Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-3.362-2.013, RUC 1340031364-9
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento
ordinario del trabajo, seguido por Teresa Ester Ortega Guzmán en contra de la Fundación
Corporación de Ayuda al Niño Quemado -en adelante COANIQUEM- el abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de la demandante, recurre
de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el treinta de
mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el veredicto que el
mencionado tribunal del grado pronunciara el treinta de noviembre de dos mil
trece, desestimando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones
laborales.
En contraste con lo que
viene resuelto invoca cuatro sentencias manadas de tribunales superiores de la
República, que se refieren a la improcedencia de alegar hechos configurativos
de la causal de despido con posterioridad a la carta que da noticia de éste por
parte del empleador, según lo preceptuado en el artículo 454 N° 1° inciso
segundo en relación con el 162 incisos primero y octavo del Código del Trabajo.
Solicita se revierta lo decidido y se proclame
correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, acogiéndose en definitiva
la acción impetrada por la trabajadora.
Traídos que fueron los
antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro
de marzo último, con la presencia de los
abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose
dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Teresa Ester Ortega Guzmán dice haberse
incorporado a trabajar como secretaria en la Fundación Corporación de Ayuda al
Niño Quemado, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis y haber sido
despedida el tres de agosto de dos mil trece por medio de una carta que,
invocando la causal del articulo 160 N° 1° a) del Código del Trabajo, omitió
toda descripción de los hechos en que se la funda, lo que, en su parecer,
transforma en indebida su exoneración, por lo que demanda las prestaciones
consiguientes, además del feriado proporcional y la remuneración de dos días
que se encontrarían impagos.
Al contestar la demanda,
COANIQUEM expresa que la circunstancia de no haberse explicado, en la
comunicación del cese del vínculo, los hechos que configuraron la causal que se
esgrimió para fundamentarla, carece de importancia en este caso, toda vez que
la actora supo con bastante antelación cuáles fueron las conductas que movieron
a la demandada a separarla de sus funciones, como se detallará más adelante.
La sentencia coincidió con
dicha defensa al rechazar la demanda indemnizatoria, sosteniendo que se dio
cumplimiento al propósito perseguido por el articulo 454 N° 1° inciso segundo
del código, al tenerse por establecido el hecho del pleno conocimiento que tuvo
Ortega respecto de sus comportamientos que condujeron a la ex empleadora a
proceder como lo hizo.
La ex trabajadora recurrió de nulidad contra esa resolución,
atacando justamente la vulneración de dicho artículo 454 N° 1° inciso segundo,
lo que configuraría la causal del artículo 477 y, subsidiariamente, la del 478
b), por haberse establecido erróneamente los hechos de la causa.
La Corte de Apelaciones de
la capital desestimó el recurso de nulidad, compartiendo el criterio del juez
del fondo.
A raíz de esa sentencia, la
demandante introduce un recurso de unificación de jurisprudencia;
2°.- Considera que los
jueces interpretaron erróneamente el artículo 454 N° 1° inciso segundo, en
relación con el 162 incisos primero y octavo, todos del citado cuerpo legal.
Sostiene al respecto que, en
su virtud, la carta de despido es el lugar donde la empresa debe exponer toda
la apoyatura fáctica del despido, resultando imposible incorporarla con
posterioridad, ni siquiera al contestar la demanda. Rescata que se tuvo como
hecho de la causa que la demandada no cumplió con el mandato del artículo 162
inciso primero, por no haber señalado hecho alguno que fundamentara la
aplicación de la causal de despido del artículo 160 N° 1°. Sin embargo, la
Corte de Apelaciones de Santiago toleró que en el transcurso del procedimiento
se introdujera circunstancias fácticas
diversas a las exigidas en el artículo 162, como una manera tardía de
justificar el desahucio; no solo éso, sino que, además, procedió a valorarlas y
sobre la base del resultado de esa ponderación estableció los hechos que
habrían dado lugar al despido.
