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domingo, 14 de abril de 2019

Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y fuero maternal.

Santiago, tres de enero de dos mil doce.  


Vistos:
     

En autos rol Nº 739-09 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Elizabeth Karen Mujica Sepúlveda deduce demanda en contra de la Municipalidad de Maipú, representada por su Alcalde, don Alberto Undurraga Vicuña, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto, por estar amparada por fuero maternal o por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica para cada supuesto, más  intereses, reajustes y costas.
     La demandada, evacuando el traslado conferido, reconoció que la actora prestó servicios para el Municipio desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 6 de junio de 2009, prestación que se realizó en virtud de sucesivos contratos a honorarios que la demandante suscribió con la Municipalidad, debiendo rechazarse la demanda intentada porque, en el caso, no rigen las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición de su artículo 1° en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883.
     En sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 122 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto se declara nulo el término de los servicios de la actora, en consecuencia, se ordena a la demandada reincorporar a la demandante a sus funciones dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia y se dispone pagar a la actora las remuneraciones por todo el tiempo en que estuvo indebidamente separada de sus funciones, declaró el derecho de la demandante a hacer uso del feriado devengado por el período que indica y rechazó la compensación del proporcional; dispuso que la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes por el período que señala; omite pronunciamiento respecto de la acción de nulidad del despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y por despido injustifiado, por ser incompatible con lo resuelto; rechazó en lo demás la demandada, sin costas.
     Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 211, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
     En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.
     Se trajeron estos autos en relación.
     Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la vulneración de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 18.883, a cuyo respecto se argumenta, en síntesis, que la demandada integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujeta a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado en el artículo 1° de la citada Ley N° 18.883. Agrega, en apoyo de sus defensa, todas las argumentaciones que esta Corte ha dado a propósito de situaciones similares en que se pretende la existencia de relación de naturaleza laboral, entre quienes han suscrito contrato de prestación de servicios a honorarios con entidades que integran la administración del Estado.
    
     Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) No existe controversia entre las partes acerca de la prestación de servicios de la demandante desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 6 de junio de 2009, en virtud de sucesivos contratos a honorarios, como técnica parvularia.
b) La demandante fue contratada en el marco de los proyectos estratégicos de inversión municipal, en el Jardín Infantil Blanco Encalada y, posteriormente, en la sala cuna San Juan.
c) La naturaleza de las labores para las que fue contratada la demandante no tienen el carácter de accidentales y son habituales en la Municipalidad.
d) La prestación de servicios fue continua, cumplía jornada de trabajo y era fiscalizada.
e) La demandante efectivamente estuvo embarazada y tiene una hija menor que nació con anterioridad al 13 de octubre de 2008.
f) La demandada no contaba con autorización juridicial previa para poner término a los servicios de la actora.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, por aplicación de los artículos 1° y 7° del Código del ramo, decidieron que entre las partes existió un contrato de trabajo y, concluyendo que la demandante estaba amparada por fuero maternal al momento de la terminación de sus servicios, accedieron a la demanda de nulidad del despido por fuero maternal en los términos ya señalados.

Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia radica en precisar el estatuto jurídico que regía la vinculación habida entre las partes, desde que, en concepto de la demandante, se trata de una relación de naturaleza laboral, regida por el Código del ramo y, según la demandada, se trata de la situación establecida en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, el que dispone: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde.”
“Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.”
“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.

Quinto: Que, conforme a lo transcrito, la situación de la actora se rige por las disposiciones de su propio contrato, desde que fue contratada no para una labor accidental, pero sí para un cometido específico; sin embargo, la circunstancia que el personal retribuido con honorarios por una municipalidad esté al margen de las normas de la citada Ley N° 18.883, ciertamente no significa que se les aplique el  artículo 7° del Código del Trabajo ni ningún otro precepto de este cuerpo legal, como erróneamente se ha decidido en el fallo recurrido.
     
