuestos internos, Carabineros y Policía de Investigaciones. La mencionada actividad de control se llevó a efecto el diecisiete de abril de dos mil trece y comprendió dos establecimientos de acopio de metales. 2. Al concurrir los organismos referidos el diecisiete de abril de dos mil trece al local ubicado en calle Baquedano N° 1.125, Chillán Viejo, fueron atendidos por la encargada del recinto, Gloria Venegas Vidal, quien permitió el acceso al lugar que, además, se encontraba abierto al acceso del público. 3. En el local ubicado en calle Baquedano N° 1.125, Chillán Viejo, se constató el almacenamiento de señalización vial presuntamente de propiedad fiscal. Previa solicitud formulada al efecto, la encargada del recinto, Gloria Venegas Vidal, se abstuvo de exhibir la  documentación necesaria para acreditar el origen de las referidas señales que mantenía acopiadas en el lugar, manifestando que no contaba con tales antecedentes en ese momento. La Policìa de Investigaciones dio cuenta al Ministerio Público mediante parte policial de la infracción correspondiente a la no presentación del libro de actas de procedencia de las especies. 4. Una vez presente en el lugar, el funcionario de la Dirección de Vialidad del Ñuble, Marcelo Valdebenito Venegas, reconoció la señalización manifestando que pertenecía a Vialidad pues mantenía el logotipo institucional y que dichas especies no se podían vender salvo que fueran rematadas o donadas según las prescripciones reglamentarias pertinentes a la disposición de los bienes muebles fiscales. 5. Frente a las circunstancias referidas, previa consulta e información de los antecedentes al fiscal de turno del Ministerio Público, Carabineros procedió a la detención de Gloria Venegas Vidal por el delito de receptación. La imputada fue formalizada por el Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juez de Garantía de Chillán al día siguiente, quien decreto en su contra, previa solicitud del referido interviniente, una medida cautelar de menor intensidad. 6. La señalización vial habida en el recinto de calle Baquedano N° 1.125, Chillán Viejo, que mantenía el logo de  la Dirección de Vialidad, fue incautada y retirada el dieciocho de abril de dos mil trece por personal de Vialidad. Posteriormente, en audiencia celebrada ante el Juez de Garantía de Chillán el veintidós de enero de dos mil catorce se decretó la devolución de dichas especies a quien acredite ser su legítimo propietario con antecedentes documentales. 

Sexto: Que sobre la base de los referidos antecedentes la sentencia impugnada señala que el hallazgo al interior del local de acopio de metales objeto de fiscalización de letreros con señales visibles de pertenecer a Vialidad, de acuerdo a lo informado por un funcionario de dicho organismo, sin que la encargada del recinto exhibiera documentación alguna acerca de su procedencia o adquisición, permiten establecer un actuar regular de las agencias estatales relacionadas con la prevención y persecución penal, en ejercicio de las funciones que les son propias. De tal suerte, establece el fallo, que no se advierte un servicio deficiente en la planificación e implementación del plan de seguridad y las diligencias de control que se verificaron. Específicamente, en lo que respecta a las actuaciones reprochadas al Ministerio Público, los sentenciadores expresan que ellas se ajustan a las exigencias constitucionales y legales, sin que se hubiere reclamado ante el Juez de Garantía la ilegalidad de la detención de  la trabajadora dependiente de la demandante, Gloria Venegas Vidal. Por último, los jueces del fondo estiman que los testimonios vertidos en la investigación por los representantes de las concesionarias Ruta El Bosque, Juan Carlos Neira Cavieres, y Ruta El Maule, Mario Mora Calzadilla, aunque reconocen haber vendido chatarra a la actora con el logo de Vialidad, son insuficientes para establecer que las señales adquiridas por la demandante correspondan a las que fueron incautadas en el procedimiento. 

Séptimo: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de normas a las que se atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, en tanto que, en el segundo, a las disposiciones legales sustantivas que han de decidir el conflicto. Estas últimas se convocan con miras a que, luego de la sustitución de los hechos establecidos en la sentencia impugnada por aquellos que el recurrente estima que debieron darse por probados, la demanda por falta de servicio y por conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público, esté en condiciones de acogerse. En este contexto, los reparos dirigidos contra la sentencia de segundo grado en el recurso de casación en análisis son expuestos en términos que sólo de modificarse  los hechos del proceso, según se propone por el recurrente, al acogerse la infracción a las normas reguladoras de la prueba que denuncia en el primer capítulo de su recurso, cobra sentido inquirir sobre el error de derecho correlativo, atinente a la calificación de los nuevos Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. 