Insiste el compareciente en
que la comunicación a que se refiere el artículo 162 ha de ser escrita y que en
la situación sub iudice esta
escrituración hubo de comprender la circunstancialidad del comportamiento que
la empleadora considera contrario a la ética, en el grado de trascendencia que
exige el legislador del artículo 160 N° 1°.
Es en ese contexto que la
demandante trae a la vista las cuatro sentencias surgidas de tribunales
superiores, que recogen un criterio diverso al que inspiró a los juzgadores de
esta cuerda, solicitando, en definitiva, que se dictamine, en reemplazo, que la
demanda queda íntegramente acogida, porque el despido fue indebido, por carecer
de fundamentos de hecho;
3°.- La primera sentencia de
homologación es la recaída en el recurso de nulidad Ingreso 180-12, de la Corte
de Apelaciones de Santiago, datada treinta de agosto de dos mil doce, en la que
se expresa que si en la carta de exoneración “el empleador no concreta los
hechos en cuestión… no se puede dejar al trabajador en la indefensión si en la
carta de despido no se le señalan con absoluta precisión cuáles son los hechos
que en verdad llevaron al empleador a despedirlo” (considerando 3°), lo que
condujo a la Corte a concluir que “estuvo acertada la sentenciadora si, al
examinar la carta de despido… advirtió que en aquélla no se precisaban con
exactitud las supuestas irregularidades laborales que se venían señalando en
esa contestación, y eso la llevó a dictar sentencia de inmediato” (motivo 4°),
añadiendo que “No puede un empleador adoptar esta drástica medida de caducar el
contrato de trabajo de un dependiente sin precisarle la eventual irregularidad
laboral cometida por éste que lo coloca en la necesidad de despedirlo.” (idem);
4°.- La segunda sentencia
que se trae como contraste corresponde al ingreso de la Corte capitalina N°
957-2.013, recurso de nulidad, resuelto el siete de octubre de dos mil trece,
en cuyo razonamiento 3° se hace saber que, en esa especie, la carta de despido
hace referencia a un hecho genérico y no contempla la descripción de alguna
infracción, careciendo de circunstancias esenciales, tales como el grado de
intervención que en esa generalidad hubiere correspondido al ex dependiente e
incluso la fecha en que habría acontecido, por manera que, ya en su apartado 5°
predica que “si del texto de la mentada carta que ocasionó la demanda del actor
no se puede advertir la descripción fáctica que le da sustento a la causal de
despido invocada por la demandada” está en lo correcto el tribunal que no
recibió el asunto a prueba por cuanto “el magistrado estaba impedido de fijar
un hecho susceptible de ser probado en esas condiciones, sobre todo si esa
descripción es tan vaga, incompleta e imprecisa” que puede llevar hasta que en
el curso del procedimiento se incorpore antecedentes que terminarían contraviniendo
lo previsto en el artículo 454 N° 1°;
5°.- En tercer lugar, se
trae a colación el fallo recaído en el recurso de nulidad N° 705-2.010, siempre
del tribunal de alzada de la capital, donde se lee que en la carta de despido
“la empleadora debió haber precisado la o las causales invocadas y los hechos
en que se fundan… omisión que significa que el despido careció de causa legal…”
y “privó al demandante del debido y oportuno conocimiento de ella, y no era
procedente salvar esta omisión en forma posterior, por otra vía, por ser dicha
carta el medio establecido en la ley para resguardar los derechos del
trabajador” (argumentación 4°);
6°.- También se utiliza como
comparativo el caso de la misma Corte de Santiago, Ingreso N° 602-2.012,
recurso de nulidad.
Empero, no viene al caso,
por cuanto trata de un despido indirecto en el que la alzada anuló la sentencia
del grado, al asumir que no incumbía a la parte empleadora y demandada, rendir
prueba acerca de los hechos que, a juicio del ex trabajador, configurarían la
causal por él invocada.
