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lunes, 22 de abril de 2019

Indemnización de perjuicios por concepto de daño moral a consecuencia de una infracción al deber de cuidado.

Santiago, veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

A fojas 1 y siguientes, y 56 y siguientes, Isabel del Carmen Gallardo González, dueña de casa, domiciliada en Sitio 22, Las Peñas, Llay Llay, interpone demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de Cencosud Retail S.A, del giro supermercados, representada por Marcos Crimella, Gerente General, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 9001, Las Condes. 


Expone que el jueves 23 de agosto de 2012, aproximadamente a las 15:50 horas, se encontraba efectuando compras en el Supermercado Santa Isabel ubicado en la ciudad de San Felipe, calle Merced N° 25, local N° 41, de propiedad de la empresa demandada, cuando al caminar por las góndolas de juguetes y detergentes, se dio vuelta para tomar un producto, se enredó con una placa plástica de precios que se encontraba tirada en el suelo, sin que existiera advertencia o aviso alguno de su presencia, cayendo violentamente al suelo, golpeando su cuerpo con el piso, en su tórax, hombro, codo y muñeca derecha e izquierda. Indica que la gravedad de las lesiones que sufrió le impedían ponerse de pie por sus propios medios, debiendo ser asistida por personal del supermercado, quienes la derivaron a la Mutual de Seguridad CCHC, siendo atendida a las 17:30 horas por el médico Diego Nieto Castillo, quien verificó sus lesiones, ordenó se le practicaran radiografías de tórax, hombro derecho, de codo y muñecas en ambas manos, colocándole una valva braquio palmar, describiendo que después de ser estabilizada fue enviada a su domicilio, quedando citada para el día siguiente.  C-18065-2016 Foja: 1 Aclara que la atención por la Mutual de Seguridad fue a instancias del propio supermercado, representando en ese momento por la Jefa de Local Jennifer Saldívar, quién la derivó a dicho servicio en virtud de un convenio. Manifiesta que la gravedad de sus lesiones fue constatada por varios médicos de la Mutual de Seguridad CCHC, quienes la sometieron un largo procedimiento, primero para intentar la recuperación de las lesiones, y luego para la rehabilitación, pues no tenía movilidad en su hombro derecho ni en su muñeca izquierda. Dice que a partir de ese momento ha permanecido en tratamiento constante con la Mutual de Seguridad CCHC, siendo atendida por varios médicos y sometida a dos intervenciones quirúrgicas: i) el 31 de enero de 2013, producto de la rotura del tendón del manguito rotador, como consecuencia de la caída; y, ii) el 11 de julio de 2013, respecto de su muñeca izquierda, para tratar el encapsulamiento de los tendones, debido al trauma que sufrieron. Añade que el tratamiento de rehabilitación es diario, pues los días que no debe asistir a consultas médicas, exámenes o tratamientos quirúrgicos, todos los cuales son en la ciudad de Santiago, debe acudir al tratamiento kinesiológico en la ciudad de Los Andes, haciendo presente que se encuentra dentro del programa de rehabilitación de la Mutual en los aspectos psicológico -con la profesional María José Ossa- y psiquiátrico -con el dr. Cristián Fuentes- en las instalaciones de Avansalud en Santiago. Hace presente que es dueña de casa, madre de dos hijos, que vive en un sector rural lejano al centro de la ciudad de Llay LLay y que su cónyuge es camionero, por lo que no permanece constantemente en su casa. 