Noveno: Que, al esgrimirse en el recurso de casación en análisis una supuesta vulneración del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente no explica o demuestra en qué consistiría el error de derecho que estima cometido en materia de leyes reguladoras de la prueba, afectando las condiciones a que se somete la procedencia del primer capítulo del arbitrio que promovió. En efecto, el escrito en que se interpone el recurso señala escuetamente que no fue aplicado el artículo 1700 del Código Civil al no otorgársele mérito probatorio a la carpeta investigativa acompañada y no objetada de contrario, la que, según se expone, hace plena fe o plena prueba. Sin embargo, luego el recurso pormenoriza el contenido de los antecedentes de investigación que, a juicio de la actora, el fallo impugnado no habría considerado suficientemente, pero no explica los términos precisos en que el desconocimiento del valor legal de convicción de tales antecedentes de investigación habría tenido lugar, con lo que no precisa si éste se refiere a su fecha, al hecho de haberse otorgado o a su contenido, ni a cual de tales extremos alcanza el efecto de prueba tasada que regula la ley y que habría sido preterido en la sentencia impugnada.  Sobre el punto indicado, no puede soslayarse que el recurrente considera que los elementos de instrucción referidos aportan circunstancias de hecho que desbordan su contenido y que corresponden a aseveraciones y conclusiones que van más allá de su mérito, por corresponder más bien a las inferencias que pudiesen extraerse o no a partir de la información que aportan. En suma, el planteamiento del recurso en este ámbito se dirige a demostrar cómo determinados antecedentes de investigación resultan de utilidad para cuestionar seriamente la existencia de un delito de receptación como fundamento del registro al local de la demandante, la detención y formalización de una de sus trabajadoras y la incautación de bienes de su propiedad. Tales elementos, según resulta de lo planteado en el recurso, variadamente contribuyen a sustentar la referida conclusión que, a su turno, establecería el factor de atribución de responsabilidad del Fisco, pero ninguno de ellos por sí solo lo establece, como pretende el recurrente, amparándose en la fuerza de prueba legal que contempla el artículo 1700 del Código Civil, bajo determinadas circunstancias que la norma se ocupa de señalar. En las condiciones apuntadas, la discrepancia del recurrente con el fallo impugnado en lo pertinente a este capítulo de nulidad sustancial se limita al aspecto del fenómeno probatorio vinculado a la reflexión judicial de  carácter inductivo o abductivo, ajena a la infracción a las normas reguladoras de la prueba. En efecto, las actas que consignan las declaraciones de testigos incluidas en un informe policial de investigación, el oficio del Jefe Provincial de Vialidad que informa sobre el supuesto en que las concesionarias pueden disponer de bienes concesionados y la resolución judicial que ordena la devolución de determinadas especies incautadas a quien acredite documentalmente su dominio, no indican en términos análogos a una sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento definitivo firmes, la inexistencia de un delito determinado. En tales condiciones, el recurrente confunde el valor de prueba legal que, bajo determinadas circunstancias, cabría atribuir a un instrumento público, con los efectos de cosa juzgada que postula una sentencia judicial absolutoria o resolución de sobreseimiento librada en un proceso penal respecto de un juicio diverso de naturaleza civil, contemplado en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. De tal suerte, tras la pretendida denuncia de haberse infringido normas reguladoras de la prueba se impugnan más bien posibles falencias relativas a la forma de pronunciarse el fallo, particularmente la necesidad de verter las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, al encontrarse establecidos los hechos referidos en el motivo  quinto, se extraña por el recurrente que el sentenciador, sobre esa base, determinara su carácter legal, los calificara jurídicamente, extrajera las consecuencias jurídicas que el actor postula, consistentes en precisar una equivocada actuación de la autoridad administrativa tanto al llevar adelante el operativo “Barrio Comercial en Paz”; que fue errónea la afirmación del funcionario de la Dirección de Vialidad del Ñuble, Marcelo Valdebenito Venegas; que fue infundada la detención de Gloria Venegas Vidal, y que igualmente fue injustificadamente errónea y arbitraria la conducta del Ministerio Público que dispuso pasar detenida a Gloria Venegas Vidal al Juzgado de Garantía, formalizarla y solicitar medidas cautelares personales, todo lo cual queda demostrado con el hecho que el doce de diciembre de dos mil trece se comunicó la decisión de la autoridad persecutora de no perseverar en el procedimiento, por lo que el juez dejó sin efecto la cautelar dispuesta respecto de la imputada. De esta manera debió, en concepto del recurrente, calificarse ese proceder complejo como falta de servicio y con su mérito declararse la responsabilidad del Fisco. 