Entonces, se trata de una
materia de derecho distinta a la que da lugar a lo presente;
7°.- De acuerdo con el
artículo 483 de la recopilación en permanente referencia, la unificación de
jurisprudencia es un resorte puesto a disposición de las partes de manera
excepcional, para cuando respecto de la materia jurídica que ha sido objeto de
una contienda, existan una o más interpretaciones diversas a la de la causa en
que surge el alzamiento, siempre y cuando aquéllas provengan de tribunales
superiores de justicia;
8°.- Lo reseñado con
respecto al libelo de esta convocatoria permite inferir la comparecencia de
tales requisitos, desde que, por una parte, se tiene una sentencia recaída en
el recurso de nulidad que ha dado origen a estos autos, la que aceptó pruebas
de los hechos basales del despido de Ortega, a pesar que éstos no fueron
mencionados, descritos ni menos explicados en el documento de exoneración; y,
por otra parte, se cuenta con tres dictámenes definitivos vertidos en igual
número de recursos de nulidad conocidos por la Corte de Apelaciones de
Santiago, los que claramente han rechazado o se han opuesto a una actitud
semejante, impidiendo o privando de eficacia a las evidencias adjuntadas en el
curso del procedimiento, tocantes a la justificación de un despido que operó
con una carta vacía de hechos fundantes de la decisión exoneratoria.
Corresponde, por
consiguiente analizar cuál de esas dos posturas se presenta mayormente conforme
a derecho, en criterio de estos juzgadores;
9°.- Para facilitar
semejante tarea se hace aconsejable revisar el tenor de la sentencia que da
origen a este intento uniformador.
Se señala que Ortega firmó
contrato con COANIQUEM el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; que
las labores para las que se la incorporó consistieron en las de “Secretaria y
cualquiera otra relacionada directa o indirectamente”; que, en la práctica,
ella hacía principalmente de secretaria de gerencia; que a partir de mil
novecientos noventa y siete recibía cheques o dinero efectivo de parte de
donantes o benefactores; que Ortega procedía a retirar dinero en efectivo,
precisamente recibido del público a modo de colaboración; que recibió “un
depósito por la suma de $200.000 dinero que es donado por una mujer de 90 años
y que es retirado desde su hogar, al pasar los días se le exige el comprobante
de depósito y la demandante entrega un comprobante o vale de la Fundación N°
191169 con fecha 21 de junio de 2013 y una boleta de depósito de Banco
Santander que tenía adulterado el dinero a depositar. Cuando el hijo de la
donante se entera de lo sucedido, se dirige a la entidad bancaria a fin de que
la ejecutiva le informe si el dinero del que daba cuenta esa boleta de depósito
se encontraba en poder del Banco, siendo la respuesta negativa por lo que se
pone en contacto con la Fundación para pedir una explicación. El departamento
de Finanzas y Recursos Humanos se pone en contacto con la actora y le solicita
la boleta de depósito, remitiéndole ella una nueva con fecha 11 de julio de
2013… señalando que su actuar se había producido por la pérdida del dinero en
su propio lugar de trabajo y que ante los constantes requerimientos de la
donante decide reutilizar una boleta de depósito bancario correspondiente a
otra donación y adulterarla, confiando que cuando recibiera el día 10 de julio
un dinero que se le debía, procedería a depositar el dinero faltante… lo que
sólo hizo saber a sus superiores en las reuniones sostenidas con fecha 17 de
julio y 1 de agosto de 2013.” (razonamiento 8° punto cinco); que el dos de
agosto del dos mil trece se remitió a la ex secretaria la carta de despido que,
en lo pertinente, dice “que con fecha 1 de agosto de 2014, hemos decidido poner
término a su contrato de trabajo, por la causal contenida en el artículo 160 N°
1° letra A) del código del trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador
en el desempeño de sus funciones”; y que la comunicación no expresa los hechos
que constituirían dicha hipótesis legal;
10°.- De esa narración, que
recoge la manera cómo los jueces vislumbraron la situación producida con la
secretaria de gerencia de COANIQUEM, queda claro que, a efectos de lo que aquí
se encuentra pendiente, lo relevante para ellos es que Ortega tuvo conocimiento
del motivo de su separación con anterioridad a que ésta quedara consumada.