Por lo anterior, antes de sufrir el accidente era ella quien se preocupaba de todas las labores domésticas y de la atención de los hijos, a los que llevaba al colegio en la ciudad de Llay Llay, manejando el vehículo de la familia, destacando que producto del accidente perdió completamente su capacidad de valerse por sí misma, puesto que las operaciones y el tratamiento diario no le han conseguido una recuperación plena de la movilidad de su hombro y muñeca, con lo que no puede hacer las labores de hogar, atender a sus hijos ni manejar vehículos motorizados, lo que habría suscitado un grave trastorno en su vida familiar y un elevado perjuicio económico, ya que debe recurrir a los servicios de asesoras del hogar para efectuar las labores que antes ella misma realizaba.  C-18065-2016 Foja: 1 Afirma que el accidente ocurrió única y exclusivamente por la negligencia e irresponsabilidad de los dependientes de la sociedad demandada, quienes mientras efectuaban un cambio de precios en horario de atención al público, dejaron tiradas en el suelo las cintas plásticas que sostienen los precios en las góndolas, cintas duras, transparentes y resistentes, sin tener ningún cuidado ni precaución, y sin advertir de forma alguna al público del grave peligro que significaban. Expone que los perjuicios que ha debido padecer no se reparan solo con los tratamientos médicos y de rehabilitación que le han sido proporcionados sin costo, sino que -a su juicio- se le debe resarcir el daño moral sufrido, que nace de una notable merma en la calidad de su vida, por haber perdido una parte de su movilidad e independencia, viéndose alterada su vida rutina, debiendo enfrentar viajes diarios a establecimientos de salud, sin poder disfrutar de su familia y de su casa. Además, considera que deben indemnizarle el enorme daño psicológico que habría sufrido, puesto que psicológica y psiquiátricamente estaría muy afectada, pese al tratamiento profesional que recibe y a los potentes fármacos que le fueron prescritos. Cita los artículos 2314, 2322 y 2329 del Código Civil, y 3° letras d) y e) de la Ley N° 19.496. En cuanto a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, señala que se cumplen todos y cada uno de ellos: i) tiene la capacidad extracontractual; ii) el acto u omisión consiste en haber dejado en el suelo las bandas de precio, sin advertencia y en horario de atención al público; iii) la falta de una causal de exención de responsabilidad; iv) la relación de causalidad se produce –según indica- entre la conducta negligente y descuidada de la demandada y las lesiones que sufrió y que alteraron su vida. En cuanto al monto demandado por daño moral ($100.000.000), sostiene que nace y se justifica en la constatación de que perdió capacidad física y, como consecuencia de ello, la psicológica para desarrollar su vida normal, ya que ha necesitado y necesitará ayuda profesional para sobrellevar su drama. Relata que pasó de ser una mujer joven, en plenitud de sus capacidades, a ser una madre con la insatisfacción de no poder ayudar suficientemente a sus hijos, además de perder una vida matrimonial que hasta el momento del accidente era normal y feliz.  C-18065-2016 Foja: 1 Pide se condene al demandado a pagar la suma de $100.000.000 o lo que se estime por este Tribunal, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses desde la presentación de la demandada, con costas. A fojas 57, Juan Manuel Pérez Bengolea, en representación de Cencosud Retail S.A, contesta la demandada. Comienza indicando que controvierte todos los hechos expuestos en la demandada, en especial, las causas de los daños supuestamente sufridos, la naturaleza de éstos, su monto y extensión. Reconoce la efectividad del accidente acaecido en el supermercado Santa Isabel, sin embargo, dice que se debe a un hecho inimputable a su representada, y que pese a ello, el personal de la tienda ofreció su cooperación a la actora y la trasladó a la Mutual de Seguridad CCHC de Los Andes. Refuta que la demandante haya tenido que someterse a diversos tratamientos médicos a raíz de la caída, lo mismo que haber sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas, las que ocurrieron un año después del accidente, motivo por la cual asegura no constar la relación entre las operaciones aludidas y la caída. Explica que independientemente que el accidente ocurrió al interior de un local de propiedad de su representada, tal suceso se debió a circunstancias absolutamente ajenas al supermercado, remarcando que el hecho de haber brindado toda la atención necesaria a la actora no implica reconocimiento de culpabilidad, sino que a la existencia de procedimientos establecidos normativamente para cualquiera de sus locales o establecimientos ante la ocurrencia de accidentes en sus trabajadores o clientes. Asimismo, impugna todos los fundamentos de derecho en que se basa la acción, por estimar que no concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad alegada. En subsidio, alega el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en el sentido que interrumpe el indispensable vínculo de causalidad que se requiere entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño. En relación a lo anterior, fundamenta que la víctima se expuso imprudentemente al daño, lo que a su modo de ver las cosas constituye una causal de exención de responsabilidad, porque rompe el indispensable vínculo de causalidad. Hace presente que se habría fallado que los individuos no están  C-18065-2016 Foja: 1 relevados de su deber -mínimo y elemental- de resguardar su propia integridad física y salud. Dicho lo cual, explica que la supuesta actividad de cambio de precios mediante una placa plástica no es una labor que se realice en el horario en que ocurrió el accidente, concluyendo que la caída sufrida por la actora se debió a una circulación descuidada al interior de la sala del supermercado, sin prestar la atención correspondiente. Respecto a los perjuicios, afirma que la suma solicitada de $100.000.000 sería absolutamente antojadiza, improcedente e injustificada, en relación a los hechos ventilados y la entidad de las lesiones que la demandante dice haber sufrido. Alega que el monto pretendido por concepto de daño moral sería excesivo e implicaría –de otorgarse- un enriquecimiento sin causa. Asimismo, que el daño moral no se puede presumir, por lo que debe ser probado. Por último, solicita la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, conforme a los argumentos esgrimidos al tiempo de sustentar la eximente de responsabilidad. A fojas 75 la actora evacua el trámite de réplica. En síntesis, ratifica y reitera la relación de los hechos de la demanda. En cuanto a la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana, sostiene que se cumplen todos y cada uno. Respecto al hecho de la víctima como causal eximente, expresa que este argumento contrasta con la verdad material, ya que la conducta normal de toda persona cuando concurre a un supermercado sería fijar su atención en las góndolas exhibidoras de productos, las mercaderías, sus precios y características, por lo que sería lógico suponer que los pasillos por los que se circula se encuentren libres de obstáculos que impidan o hagan peligroso el caminar. Enfatizando que, por lo demás, sería extremadamente dificultoso advertir la presencia en el suelo de una banda plástica dura y transparente. Agrega que no se vislumbra cuál podría ser la conducta de la demandante que pudo contribuir a ocasionar el accidente. A fojas 79 la parte demandada evacua el trámite de réplica.  C-18065-2016 Foja: 1 Expresa que de la sola lectura de la presentación de la contraria se advierte que no aportó ningún antecedente de hecho o de derecho nuevo o diferente de aquellos que ya fueron planteados en la demanda, razón por la cual ratifica en todas sus partes los argumentos de la contestación. A fojas 90 se llama a las partes a conciliación, sin éxito. A fojas 93 y 105 se recibe la causa a prueba. A fojas 373 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 

