Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-123-2017, RUC 1740002600-5, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento de aplicación general, caratulado
“Mancilla con Frontera Sur Ltda y otro”, por sentencia de nueve de abril de dos mil
dieciocho, se acogió la demanda de despido indirecto, condenando a las
demandadas al pago solidario de las indemnizaciones consecuentes, pero aplicó
la denominada sanción de “nulidad del despido”, sólo a la demandada principal,
eximiendo a la empresa principal.
En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando
la infracción de los artículos 162, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, que fue
rechazado por sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho.
En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de
unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia
de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido en relación con
la demandada solidaria.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se
refiere al sentido y alcance de los artículos 162, 183-B, 183-C y 183-D del Código
del Trabajo, en cuanto a si procede aplicar la sanción de la “nulidad del despido” a
la empresa contratista, cuando los incumplimientos que le dan lugar ocurren
durante la vigencia de la relación contractual que da origen al régimen de
subcontratación.
Tercero: Que, en su arbitrio, el recurrente expone que la judicatura de
mérito, acogió la demanda de despido indirecto, condenando tanto al empleador
directo como al dueño de la obra a responder solidariamente por las
indemnizaciones que dicha declaración da lugar, sin embargo, limitó la aplicación
de la punición que contempla el artículo 162 del estatuto laboral, sólo al empleador
directo, eximiendo a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), por cuanto
entendió que conforme dispone la segunda parte del inciso primero del artículo
183-B del código en comento, la responsabilidad solidaria se encuentra limitada al
tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en
régimen de subcontratación para la empresa principal, razón por la cual debe ser
excluida de la responsabilidad de pagar los montos por concepto de nulidad del
despido.
Por su parte, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad,
concluyendo que, del estudio de la normativa pertinente, fluye que la empresa
principal es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las
remuneraciones de los trabajadores y el entero de las cotizaciones previsionales
retenidas de dicha remuneración, además de las indemnizaciones sustitutiva del
aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de
feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral, sin
perjuicio de cualquier otra a la que pueda calificarse como obligación laboral y
previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral,
según haga o no valer los derechos que la misma ley le otorga, esto es, el de
información y de retención, además del pago por subrogación.
Señala que, de este modo, si la empresa principal ejerció tales derechos, su
responsabilidad se transforma en subsidiaria, por lo que la ley la sanciona con la
solidaridad ante la negligencia en el cumplimiento de los deberes. Pero, añade,
por otro lado, la sanción adicional que establece el artículo 162 del estatuto del
trabajo, “(…) no puede entenderse extendida a la empresa principal, en la
regulación que del régimen de subcontratación hizo la Ley N° 20.123, de 2006, en
la medida en que, en primer lugar, como se dijo, allí se prevé el castigo que se
impone a la empresa principal por el incumplimiento pertinente es ampliar su
responsabilidad de subsidiaria a solidaria y, además, porque el transcrito artículo
183 B del Código del Trabajo, limita esa responsabilidad a una época -tiempo o
período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de
subcontratación para la empresa principal- que no coincide con aquélla por la cual se sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones al trabajador, en
conformidad con la Ley N° 19.631 esto es, desde la fecha del despido a la
convalidación.”
Cuarto: Que dicha interpretación, afirma el recurrente, se opone a lo
sostenido por las sentencias de contraste con que funda su arbitrio impugnatorio.
En efecto, indica que contradicen lo expresado por este tribunal en los
antecedentes N° 65.312-16 y por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en los autos
rol 168-17.
En el primer pronunciamiento, explica que la Corte Suprema, frente a la
misma controversia jurídica, expresó que procede extender la responsabilidad
solidaria de la empresa principal por la sanción de nulidad de despido, no obstante
que la normativa que la regula la limite al tiempo o periodo durante el cual los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación “porque como el
hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo
se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa
que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó
en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad,
debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un
tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales”.