Décimo: Que en lo concerniente a la infracción al artículo 1712 del Código Civil que el demandante estima contrariado, atendido que en su concepto la prueba rendida debió llevar a los jueces a establecer que no hubo delito de receptación, ni mucho menos delito flagrante, cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas, actividad que en sí misma es, en principio, ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso intelectual de esos magistrados, a quienes les corresponde calificar los conceptos subjetivos recién anotados. Esta amplitud discrecional obsta a conceptuar esta directriz como reguladora de la prueba. En armonía con lo expuesto, queda fuera del alcance del recurso de casación en el fondo evaluar si determinados antecedentes han sido suficientes o bastantes para desprender de ellos presunciones judiciales, no pudiendo fundarse tal arbitrio en el hecho de que hayan sido deducidas. 

Undécimo: Que en el caso sub judice los jueces de la instancia expresaron las razones que los llevaron a estimar que no se encontraban acreditados los factores de imputación de responsabilidad atinentes a cada uno de los organismos involucrados: falta de servicio de la Gobernación Provincial de Ñuble, de la Dirección Regional de Vialidad del Bío Bío, de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de la Sexta Comisaría de Chillán Viejo, y 17  conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público. Al respecto el fallo impugnado, como se indicó en el considerando sexto de esta sentencia, expresa que los antecedentes reunidos permiten estimar que los organismos del Estado actuaron en uso racional de sus potestades públicas de prevención, control y fiscalización periódica, planificando un operativo coordinado y amparados en el hallazgo de especies con marcas identificatorias del Fisco de Chile, que el recinto no contaba con el libro de actas de procedencia que ordenaba la ley vigente a la época de la fiscalización, frente a la inexistencia de antecedentes adicionales sobre su procedencia, y una vez sindicadas por un funcionario de Vialidad que se convocó al efecto como especies muebles que habrían pertenecido referido organismo, Carabineros procedió a la detención de la imputada en cuyo poder se enconrraban las especies respectivas y a su incautación. Como corolario de lo expresado, el fallo sostiene que no se advierte un servicio deficiente en la planificación e implementación del plan de seguridad y las diligencias de control que se verificaron. Es posible agregar que el libro de Actas de Procedencia previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 2.460 a la fecha de los hechos se encontraba vigente (sustituido por el actual artículo 13 de la Ley N°20.931 de cinco de julio de dos mil dieciséis), es el que permite a  la Policía de Investigaciones solicitar se acreditara precisamente la procedencia de las especies usadas adquiridas por un establecimiento comercial. Libro de Actas de Procedencia que no fue exhibido por la encargada; para suplir esta omisión se solicitó la presencia de un funcionario de la Dirección de Vialidad quien señaló la forma en que generalmente se enajenan las especies de propiedad fiscal, se le permitió justificar su procedencia, sin embargo, la obligación no fue satisfecha, determinando el actuar de las autoridades ante tal supuesto: ausencia de una legítima adquisición de las especies. Específicamente en lo que concierne al Ministerio Público, el fallo referido indica que se ha actuado observando las exigencias constitucionales y legales, sin advertir una conducta errónea o arbitraria en su proceder, ponderación que se condice, además, con la inexistencia de algún reclamo ante el Juez de Garantía acerca de la ilegalidad de la detención de la trabajadora afectada. Finalmente, a juicio de los sentenciadores, refuerza la conclusión sobre el actuar regular del Ministerio Público, la circunstancia que las declaraciones de los testigos que esgrime el demandante en abono de sus imputaciones, resultan insuficientes para concluir la identidad de las especies incautadas en relación con aquellas que reportan haber vendido a la actora, a lo que el juez de primer grado añade que algunos documentos que dan cuenta de estas ventas  tienen una fecha posterior a los hechos y, en consecuencia, a la incautación. 