I. EN CUANTO A LAS TACHAS: 

PRIMERO: Que la parte demandante alega la inhabilidad relativa de los testigos Héctor Manuel Oliva Castillo y Ana Aurora Linares Muñoz, presentados por la parte demandada, en conformidad a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que funda en que los declarantes serían trabajadores de Cencosud Retail S.A, y por ende, en que faltaría a sus testimonios la imparcialidad necesaria. 

SEGUNDO: Que la parte demandada sostiene que el artículo y numeral invocado por la actora habrían sido derogados tácitamente, dado las numerosas formas y protecciones que tienen los trabajadores para no ser sometidos a presiones o consecuencias lesivas por su empleador en caso de declarar a favor o en contra de los intereses de éste. 

TERCERO: Que las tachas formuladas serán acogidas. En primer lugar, porque de los dichos expresos y espontáneos de los testigos se colige inequívocamente que prestan servicios bajo un régimen laboral para la empresa que los presenta a declarar, hecho que configura cabalmente la hipótesis del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, causal que no es desconocida por Cencosud Retail, puesto que apela a otras circunstancias, como la supuesta derogación tácita de la causal, que no es tal. Por otro lado, la existencia de procedimientos como la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales del párrafo 6° del Libro V del Código del Trabajo, tiene aplicación en controversias de naturaleza laboral, y dice relación con “las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad”, supuestos que no se condicen con la situación de autos,  C-18065-2016 Foja: 1 ya que los testigos en cuestión fueron presentados por el propio empleador, pero también, porque la figura del Código del Trabajo se refiere a los testigos del trabajador, cosa que lógicamente no ocurre en este caso civil. Por todo lo cual, dándose los requisitos legales, se debe entender que los testigos son inhábiles para declarar en estos autos, porque carecen de imparcialidad necesaria para ilustrar al Tribunal acerca de la forma en que se suscitaron los hechos de la controversia, por lo que sus declaraciones no serán consideradas. 