De hecho, la sentencia del
juzgado expresa que “la circunstancia de omitir el empleador, en la
comunicación del despido la exposición de los hechos en que se funda la causal
que esgrime, no invalida la terminación del contrato, ni el despido del que ha
sido objeto, cuando se ha probado fehacientemente por otros medios que la
trabajadora ha tomado conocimiento de ellos, como en la especie ha sucedido”
(párrafo 3° del motivo 12°).
Para convencerse de
semejante conocimiento previo de parte de la secretaria, el tribunal consideró
los antecedentes que sobre el particular le proporcionó COANIQUEM, que pueden
sintetizarse en cinco elementos: a) reunión tenida por Ortega el diecisiete de
julio de dos mil trece con el señor Eduardo Poblete, gerente de administración
y finanzas, pidiéndole éste explicaciones por las anomalías en la donación más
arriba descrita, b) reunión habida el uno de agosto siguiente con ese jefe de
finanzas y el de recursos humanos, avisándole que se la despediría, previa
explicación detallada de los hechos narrados, c) reunión con el doctor Jorge
Rojas, presidente y fundador de COANIQUEM, quien le reiteró el reproche por la
mencionada conducta, d) correo electrónico proveniente de Ortega, siempre el dos
de agosto, indicando que “se me comunicó verbalmente el día de ayer, jueves 1
de 08 de 2013 por el señor Eduardo Poblete y el señor Simón Riveros y
conformada por el señor Jorge Rojas, que estaba despedida de Coaniquem.”, y e)
reconocimiento proveniente de la exonerada, al día siguiente del cese, en el sentido de haber tenido pleno
conocimiento de los motivos que avalan la causal que se invocó para despedirla,
su efectiva ocurrencia y la forma en que le fueron comunicados. También
reconoce su error, que dio a conocer a gran parte de sus ex compañeros de
labores;
11°.- De ahí que, ya en lo
conclusivo, los adjudicadores fijaran su postura ante el grado de
vinculatoriedad del artículo 454 N° 1° inciso segundo, tan trascendente en la
resolución de lo presente: “Lo anteriormente concluido en nada pugna con lo que
señala el N° 1 inciso segundo del artículo 454 del código del trabajo”;
12°.- Para dilucidar la
pugna que se advierte entre lo así desarrollado y lo traído a modo de
confrontación -más arriba precisado- es indispensable detenerse en el tenor
literal de los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1° inciso segundo del
Código del Trabajo.
El 162 inciso primero
enseña, en lo que viene estrictamente al caso, que si el empleador pusiere
término al contrato de trabajo “… por aplicación de una o más de las causales
señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el
contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”
A su turno, el artículo 454
manifiesta que en la audiencia de juicio se aplicará las diez reglas que
define, entre las cuales la de su primer apartado, según el cual “La audiencia
de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el
tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del
demandado. (inciso primero)
“No obstante lo anterior en
los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la
rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados
en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del
artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como
justificativos del despido.” (inciso segundo);
13°.- El discurso del
comentado artículo 454 es de interés en este negocio, por tres conceptos.
Primeramente, porque parte
de la base que la prueba debe recaer, en procedimiento sobre despido indebido o
injustificado, únicamente sobre los hechos que se ha imputado al trabajador en
la comunicación exoneratoria.
Segundamente, porque de
acuerdo con el inciso primero del artículo 162 esa comunicación ha de incluir,
irrenunciablemente, la descripción de tales hechos.
Terceramente, por la veda
para quien despide, de alegar tales hechos en el decurso del procedimiento que
persigue las indemnizaciones sancionatorias
de una ilegítima separación;
14°.- Por su propia
naturaleza, la decisión que recaiga en un intento uniformador de la
inteligencia con que se aprehenda determinada preceptiva laboral, ha de estar
engarzada en el contexto normativo y en su inspiración principial, justamente
porque se está ante un ordenamiento con una orientación y significación
definidas y concretas, cual la de establecer prudentes equilibrios entre los intereses
del capital y los de la mano de obra, en una sociedad en la que la ejecución de
una actividad remunerada repercute, desde luego y principalmente, en el
desarrollo personal de quien mediante la prestación de servicios ve consumada
su pertenencia social -que adquiere sentido en su aporte o utilidad
comunitarios- pero, además, en su proyección hacia el bien público económico,
que en esa conjunción entre capital empresarial y trabajo dependiente,
encuentra una manera de progresar hacia un conglomerado en que la justicia sea
baluarte de la calidad de vida en que necesariamente ha de basarse el bien
común.