Añade el mismo pronunciamiento, que “…la referida conclusión está acorde
con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en
la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se
desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de
la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente
a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista
respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el
cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Finalizando, que en este
orden de cosas “la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el
artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción
dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho
establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en
que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al
no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios”.
“Noveno: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del
Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en
el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código.”
En el mismo sentido se expresa la segunda sentencia de comparación
aparejada al recurso, que en el contexto de un recurso de nulidad se reprodujo el
razonamiento anterior, en orden a que “la sanción prevista en el artículo 162 del
Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite
previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo
código.
Quinto: Que con lo dicho, se hace evidente la existencia de criterios
disimiles al resolver la controversia propuesta, por lo que constatándose distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, determinar si la
sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable al dueño
de la obra o faena, corresponde que esta Corte unifique jurisprudencia
pronunciándose acerca de cuál es la acertada.
Séptimo: Que esta Corte, además de lo expresado en el fallo de contraste
referido, en otras oportunidades ya se manifestó respecto a la materia de derecho
planteada en el recurso, existiendo, por lo tanto, un criterio estable y asentado. A
modo de ejemplo, es posible citar las sentencias dictadas en los antecedentes Rol
1.618-2014, y 20.400-15, dictados con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de
2016, respectivamente, en lo que se estableció que la sanción prevista en el
artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que
sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-
B del mismo Código, en el mismo sentido expresado en la sentencia de
comparación.
Octavo: Que esta Corte mantiene su convicción respecto al sentido
jurisprudencial en que debe ser unificada la cuestión en disputa, ratificando lo ya
resuelto en las sentencias mencionadas, por consiguiente, la correcta
interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción
prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa
principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del
mismo Código.
Noveno: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la
parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en
relación con los artículos 162, 183-B, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de
reemplazo, toda vez que, conforme lo ya señalado, se configura la infracción de
ley denunciada; concurriendo, además, la hipótesis prevista por el legislador para
que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión
objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento señalada, de
tal forma que el recurso intentado debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha uno de
junio de dos mil dieciocho, en cuanto no hizo lugar al recurso de nulidad
interpuesto en contra de la sentencia de base de nueve de abril de dos mil
dieciocho, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los
artículos 162, 183-B, 183-C y 183-D del mismo cuerpo legal, y, en consecuencia,
se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, en la
parte que rechazó la demanda de nulidad del despido deducida en contra de la
Junta Nacional de Jardines Infantles (JUNJI), y que no dio lugar a decretar su
responsabilidad solidaria en el pago de los conceptos consecuenciales a dicha
punición; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente,
la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 15.156-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, quince de abril
de dos mil diecinueve.
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación de su motivo quinto.
Asimismo, se reproduce, el considerando séptimo de la sentencia de unificación
que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, conforme se estableció en la sentencia de base, en sus
extremos no afectados por la declaración de nulidad, son hechos acreditados el
vínculo laboral entre la actora y la empresa Frontera Sur Ltda; el régimen de
subcontratación entre ésta y la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI); el no
pago íntegro de las obligaciones previsionales, durante el período en que la
trabajadora prestó servicios en régimen de subcontratación para la dueña de la
obra; y que la demandada solidaria no ejerció debidamente su derecho a ser
informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus
trabajadores.
Segundo: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal
en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la
relación laboral.
Para tales efectos, se debe tener en consideración que el artículo 183-B del
Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al
contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus
contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas
las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la
relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o
subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero,
en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones
sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su
incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo
del término de la relación laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como
obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce
el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria,
por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia.
Esta conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo
en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de
protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que
instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y
subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que
debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva,
estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.
Además, se debe tener presente que la actual normativa que regula el
trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la
aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del
Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de
la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la
discusión parlamentaria llevada a cabo.
Tercero; Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la
sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la
empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo
183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los
mismos términos que el deudor principal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41,
42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la
demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) deberá responder
solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones en los mismos términos que
la demandada principal, sin costas.
Regístrese y devuélvase
Rol N°15.156-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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