Duodécimo: Que al descartarse los vicios en el establecimiento de los hechos éstos quedan definitivamente asentados, conforme a los cuales correctamente los jueces de la instancia precisaron su carácter legal, la calificación jurídica y concluyeron que no era posible establecer la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Fisco de Chile, atendida la ausencia de prueba que permitiera fijar la situación fáctica de la cual fuera posible asentar los elementos de cada factor de imputación relativo a cada uno de los organismos concernidos por la demanda: Ministerio Público, Ministerio de Obras Públicas y Policías. El recurrente de nulidad sustancial discrepa de los hechos tal y como fueron establecidos por los jueces a cargo de la instancia, proponiendo en cambio –para la eficacia de la acción entablada- otros que permitirían arribar a una calificación jurídica distinta y atribuir responsabilidad a diversos agentes de la actividad de fiscalización, investigación y persecución penal. Lo anterior se enfrenta a dos límites. El primero se ha esbozado en torno a la barrera infranqueable impuesta por la ausencia de alegación idónea en el recurso de infracción a las normas reguladoras de la prueba. La segunda, estrechamente vinculada al motivo anterior, reside en la circunstancia que, pese a que se arribase a la conclusión acerca que por un error de derecho se ha desestimado la responsabilidad de los organismos indicados en la demanda, ese posible vicio no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que no se logró establecer el daño cuyo resarcimiento pide la actora. Sobre el punto, nada establecen los jueces del fondo ni se han alegado vulneraciones a preceptos reguladores de la prueba que conduzcan, de ser admitidos tales vicios, a su establecimiento de modo de contar con los elementos indispensables para ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas. 

Décimo tercero: Que, sin perjuicio que lo reseñado es suficiente para desechar el arbitrio, resulta imperioso reflexionar acerca de la denuncia de infracción a los artículos 4°, 5°, 42 y 55 de la Ley N° 18.575, 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y artículo 2314 del Código Civil. 

Décimo cuarto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, que se acrediten en el proceso. 

Décimo quinto: Que, según lo razonado en los motivos sexto y undécimo de este fallo, al no haber determinado los jueces del fondo, conforme al mérito de la prueba rendida y a la aplicación de los parámetros legales de valoración, los supuestos fácticos que podrían hacer procedente la acción indemnizatoria por falta de servicio intentada, el recurso tampoco puede prosperar en este punto. En efecto, surge que los fundamentos en que se asilan las infracciones a normas sustantivas denunciadas en el recurso se erigen sobre la base de calificaciones de hechos y circunstancias que no aparecen asentados en el proceso, y/o de omisiones que tampoco fueron establecidas como tales. Es del caso que el marco fáctico que sirvió de sustento a la decisión de los jueces del grado no puede ser modificado en la sede de este recurso de casación sustancial, de tal forma que aquél resulta ser inamovible para este tribunal, a menos que se hubiere denunciado eficazmente la vulneración de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso como se demostró en la motivación anterior. 