Es por ello que no ha sido
indiferente al derecho el tema de la perduración de la fuente de trabajo. De
ahí que el código de fuero ha concebido el Título V de su Libro I, precisamente
dedicado a “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”,
que con la finalidad de amparar el vínculo, sujeta su finalización a ciertas y
determinadas exigencias que, de no ser acatadas por quien intenta extinguirlo,
dan lugar a sanciones, en algunos casos mayormente agravadas.
Entre esos requisitos
legitimantes de una exoneración, se cuenta la necesaria invocación de una o más
de las causales que describe el código; pero no sólo su mención o cita, sino el
señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que la
o las configuran, de manera tal que la invocación normativa no sea una mera
mención vacua, sino la expresión de lo que el legislador ha puesto a
disposición de los contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis
de realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente elaboradas.
La causal y los hechos en
que se la funda deben, también, expresarse al despedido en una comunicación
escrita, por manera que obviamente la ley ha querido descartar esa suerte de
nebulosa de que no pocas veces se rodea el decir puramente oral de quienes
experimentan una situación conflictuada.
Todavía todo lo anterior no
bastó al legislador para regularizar una separación, resultando indispensable
que esa comunicación escrita que, como dicho, ha de explicitar la causal
exoneratoria y los hechos en que se la acoda, sea notificada al trabajador,
personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado
en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil
siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del
mismo plazo;
15°.- Si lo razonado no es
erróneo, no pueden estos jueces sustraerse a la idea de excepcionalidad del
término de un contrato de trabajo por voluntad unilateral de uno de sus
protagonistas, consecuencia directa e inmediata del amparo a la estabilidad en
el empleo, bien jurídico central en esta clase de legislación.
Ello acarrea que la
interpretación de las disposiciones de ley relativas al término de un contrato
de esta naturaleza, esté sujeta al principio general de constreñimiento en la
hermenéutica consiguiente, referente que ciertamente ha de presidir lo que aquí
se asuma;
16°.- Volviendo al tenor de
los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1° inciso segundo, que más arriba
fueron transcritos, al menos desde el punto de vista de una exégesis puramente
gramatical no puede ponerse en duda que lo que ellas persiguen es el cabal
acatamiento a lo que se dejó sintetizado en supra
13°;
17°.- Si se utiliza el
prisma teleológico, tampoco es dable cuestionar que el propósito de esa
normativa es el de evitar que se masifique una voluntad exoneradora unilateral
desprovista de aquellos resguardos inherentes a una estricta reglamentación, en
una realidad de cosas que, conocida por el legislador, presenta una postura
dominante del dueño del lugar de trabajo y, por consiguiente, del de la fuente
laboral;
18°.- Aún más, el recurso al
elemento contextual de interpretación de la ley, anidado en el inciso segundo
del artículo 19 y en el 22, ambos del Código Civil, impiden la inteligencia de
los consabidos artículos 162 y 454 prescindiendo de lo que el resto del
ordenamiento jurídico prescribe con respecto a la estabilidad en el empleo,
contenido internamente tanto en el propio Título V del Libro I del código
cuanto en la normativa del derecho público funcionario; y externamente en el
derecho internacional sobre prerrogativas culturales, económicas y sociales;
19°.- En esas perspectivas
hermenéuticas -a las que bien cabría incorporar la dimensión histórica de un
extenso peregrinar hacia la consolidación lo que se viene presentando- el
esclarecimiento de la cuestión no merece mayores dificultades.