      Sexto: Que esa afirmación no sólo ignoró lo preceptuado clara y terminantemente en el aludido inciso final del artículo 4° del Estatuto Administrativo Municipal, sino que adicionalmente prescindió de las disposiciones que encierra el artículo 1° del mismo Código Laboral, cuyo inciso segundo declara que sus normas no se aplicarán “a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
     
    Séptimo: Que, como quiera que los funcionarios de los Municipios están precisamente sometidos al Estatuto que contiene la mencionada Ley N° 18.883, salvo el personal que ejecuta “las actividades que se efectúan en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación…” o que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administren directamente las municipalidades, quienes se rigen por el Código del Trabajo, al tenor de lo que dispone el artículo 3° del mismo Estatuto Administrativo, resulta que las personas contratadas a honorarios por una Municipalidad para cumplir cometidos distintos a estas ultimas labores no pueden ser asimiladas al régimen del Código Laboral, sin violentar tanto lo ordenado en los artículo 3° y 4° de la Ley N° 18.883 cuanto lo preceptuado en el artículo 1° del Código del Trabajo.
     
     Octavo: Que, en tal virtud, los sentenciadores de la instancia no pudieron encuadrar la situación de la actora en las disposiciones relativas al contrato de trabajo que se contienen en los artículos 7° y 8° del Código Laboral, ya que ellas no alcanzan a quienes prestan servicios a una municipalidad, salvo que se trate de las actividades descritas en el articulo 3° de la Ley N° 18.883 y menos pueden regir a las personas remuneradas a honorarios que cumplen los cometidos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de este Estatuto Administrativo, como es el caso de la demandante de autos.
     
     Noveno: Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que también configuraron un error de derecho invalidante del fallo recurrido sus conclusiones relativas a que la actora se hallaba amparada por el fuero maternal que consulta el artículo 201 del Código del Trabajo, ya que no obstante el amplio ámbito de aplicación de la normativa sobre “Protección a la Maternidad” que contiene el Título II del Libro II de este texto, no es posible sostener que las personas contratadas a honorarios tengan la condición de “trabajadoras que dependen de algún empleador” a que alude el inciso tercero de su artículo 194, en cuanto ellas, según se ha visto, están explícitamente marginadas tanto del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales como del Código del Trabajo, por disposición de los artículos 4° y 1°, respectivamente, de estos cuerpos de leyes.
     
    Décimo: Que las distintas infracciones perpetradas en la sentencia cuya anulación solicita el recurrente tuvieron influencia sustancial en la resolución del asunto controvertido en autos, en la medida que llevaron a confirmar un fallo que debió revocarse en esa instancia, lo que conduce a hacer lugar al recurso de casación presentado en contra de aquella sentencia.
     Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa de la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de abril del año recién pasado, escrita a fojas 211, la que se invalida y reemplaza por el fallo que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa.
     Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.

N° 4.785-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.   

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, tres de enero de dos mil doce.  
     De acuerdo con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
    
 Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, eliminando sus motivos noveno, décimo, “décimo primero”, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
    

Primero: Que la prestación de servicios cumplida por la actora para la Municipalidad demandada se llevó a cabo en cumplimiento de un contrato a honorarios regido exclusivamente por las estipulaciones consignadas en la respectiva convención, según lo prescribe explícitamente el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

Segundo: Que a la situación de la demandante tampoco le eran aplicables las normas que contiene el Código del Trabajo, atendido lo que establece el inciso segundo del artículo 1° de este cuerpo legal y lo que, a su vez, previene el artículo 3° de la citada Ley N° 18.883, de manera que no ha podido favorecerla el fuero maternal regulado por el artículo 201 del Código laboral, en cuanto no tenía la condición de funcionaria municipal ni de trabajadora dependiente del Municipio demandado.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia en alzada de veinticinco de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 122 y siguientes y, en su lugar se declara que se rechaza íntegramente la demanda deducida por doña Elizabeth Karen Mujica Sepúlveda, en contra de la Municipalidad de Maipú, representada por su Alcalde, don Alberto Undurraga Vicuña, sin costas.
     Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.785-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. Santiago, tres de enero de dos mil doce.   


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.






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