Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº 862-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, doña Rosa Justina Soto Domínguez deduce
demanda en contra del Ministerio del Interior, Servicio de Gobierno
Interior, representada por el Intendente de la Región Metropolitana don
Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún y éste a su vez por el Consejo de
Defensa del Estado, representado por doña Clara Szczaranski Cerda;
a fin de que acogiéndose ésta, condene a la demandada a pagarle las
prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo,
con costas, de la acción deducida, fundándose en que la vinculación
con la actora no tuvo el carácter de una relación laboral.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de agosto de
dos mil seis, escrita a fojas 144 y siguientes, rechazó en todas sus
partes la demanda, sin costas.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo
de veintiséis de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 199, revocó el
de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogiéndola
condenó a la demandada al pago de las indemnización por años de
servicios, feriado legal y todas las obligaciones laborales devengadas
en su favor durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de
2002 y el 1° de junio de 2003, inclusive.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de
casación en el fondo, pidiendo que esta Corte invalide el fallo
impugnado y que dictando la sentencia de reemplazo que corresponda
rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que la sentencia de segundo grado
al revocar el fallo de primera y acoger la demanda deducida por la
actora, vulneró diversas disposiciones legales que agrupó en cinco
errores de derecho. En cuanto al primer error de derecho estima
infringido el artículo 15 de la ley 18.575, cuyo texto refundido fue fijado
por el DFL N°1 de 2000 del Ministerio Secretaria General de la
Presidencia, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado. Luego de transcribir la norma, expresa que
ella fue omitida absolutamente en el fallo que impugna, pues de
haberse aplicado, necesariamente ello debía traducirse en la
aplicación estricta del contrato a honorarios contemplado en el
Estatuto Administrativo y por ende la falta de aplicación de las normas
del derecho laboral común. En cuanto al segundo error de derecho,
expresa que la sentencia infringió los artículos 1, 11 y 17 de la Ley
18.834, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL 29 de 2004 del
Ministerio de Hacienda. Luego de transcribir las normas, señala que
fueron vulneradas por falta de aplicación, pues si el fallo las hubiese
considerado, no habría podido concluir que al actor le asiste el derecho
al cobro de prestaciones e indemnizaciones reglamentadas por el
Código del Trabajo en tanto cuanto su vinculación con el Estado no
participaba de las características de dicha relación. El tercer error de
derecho se produjo al atropellar el artículo 1545 del Código Civil y la
ley del contrato, disposición que transcribe. Al efecto argumenta que la
vinculación del actor con la Administración del Estado, se ajustaba a
las normas propias de los contratos en base a honorarios a suma
alzada permitidos por el legislador en el artículo 11 del Estatuto
Administrativo norma que también reproduce. Expresa que dichos
contratos no generan la aplicación de las normas del Código del
Trabajo, ni obligaciones laborales, ya que en la especie, son
inaplicables, pues la normativa especial, excluye la aplicación de las
normas que sobre la materia contiene el Código del Trabajo.
Específicamente se ha vulnerado la ley del contrato al haber ignorado
las cláusulas relativas a que cualquiera de las partes con quince días
de anticipación podía poner término al vínculo sin derecho a
indemnización y que, en
el mismo contrato, se dejó expresa constancia que se refiere a labores
no habituales del servicio regidas por el artículo 10 de la Ley 18.834,
las que no importan relación laboral o funcionaria de ninguna especie,
ni obligación previsional, fuera de las expresadas en su texto. El cuarto
error de derecho se ha producido al vulnerar los artículos 1915, 2006,
2008 y 2009 del Código Civil, los que también transcribe. Tales
preceptos legales excluyen la aplicación de normas laborales y deben
ellas entenderse incorporados a cada uno de los contratos de
prestación de servicios pactados entre la actora y la demandada. Por
último, estima que se han atropellado los artículos 1° incisos segundo,
y tercero, 162 incisos quinto, sexto y séptimo, 163 inciso segundo y
168 y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Código del Trabajo. En
cuanto a la primera de las normas citadas, señala que se ha infringido
por falta de aplicación, pues de ella aparece que las normas del
Código del Trabajo no son aplicables al caso de autos porque la
vinculación del actor con el Estado nunca fue bajo el vínculo de
subordinación y dependencia y por ende no son aplicables, pues la
vinculación de la actora con su representada, se hizo sobre la base de
un contrato de honorarios impropios de una relación reglada y excluido
de ella por expresa disposición de inciso tercero del artículo 1° del
Código Laboral. Enseguida, hace presente que se hizo una incorrecta
aplicación de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, pues
fueron aplicados a una situación no regulada por ellos al asimilarse la
relación de las partes a un vínculo de carácter laboral en circunstancia
que no rigen a los contratos a honorarios. En efecto, aún cuando se
tuviera por acreditado que existía una jornada específica, bajo
supervisión, retribuida con honorarios mensuales, otorgamiento de
feriados, tales circunstancias no generan relación laboral. Hace
presente la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia que ha sido
reiterada, en orden a que en este caso no existe relación laboral, que
no es posible asimilarla a ella ni reconocerle el pago de
indemnizaciones allí contenidas. Indica por último, la forma en que
tales errores han influido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el
recurso, se invalide el fallo y dictándose la de reemplazo que confirme
la de primera que rechazó la demanda, con costas.