II. EN CUANTO AL FONDO: 

CUARTO: Que la parte demandante con el fin de acreditar sus asertos rindió, en lo pertinente para la presente litis, la siguiente prueba: Instrumental. 1.- A fojas 116, copia de receta médica emitida por Juan Rieutord Alvarado –Traumatología - Mutual de Seguridad CCHC, con fecha 22 de abril de 2013, nominativa a Isabel del Carmen Gallardo González. 2.- A fojas 117 y siguientes, copia de misiva de fecha 24 de abril de 2013, emitida por Carolina Mellado Monsalves – Médico Radiólogo de la Mutual de Seguridad CCHC- dirigida a Isabel del Carmen Gallardo González, informando sobre resonancia magnética muñeca izquierda, señalando en la impresión: “Condromalacia del semilunar con compromiso proximal y cubital que puede ser secundario a impactación cubital. Signos de lesión de ligamento escafosemilunar, con un quiste y/o ganglión en región dorsal escafosemicular. Tenosinovitis y tendinopatía del extensor cubital”. 3.- A fojas 119, copia de solicitud de kinesiología emitida por Christian Alejandro Muñoz Bushell - Mutual de Seguridad CCHC, con fecha 29 de abril de 2013, relativa a la demandante.  C-18065-2016 Foja: 1 4.- A fojas 120, copia de solicitud de interconsulta emitida por el dr. Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud, con fecha 2 de mayo de 2013, relativa a la actora. 5.- A fojas 121, copia de correo electrónico de Fabiola Carranza a Jenny Cabrera G, de fecha 6 de mayo de 2013, informando la agenda sobre horas medicas de psicólogo y psiquiatra. 6.- A fojas 122, copia de solicitud de kinesiología emitida por Juan Pablo Rieutord Alvarado – Medicina General - Mutual de Seguridad CCHC, con fecha 20 de mayo de 2013, también relativa a Isabel del Carmen Gallardo González. 7.- A fojas 123, copia de solicitud de kinesiología emitida por Juan Pablo Rieutord Alvarado – Medicina General - Mutual de Seguridad CCHC, con fecha 3 de junio de 2013, a nombre de la demandante. 8.- A fojas 124, copia de receta médica emitida por Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud, de fecha 11 de junio de 2013, a nombre de Isabel del Carmen Gallardo González. 9.- A fojas 125, copia de “Consentimiento Informado” suscrito por Isabel del Carmen Gallardo González, de fecha 1 de julio de 2013. 10.- A fojas 126, copia de solicitud de pabellón N° 2013479 emitida por Christian Alejandro Muñoz Bushell – Traumatología - Mutual de Seguridad CCHC, con fecha 1 de julio de 2013, relativa a la demandante. 11.- A fojas 127, copia de receta médica emitida por Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud, de fecha 14 de enero de 2014, nominativa a la demandante. 12.- A fojas 128, copia de receta médica emitida por Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud, de fecha 10 de diciembre de 2013, relativa a la actora. 13.- A fojas 129, copia de receta médica emitida por Cristián Fuentes Flores – psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud de fecha 10 de diciembre de 2013, relativa a la demandante. 14.- A fojas 130, copia de receta médica emitida por Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud, de fecha 12 de junio de 2014, a nombre de la demandante.  C-18065-2016 Foja: 1 15.- A fojas 131, copia de citación medica emitida por Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 11 de julio de 2014, a nombre de la demandante. 16.- A fojas 132, copia de orden de atención médica emitida el 7 de agosto de 2014 por la Mutual de Seguridad CCHC, dirigida a la Clínica Avansalud, para atender a Isabel Gallardo González, en la especialidad de psiquiatría, con el dr. Cristian Fuentes, mencionándose en el diagnóstico: depresión. 17.- A fojas 133, copia de orden de atención médica emitida el 28 de julio de 2014 por la Mutual de Seguridad CCHC, dirigida a la Clínica Bicentenario, para atender a Isabel Gallardo González, en la especialidad de psicología, con María José Ossa, mencionándose en el diagnóstico: depresión. 18.- A fojas 134, copia de receta médica emitida por el dr. Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto - Clínica Avansalud, de fecha 13 de mayo de 2014, nominativa a la demandante. 19.