Décimo sexto: Que, en consecuencia, ha quedado establecido como hecho de la causa, inamovible para este Tribunal de Casación, de una parte, que la actuación de la Gobernación Provincial de Ñuble se ajustó al cumplimiento de sus funciones normativamente previstas y adecuadas para el cumplimiento de su rol institucional en materia de gobierno y seguridad pública implementando planes y programas de acción en conjunto con instituciones públicas o privadas; la Policía de Investigaciones intervino en ejercicio de sus funciones en el control del libro de actas de procedencia cuya no presentación dio lugar a la denuncia del hecho mediante el parte respectivo; por su parte Carabineros de la Sexta Comisaría de Chillán Viejo actuó amparado en la evidencia de especies que se encontraban rotuladas con el distintivo de Vialidad, cuya enajenación se podía justificar y al no poder hacerlo, la autoridad policial actuó conforme a los procedimientos prestablecidos ante ese supuesto, que no era otro que tales especies correspondían a señalización caminera y pertenecían a dicho organismo, según el testimonio de uno de sus funcionarios presente en el lugar, pero especialmente asilándose en que la encargada del recinto no contaba con elemento alguno para justificar su procedencia, razón por la que, según se indicó, le fue cursada la infracción correspondiente por la Policía de Investigaciones por infracción a lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley N°2.460. No puede soslayarse la inexactitud de la afirmación del recurrente en orden a que el funcionario de la Dirección de Vialidad del Ñuble, Marcelo Valdebenito Venegas, habría proporcionado información errónea sobre el origen de las especies. Dicho extremo no se encuentra establecido como un hecho de la causa en la medida que, según las circunstancias determinadas por los sentenciadores, Valdebenito Venegas se limitó a reconocer la señalización como perteneciente a Vialidad pues tenía el disco fiscal distintivo que utiliza la respectiva Dirección, agregando que tales artículos no se podían vender salvo que fueran rematados o donados según las prescripciones reglamentarias pertinentes a la enajenación de bienes muebles fiscales, por lo cual siempre existiría respaldo de esa actuación, la que no fue exhibida. En consecuencia, no es posible asentar la infracción a la normativa atinente a la responsabilidad del Estado por falta de servicio que se denuncia conculcada. Todo lo contrario, la ausencia de la documentación que acreditara la legítima adquisición de las especies, permitió a las autoridades competentes actuar en la forma que lo hicieron. 

Décimo séptimo: Que es claro que el artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad en que el título de imputación es el de “conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias” del Ministerio Público. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de un factor de atribución de responsabilidad que requiere acreditar supuestos de hecho adicionales que permitan distinguir un mayor grado de reproche, pero sin que se llegue a exigir la concurrencia copulativa con otros sistemas de responsabilidad del cual es completamente independiente; presupuesto que en el caso de autos no se justificó y tampoco se expresó en lo que consiste 

Décimo octavo: Que, conforme a lo razonado en los considerandos sexto y undécimo de esta sentencia, ha quedado asentado que los jueces del fondo dieron por establecidos hechos que descartan que la persecución penal que objeta la demandante haya sido fruto de un proceder carente de todo sustento racional y legal. El actuar del Ministerio Público no puede ser conceptuado como injustificadamente erróneo o arbitrario. En efecto, a la fecha en que el ente persecutor no deja sin efecto la detención por flagrancia que se cuestiona y luego formaliza a la afectada y solicita medidas cautelares en su contra, se contaba con antecedentes objetivos que sustentaron su proceder. En efecto, el fiscal actuante se encontraba premunido de antecedentes múltiples que daban cuenta de la posesión de elementos pertenecientes al Fisco, sin que su tenedor pudiese justificar su legítima adquisición, circunstancia que en nada se altera por el hecho posterior que, luego de agotada la investigación, los antecedentes reunidos se hubieren estimado por el propio Ministerio Público como insuficientes para fundar una acusación, máxime si al adoptar esa determinación se contó con nuevos elementos de juicio que aconsejaban abstenerse frente a la duda sobre el origen de las especies incautadas. Ese estado  de incertidumbre se refuerza, además, en la medida que, tal como se reconoce en la propia demanda, pese a que el Juez de Garantía ordenó la devolución de las especies incautadas, ello no se ha concretado al no comparecer quien pueda acreditar documentalmente el dominio de éstas, como exigió el tribunal. A mayor abundamiento, a lo anterior cabe agregar que no basta con que el proceder del ente persecutor sea meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino que también debe estar falto de justificación, aspecto que, a su vez, supone que la conducta arbitraria del Ministerio Público sea antojadiza o que esté dirigida por la irracionalidad, lo que dista sensiblemente de configurarse. De lo apuntado se desprende que el proceder del Ministerio Público, objeto de crítica por parte del compareciente, no ha podido quedar comprendido dentro de los términos descritos por el artículo 5° de la ley N° 19.640, de suerte que los juzgadores no han incurrido en los errores de derecho que se le asignan. 

Décimo noveno: Que en razón de todo lo antes expresado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de la presentación  ingresada el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho en contra de la sentencia definitiva pronunciada el día cuatro del mismo mes por la Corte de Apelaciones de Chillán. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 1468-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 27 de marzo de 2019. 

En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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