Segundo: Que, en la sentencia impugna da, se establecieron como
hechos, los que siguen:
a) En el contrato de 4 de julio de 2001, aparece que la demandante
fue contratada para prestar asesoría en materias relacionadas con los
programas del adulto mayor y en la cláusula segunda se estipuló que
por tales servicios percibiría la suma de $714.676, pagaderos los cinco
primeros días del mes, debiendo otorgar una boleta de honorarios. Lo
mismo establece el contrato suscrito entre las mismas partes, con
fecha 1° de mayo de 2001.
b) En el capitulo cuarto de dichos contratos, se estipuló que la
demandante debía ejecutar fuera de la jornada ordinaria cualquier
cargo regido por la ley 18.834 y, en el quinto, se hace constar que el
instrumento se refiere a labores regidas por el artículo 10 de la
legislación pertinente.
c) En el cuaderno de documentos se contiene un informe de
desempeño en el cual aparece que la actora atendía público en
general, recepcionaba documentos y otras funciones administrativas
en los programas beca Presidente de la República subsidio de
agua potable y subsidio familiar d) En los contratos antes referidos y de las solicitudes de feriado legal
de abril de 2001 y septiembre de 2002, aparece que la actora tenia
derecho a feriado legal y proporcional.
e) Del cuaderno de documentos aparece que se extendieron
liquidaciones de sueldo por el período comprendido entre abril de 1995
hasta el mismo mes del año 2001 inclusive, en los meses de mayo y
julio se extendieron liquidaciones de honorarios y a partir de febrero de
g) No se acreditó haber solucionado el feriado legal.
h) A la actora no se le enteraron las cotizaciones previsionales.
i) La ex empleadora se limitó a comunicarle a la demandante que
prescindiría de sus servicios sin invocar causal alguna.
j) El monto de la remuneración se fijó en la suma de $321.604.
k) El período por el cual se desempeñó la actora para la demandada
se extendió desde el 1° de agosto de 1990 y concluyó el 30 de
noviembre de 2002.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que la relación contractual entre
las partes constituía una relación laboral regida por el Código del
Ramo, ya que se adecuaban a las condiciones prescritas en el artículo
7° de dicho cuerpo legal, sobre la base de las consideraciones que se
consignan en el fallo impugnado. Por tales razones, dieron lugar a la
acción por despido injustificado y nulo, condenando al demandado al
pago de las prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de
la actora con la demandada, puede asimilarse a las relaciones que
regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión
carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Este
tema ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte, en los términos
que se anotan a continuación.
Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse
que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 (actual
artículo 11 del texto fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de
2005), las entidades reguladas por dicho Estatuto Administrativo,
pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las
condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso
final que ?las personas contratadas a honorarios se regirán por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables
las disposiciones de este Estatuto.
Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el
personal de los Servicios dependientes del Ministerio del Interior, se
encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto
es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa
normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el
personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el
cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas
del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que
establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.? actual
artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 / 19.653 que fijó el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Séptimo: Que, en tal virtud, no es dable admitir que las personas que
ejecutan sus labores en los Ministerios o en las Intendencias, en este
caso la de la Región Metropolitana, puedan regirse por el Código del
Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del
artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se
aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración
centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del
Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los
respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren
contrarios a tal normativa.
Octavo: Que, en la especie, no se trata de hacer efectivas, de modo
subsidiario, ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un
servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que
ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda
la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus
servicios se eje
cutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que
rige a ese organismo, según se desprende de los documentos
agregados a estos autos.
Noveno: Que aún cuando los servicios prestados por el actor se
hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario,
sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un
honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a
su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de
este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un
contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite
explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº
18.834 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de
2005), al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas
a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios
profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de
trabajo propio del Código Laboral.
Décimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden
conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso, ha
incurrido en error de derecho al considerar que en la situación de la
demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de
trabajo que define el artículo 7º del Código del Ramo, quebrantando tal
disposición, así como los artículos 1º de ese mismo texto y 1º y 10 de
la Ley Nº 18.834 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº
29, de 2005), motivo por el cual el presente recurso de casación debe
prosperar para la corrección de los yerros examinados, sin que sea
necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores
denunciados en la presentación en examen.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y
785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso
de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 206,
contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil siete, que se lee a
fojas 199 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista,
separadamente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Castro,
quien estuvo por rechazar el recurso de casación, pues a su juicio, al
decidir los sentenciadores del grado que entre las partes de autos
existía un vínculo contractual de carácter laboral, no se han cometido
los errores denunciados, en razón de los siguientes fundamentos:
a) Que el artículo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, autoriza
la contratación "sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos
de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando
deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de
la Institución".
b) Que son hechos de la causa los consignados en los fundamentos 5°
y 6° del fallo recurrido, que han quedado a firmes, pues no fueron
impugnados por el recurrente de casación, que revelan la existencia
entre las partes de una relación laboral donde la actora aparece
prestando servicios personales bajo dependencia y subordinación de
la demandada.
c) Que esos servicios prestados por la actora eran de secretaria, que
no se ajustan a los preceptos del artículo 11 de la Ley 18.834, puesto
que es evidente que no se trata de labores accidentales ni habituales
de la institución.
d) Que tampoco estas labores quedan comprendidas en la disposición
del inciso segundo del referido artículo 11 ° de la Ley 18.834 que
autoriza a los servicios públicos "contratar sobre la base de honorarios,
la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las
normas generales.-" Sin duda, estas normas generales son las
contenidas en el inciso primero de este artículo ya transcrito
precedentemente y por "cometidos específicos" debe entenderse,
según el Diccionario de la Lengua Española, aquellos determinados
de modo preciso en el tiempo, es d
ecir, puntuales, características que se pierden con su reiteración, pues
dejan de ser accidentales y se transforman en permanentes. Ahora
bien, si estas labores contratadas y realizadas por la actora no se
comprenden en las disposiciones del artículo 11° de la Ley Nº 18.834
que autorizan en determinadas condiciones la contratación a
honorarios, es ineludible para el sentenciador definir el estatuto jurídico
que necesariamente ha debido regirlas.
e) Que ha quedado acreditado en autos que las funciones de la actora
se prestaron como servicios personales, con una remuneración
mensual fija, fueron servicios continuos en oficinas del empleador, bajo
su directa supervigilancia, por lo que debe concluirse necesariamente
que han sido servicios que se prestaron bajo dependencia y
subordinación, características descritas en el artículo 7° del Código del
Trabajo por lo que a esta relación laboral de la actora con la
Intendencia de la Región Metropolitana, debe aplicarse la norma del
artículo 8° del Código del Ramo que dispone que toda prestación de
servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo.
f) Que la expresión "toda prestación" de esta norma, no excluye ningún
servicio en las condiciones señaladas, por lo que deben entenderse
incluidas en ella las realizadas en organismos públicos, aún cuando
sus leyes propias no autoricen contrataciones según el Código del
Trabajo, pues tratándose de normas de orden público excluyen la
decisión de las partes que pretendan darle otra calificación jurídica. De
esta manera, si como en el caso de autos de hecho se produjo una
prestación de servicios en las condiciones descritas y ello no estaba
autorizado por la ley que rige a las intendencias, el trabajador no
puede ser quien sufra las consecuencias de este incumplimiento y
menos puede ser justificativo para cambiarle la naturaleza jurídica a
esa relación laboral que está dada como se ha dicho, por normas de
orden público.
Regístrese.
Nº 4.284-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora
Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Fernando
Castro A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor
Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado
de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago,
06 de marzo de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola
Herrera Brümmer.
Sentencia de reemplazo
Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, y
noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos
se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que las argumentaciones vertidas por el recurrente en su
escrito de apelación no desvirtúa los fundamentos esgrimidos en la
sentencia que se revisa.
Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la
sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas
144 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Castro,
quien estuvo por revocar el fallo en alzada y acoger la demanda en
todas sus partes, en razón de los fundamentos esgrimidos en la
disidencia expresada en el recurso de casación lo que lo lleva a
concluir que se acreditó con los antecedentes probatorios allegados al
proceso la existencia de la relación laboral entre las partes y que la
demandada puso término al contrato de trabajo sin invocar causal
legal, motivo por el cual, la demanda debió ser acogida, siendo
procedentes las prestaciones impetradas por el actor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 4.284-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora
Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes se 1ores Fernando
Castro A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor
Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado
de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago,
06 de marzo de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola
Herrera Brümmer.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.