Así, estos jueces asumen
que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la
comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que
se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que
si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia
de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por
quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y
circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal
comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha
justificación, durante el curso del señalado procedimiento;
20°.- Entiende esta Corte
que se quiera ver una suerte de atenuación de semejante rigor, en la figura
especial que se produce cuando, como en la especie, se tiene establecido que la
empleada tuvo conocimiento previo y
conciencia plena de su comportamiento irregular y que fue justamente ése el que
se alzó como causa final de su destitución.
Con todo, es su parecer que
ese escenario no tiene la virtud suficiente como para derribar el imperio de
los principios aquí reivindicados.
Si la razón de ser de la
realidad que describe la letra a) del N° 1° del artículo 160 del Código del
Trabajo, que es la que COANIQUEM esgrimió para despedir a Ortega, no es otra
que la de entender que un dependiente que ha faltado gravemente a la probidad
en el desempeño de sus funciones, de manera debidamente comprobada, queda en
situación de incompatibilidad con el ambiente de armonía y transparencia que es
debido a toda organización humana, aunque más no sea por respeto a tal
condición de todos quienes la conforman, salta a la vista que la conducta de
quien tutela el interés de la organización dañada por tan grave atentado, debe
publicitarlo, como una manera de establecer los límites de permisividad que se
está dispuesto a tolerar, lo que hace incomprensible, en el ámbito normativo,
su acallamiento.
Todo ello, sin atender a lo
que con mayor frecuencia se argumenta en defensa de la postura del requirente,
como lo es que sin la descripción de los hechos que dan lugar al despido, se
deja al afectado en la indefensión a la hora de querer alzarse judicialmente
contra la situación que lo embarga, al menos desde un prisma formal;
21°.- En fin, por ello y por
mucho más la Corte se siente en el deber de unificar la jurisprudencia en el
señalado sentido, procurando que en lo sucesivo se respete cabalmente la
ritualidad del momento excepcional en que una de las partes pone término a un
contrato de trabajo, so pena de recibir como sanción, entre otras, la del
artículo 454 tantas veces comentado, a saber, el no poder defender su conducta
en el procedimiento a que ello diere lugar.
Consideraciones sobre la base de las cuales se hace lugar a la solicitud de unificación de jurisprudencia, incoada por el abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de Teresa Ester Ortega Guzmán, a raíz de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que queda nula por haberse configurado la causal del artículo 477 , al vulnerarse el artículo 454 N° 1° inciso segundo, en relación con el 162 inciso primero, todos del Código del Trabajo, procediéndose a dictar a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que ordena la ley.
Se previene que el abogado integrante señor Correa no comparte las consideraciones del motivo vigésimo, pues en su opinión el deber de comunicación al trabajador que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador es distinto de un deber de publicidad a la generalidad de los trabajadores. Para concurrir con la decisión de la Corte tiene especialmente presente que los artículos 162 y 454 N° 1 inciso segundo del citado código establecen una garantía de carácter formal. Esta garantía formal impide a los tribunales considerar hechos justificativos del despido distintos de aquellos que hubieran sido comunicados por escrito al trabajador. Por tratarse de una garantía formal absoluta, no está sujeta a ponderación, por justificado que pueda haber sido el despido.
Redacción del ministro Cerda y de la prevención, su autor.
Regístrese.
N°19.352-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince,
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago,
nueve de junio de dos mil quince.
En
cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el artículo 483-C
inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Lo expuesto en los
considerandos primero y segundo de la sentencia dictada por el Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago el treinta de noviembre de dos mil trece; lo
razonado en el motivo primero del fallo invalidado, emitido el treinta de mayo
de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de la capital; y lo expuesto en
los argumentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero,
decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo,
decimonoveno y vigésimo.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE
QUE:
1°.- La sola circunstancia
de carecer la causal de ley que se ha invocado como único fundamento del
despido de la demandante Teresa Ester Ortega Guzmán, esto es, la del artículo
160 N° 1° a) del código laboral, troca en indebido ese acto proveniente del
empleador, la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado, COANIQUEM,
precisamente por cuanto de acuerdo a lo ya desarrollado en las fundamentaciones
que sirven de antecedente a este dictamen, tal exoneración, huérfana de
apoyatura, se aparta de la ritualidad con que el Título V del Libro I de ese
cuerpo legal rodea el momento excepcional del término de un contrato de trabajo
por voluntad unilateral de la parte patronal;
2°.- La consecuencia de ello
-en lo que convoca- es que se activan las indemnizaciones que contemplan los
artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo del Código del Trabajo, en las
que precisamente Ortega se viene
afanando.
