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domingo, 14 de abril de 2019

Estatuto administrativo. Termino de contrato a honorarios sin invocar causa legal.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho. 

 Vistos: 

 En autos rol Nº 862-03, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Rosa Justina Soto Domínguez deduce demanda en contra del Ministerio del Interior, Servicio de Gobierno Interior, representada por el Intendente de la Región Metropolitana don Marcelo Ignacio Trivelli Oyarzún y éste a su vez por el Consejo de Defensa del Estado, representado por doña Clara Szczaranski Cerda; a fin de que acogiéndose ésta, condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, fundándose en que la vinculación con la actora no tuvo el carácter de una relación laboral. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 144 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintiséis de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 199, revocó el de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogiéndola condenó a la demandada al pago de las indemnización por años de servicios, feriado legal y todas las obligaciones laborales devengadas en su favor durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 1° de junio de 2003, inclusive. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte invalide el fallo impugnado y que dictando la sentencia de reemplazo que corresponda rechace la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el demandado alega que la sentencia de segundo grado al revocar el fallo de primera y acoger la demanda deducida por la actora, vulneró diversas disposiciones legales que agrupó en cinco errores de derecho. En cuanto al primer error de derecho estima infringido el artículo 15 de la ley 18.575, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL N°1 de 2000 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Luego de transcribir la norma, expresa que ella fue omitida absolutamente en el fallo que impugna, pues de haberse aplicado, necesariamente ello debía traducirse en la aplicación estricta del contrato a honorarios contemplado en el Estatuto Administrativo y por ende la falta de aplicación de las normas del derecho laboral común. En cuanto al segundo error de derecho, expresa que la sentencia infringió los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 18.834, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda. Luego de transcribir las normas, señala que fueron vulneradas por falta de aplicación, pues si el fallo las hubiese considerado, no habría podido concluir que al actor le asiste el derecho al cobro de prestaciones e indemnizaciones reglamentadas por el Código del Trabajo en tanto cuanto su vinculación con el Estado no participaba de las características de dicha relación. El tercer error de derecho se produjo al atropellar el artículo 1545 del Código Civil y la ley del contrato, disposición que transcribe. Al efecto argumenta que la vinculación del actor con la Administración del Estado, se ajustaba a las normas propias de los contratos en base a honorarios a suma alzada permitidos por el legislador en el artículo 11 del Estatuto Administrativo norma que también reproduce. Expresa que dichos contratos no generan la aplicación de las normas del Código del Trabajo, ni obligaciones laborales, ya que en la especie, son inaplicables, pues la normativa especial, excluye la aplicación de las normas que sobre la materia contiene el Código del Trabajo. Específicamente se ha vulnerado la ley del contrato al haber ignorado las cláusulas relativas a que cualquiera de las partes con quince días de anticipación podía poner término al vínculo sin derecho a indemnización y que, en el mismo contrato, se dejó expresa constancia que se refiere a labores no habituales del servicio regidas por el artículo 10 de la Ley 18.834, las que no importan relación laboral o funcionaria de ninguna especie, ni obligación previsional, fuera de las expresadas en su texto. El cuarto error de derecho se ha producido al vulnerar los artículos 1915, 2006, 2008 y 2009 del Código Civil, los que también transcribe. Tales preceptos legales excluyen la aplicación de normas laborales y deben ellas entenderse incorporados a cada uno de los contratos de prestación de servicios pactados entre la actora y la demandada. Por último, estima que se han atropellado los artículos 1° incisos segundo, y tercero, 162 incisos quinto, sexto y séptimo, 163 inciso segundo y 168 y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera de las normas citadas, señala que se ha infringido por falta de aplicación, pues de ella aparece que las normas del Código del Trabajo no son aplicables al caso de autos porque la vinculación del actor con el Estado nunca fue bajo el vínculo de subordinación y dependencia y por ende no son aplicables, pues la vinculación de la actora con su representada, se hizo sobre la base de un contrato de honorarios impropios de una relación reglada y excluido de ella por expresa disposición de inciso tercero del artículo 1° del Código Laboral. Enseguida, hace presente que se hizo una incorrecta aplicación de los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, pues fueron aplicados a una situación no regulada por ellos al asimilarse la relación de las partes a un vínculo de carácter laboral en circunstancia que no rigen a los contratos a honorarios. En efecto, aún cuando se tuviera por acreditado que existía una jornada específica, bajo supervisión, retribuida con honorarios mensuales, otorgamiento de feriados, tales circunstancias no generan relación laboral. Hace presente la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia que ha sido reiterada, en orden a que en este caso no existe relación laboral, que no es posible asimilarla a ella ni reconocerle el pago de indemnizaciones allí contenidas. Indica por último, la forma en que tales errores han influido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso, se invalide el fallo y dictándose la de reemplazo que confirme la de primera que rechazó la demanda, con costas. 

Segundo: Que, en la sentencia impugna da, se establecieron como hechos, los que siguen: a) En el contrato de 4 de julio de 2001, aparece que la demandante fue contratada para prestar asesoría en materias relacionadas con los programas del adulto mayor y en la cláusula segunda se estipuló que por tales servicios percibiría la suma de $714.676, pagaderos los cinco primeros días del mes, debiendo otorgar una boleta de honorarios. Lo mismo establece el contrato suscrito entre las mismas partes, con fecha 1° de mayo de 2001. b) En el capitulo cuarto de dichos contratos, se estipuló que la demandante debía ejecutar fuera de la jornada ordinaria cualquier cargo regido por la ley 18.834 y, en el quinto, se hace constar que el instrumento se refiere a labores regidas por el artículo 10 de la legislación pertinente. c) En el cuaderno de documentos se contiene un informe de desempeño en el cual aparece que la actora atendía público en general, recepcionaba documentos y otras funciones administrativas en los programas beca Presidente de la República subsidio de agua potable y subsidio familiar d) En los contratos antes referidos y de las solicitudes de feriado legal de abril de 2001 y septiembre de 2002, aparece que la actora tenia derecho a feriado legal y proporcional. e) Del cuaderno de documentos aparece que se extendieron liquidaciones de sueldo por el período comprendido entre abril de 1995 hasta el mismo mes del año 2001 inclusive, en los meses de mayo y julio se extendieron liquidaciones de honorarios y a partir de febrero de g) No se acreditó haber solucionado el feriado legal. h) A la actora no se le enteraron las cotizaciones previsionales. i) La ex empleadora se limitó a comunicarle a la demandante que prescindiría de sus servicios sin invocar causal alguna. j) El monto de la remuneración se fijó en la suma de $321.604. k) El período por el cual se desempeñó la actora para la demandada se extendió desde el 1° de agosto de 1990 y concluyó el 30 de noviembre de 2002. 

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que la relación contractual entre las partes constituía una relación laboral regida por el Código del Ramo, ya que se adecuaban a las condiciones prescritas en el artículo 7° de dicho cuerpo legal, sobre la base de las consideraciones que se consignan en el fallo impugnado. Por tales razones, dieron lugar a la acción por despido injustificado y nulo, condenando al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas. 

Cuarto: Que el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la actora con la demandada, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Este tema ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte, en los términos que se anotan a continuación. 

Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 11 del texto fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005), las entidades reguladas por dicho Estatuto Administrativo, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que ?las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal de los Servicios dependientes del Ministerio del Interior, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.? actual artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 / 19.653 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 

Séptimo: Que, en tal virtud, no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los Ministerios o en las Intendencias, en este caso la de la Región Metropolitana, puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. 

Octavo: Que, en la especie, no se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se eje cutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos. 

Noveno: Que aún cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005), al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. 

Décimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso, ha incurrido en error de derecho al considerar que en la situación de la demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del Ramo, quebrantando tal disposición, así como los artículos 1º de ese mismo texto y 1º y 10 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005), motivo por el cual el presente recurso de casación debe prosperar para la corrección de los yerros examinados, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores denunciados en la presentación en examen. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 206, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 199 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Castro, quien estuvo por rechazar el recurso de casación, pues a su juicio, al decidir los sentenciadores del grado que entre las partes de autos existía un vínculo contractual de carácter laboral, no se han cometido los errores denunciados, en razón de los siguientes fundamentos: a) Que el artículo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, autoriza la contratación "sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Institución". b) Que son hechos de la causa los consignados en los fundamentos 5° y 6° del fallo recurrido, que han quedado a firmes, pues no fueron impugnados por el recurrente de casación, que revelan la existencia entre las partes de una relación laboral donde la actora aparece prestando servicios personales bajo dependencia y subordinación de la demandada. c) Que esos servicios prestados por la actora eran de secretaria, que no se ajustan a los preceptos del artículo 11 de la Ley 18.834, puesto que es evidente que no se trata de labores accidentales ni habituales de la institución. d) Que tampoco estas labores quedan comprendidas en la disposición del inciso segundo del referido artículo 11 ° de la Ley 18.834 que autoriza a los servicios públicos "contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.-" Sin duda, estas normas generales son las contenidas en el inciso primero de este artículo ya transcrito precedentemente y por "cometidos específicos" debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española, aquellos determinados de modo preciso en el tiempo, es d ecir, puntuales, características que se pierden con su reiteración, pues dejan de ser accidentales y se transforman en permanentes. Ahora bien, si estas labores contratadas y realizadas por la actora no se comprenden en las disposiciones del artículo 11° de la Ley Nº 18.834 que autorizan en determinadas condiciones la contratación a honorarios, es ineludible para el sentenciador definir el estatuto jurídico que necesariamente ha debido regirlas. e) Que ha quedado acreditado en autos que las funciones de la actora se prestaron como servicios personales, con una remuneración mensual fija, fueron servicios continuos en oficinas del empleador, bajo su directa supervigilancia, por lo que debe concluirse necesariamente que han sido servicios que se prestaron bajo dependencia y subordinación, características descritas en el artículo 7° del Código del Trabajo por lo que a esta relación laboral de la actora con la Intendencia de la Región Metropolitana, debe aplicarse la norma del artículo 8° del Código del Ramo que dispone que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. f) Que la expresión "toda prestación" de esta norma, no excluye ningún servicio en las condiciones señaladas, por lo que deben entenderse incluidas en ella las realizadas en organismos públicos, aún cuando sus leyes propias no autoricen contrataciones según el Código del Trabajo, pues tratándose de normas de orden público excluyen la decisión de las partes que pretendan darle otra calificación jurídica. De esta manera, si como en el caso de autos de hecho se produjo una prestación de servicios en las condiciones descritas y ello no estaba autorizado por la ley que rige a las intendencias, el trabajador no puede ser quien sufra las consecuencias de este incumplimiento y menos puede ser justificativo para cambiarle la naturaleza jurídica a esa relación laboral que está dada como se ha dicho, por normas de orden público. 

Regístrese. 

Nº 4.284-07. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. 

Santiago, 06 de marzo de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

Sentencia de reemplazo


Santiago, seis de marzo de dos mil ocho. 

 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 

Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, Y teniendo, además, presente: 

 Primero: Los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 

Segundo: Que las argumentaciones vertidas por el recurrente en su escrito de apelación no desvirtúa los fundamentos esgrimidos en la sentencia que se revisa. Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 144 y siguientes. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Castro, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y acoger la demanda en todas sus partes, en razón de los fundamentos esgrimidos en la disidencia expresada en el recurso de casación lo que lo lleva a concluir que se acreditó con los antecedentes probatorios allegados al proceso la existencia de la relación laboral entre las partes y que la demandada puso término al contrato de trabajo sin invocar causal legal, motivo por el cual, la demanda debió ser acogida, siendo procedentes las prestaciones impetradas por el actor. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

 Nº 4.284-07 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes se 1ores Fernando Castro A. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.



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