Para los efectos del cálculo
del monto de una y otra, debe tenerse en cuenta que la demandada no reclamó el
monto de la última remuneración percibida por la ex secretaria, lo que hace que
deba aceptarse el que ella señaló en el libelo de demanda, ascendente a
seiscientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($ 696.843).
Sigue que por concepto de
indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso de exoneración, debe
reconocerse el derecho de la actora a una vez dicha cifra.
Al tiempo que, por no
haberse controvertido que el vínculo se inició el ocho de mayo de mil
novecientos noventa y seis, habiendo transcurrido once años completos entre esa
data y el tres de agosto de dos mil trece -en que la pretendiente fue separada
de su cargo- le asiste derecho a once veces la última remuneración ($ 696.843),
lo que arroja siete millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta
y tres pesos ($ 7.665.273). Este monto debe aumentarse en un ochenta por
ciento, por aplicación del artículo 168 inciso primero letra c) de la
recopilación foral, habida cuenta la indebida aplicación de la causal de su
artículo 160 N° 1° a), obteniéndose de esa manera una suma total por concepto
de indemnización por años servidos, con dicho aumento y el límite de
trescientos treinta días que fija el artículo 163 inciso segundo del estatuto
en referencia, de trece millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos
noventa y un pesos ($ 13.797.491);
3°.- En el libelo que
conduce el recurso de nulidad se solicita que en la anhelada sentencia de
reemplazo se acoja la demanda en todas sus partes, en la que también se ha
demandado el feriado proporcional del artículo 73 de la ley referente y la
remuneración de los días uno y dos de agosto de dos mil trece, por cuanto
fueron servidos por Ortega, rubros que no merecieron controversia de contraria
y que, por lo tanto, autorizan aplicar la regla del artículo 453 N° 1° inciso
séptimo del código, para estimarlos sobre la base de las equivalencias
pecuniarias indicadas en el libelo de demanda, esto es, ciento cuarenta y seis
mil doscientos setenta y un pesos por concepto de feriado proporcional ($
146.271) y cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 46.456) correspondiente a los dos días de
remuneraciones impagas;
4°.- Las sumas anteriormente precisadas han de
actualizarse de conformidad con lo que preceptúan los artículos 63 y 173 del código;
5°.- Al resultar enteramente
perdidosa, la demandada ha de soportar la carga de las costas en que incurrió
su persecutora.
Argumentos en virtud de los
cuales se acoge en todas sus partes
la demanda interpuesta por Teresa Ester
Ortega Guzmán contra la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado,
COANIQUEM, declarándose que el despido de que ésta la hizo objeto el tres de
agosto de dos mil trece fue indebido, debiendo solucionarle las indemnizaciones
consecuentes y las prestaciones singularizadas, por los montos que pasa a
detallarse:
A. $ 696.843 por concepto de indemnización por ausencia de oportuno aviso de exoneración.
B. $ 13.797.491 por concepto de años de servicio, con el recargo del artículo 168 inciso primero c) y el límite del artículo 163 inciso segundo del código laboral, ambos ya incluidos.
C. $ 146.271 por concepto de feriado proporcional.
D. $ 46.456 por concepto de remuneración de los días 1 y 2 de agosto de dos mil trece.
E. Las actualizaciones del artículo 173 respecto de los rubros A. y B. y del 63 tocante a los acápites C. y D.
F. Las costas de la causa.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvanse.
N° 19.352-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince,
notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.