- A fojas 135 y siguientes, copia de Informe médico emitido por la Mutual de Seguridad CCHC – Hospital de Santiago, de fecha 20 de mayo de 2014, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, que indica: “Paciente de 38 años, convenio privado con Mutual, quien el día 23/08/2012 sufre caída a nivel sufriendo contusión a nivel de tórax, hombro, codo, muñeca derecha e izquierda por lo que consulta en Hospital Mutual de Seguridad donde se constata al ingreso dolor a la palpación de 5° 6° Y 7° arco costal, dolor a nivel de hombro derecho y codo en flexo por impotencia funcional. En miembro superior izquierdo destaca edema de muñeca y dolor a la movilización. Estudio imagenológico evidencia imagen lineal sugerente de fractura a nivel de coronoides del cúbito derecho, el resto no se observan lesiones óseas agudas traumáticas. Por lo anterior, se indica analqesia, valva antebraquiopalmar derecha y cabestrillo. Paciente en control posterior, evoluciona con dolor de hombro derecho siendo evaluada por traumatología quien diagnostica tendinitis traumática secundaria a contusión de extremidad superior derecha, descartándose fractura, por lo que se indica analgesia, calor local e inicio de kinesiterapia motora para fisioterapia analgésica. Asistiendo regularmente a terapias de rehabilitación, se efectúa estudio con resonancia magnética que evidencia rotura de grosor completo y ancho parcial del tendón del supraespinoso derecho. Además cursa con dolor de muñeca izquierda por lo que se solicita radiografía de muñeca. Tras evolución tórpida y persistencia  C-18065-2016 Foja: 1 de dolor, traumatología decide efectuar manejo quirúrgico mediante reparación artroscopía de hombro, la que se realiza con fecha 31/01/2013. Procedimiento sin incidentes otorgándose el alta hospitalaria al día siguiente. En control ambulatorio por traumatología post reparación quirúrgica se constata mantención de rangos articulares de hombro con persistencia de dolor de muñeca izquierda realizándose ecotomografía de muñeca que evidencia signos de tenosinovitis de tendones flexores, tenosinovitis y tendinopatía en tendón extensor cubital; resonancia de muñeca que muestra lesión de extensor cubital del carpo y sinovial radio carpiana, por lo que se indica mantener terapias kinésicas. Paciente persiste con igual sintomatología, con nueva ecotomografía compatible con tendovaginosis del extensor cubital del carpo, por lo que con fecha 11/07/2013 es sometida nuevamente a intervención quirúrgica efectuándose liberación del extensor cubital del carpo izquierdo, reiniciando kinesiterapia posterior. En control médico del 18/10/2013 se constata mediante ecotomografía de hombro derecho que no existe nuevo episodio de rotura del tendón del supraespinoso, además de realizar estudio electrodiagnóstico que no muestra alteraciones. Logra rangos de rotación en forma completa con limitación a la flexión y abducción de hombro derecho, insistiéndose en kinesiterapia motora a la cual asiste regularmente. El día 27/01/2014, se evidencia mayor movilidad articular permaneciendo con dolor, Traumatología decide el alta de la especialidad”. 20.- A fojas 137, copia de certificado de atención médica del dr. Juan Pablo Rieutord Alvarado - Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 21 de noviembre de 2012, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. 21.- A fojas 138, copia de informe médico emitido por la Mutual de Seguridad CCHC – Hospital Santiago, de fecha 21 de agosto de 2015, que señala, en síntesis, que la paciente ingresa el 21/11/2012 a la institución, tras haber sufrido una caída el 23 de agosto de 2012, presentando dolor e impotencia funcional de hombro derecho, al ser evaluada por traumatólogo que indica tratamiento quirúrgico. El 4 de marzo de 2013 se realiza eco de muñeca que informa: Tenosinovitis tendones flexores, Tenosinovitis de tendón extensor cubital y leve tenosinovitis extensores radiales. Inicia kinesioterapia de hombro derecho y muñeca izquierda. El día 28 de julio de 2014 un año y medio post operatorio de rotura de manguito rotador de hombro derecho, consulta por dolor, se realiza “RM”  C-18065-2016 Foja: 1 de columna para descartar. El 9 de septiembre de 2014 se aprecia cerviocobraquialgia derecha des caída, recibiendo tratamiento por dolor HNP cervical. El 13 de agosto de 2015 se revisa eco de brazo derecho que muestra quiste subcutáneo inespecífico a nivel de tercio medio anterior de brazo derecho, con signos de benignidad. Se sugiere a paciente observación. 22.- A fojas 140, copia de epicrisis emitido por César Cárcamo Quezada – anestesia - Mutual de Seguridad CCHC, respecto a Isabel del Carmen Gallardo González, en el que se indica como fecha de ingreso y de egreso el 23 de julio de 2015, y en diagnósticos de alta: cerviocobraquialgia, rotura de manguito rotador, esguince muñeca. Tratamientos efectuados: radiofrecuencia pulsada nervio supraescapular derecho. 23.- A fojas 141, copia de epicrisis emitida por César Cárcamo Quezada – anestesia - Mutual de Seguridad CCHC, respecto a Isabel del Carmen Gallardo González, en el que se indica como fecha de ingreso y de egreso el 21 de enero de 2015, y en diagnósticos de alta: cerviocobraquialgia, rotura de manguito rotador, esguince muñeca. Tratamientos efectuados: radiofrecuencia pulsada ganglio simpático cervical superior, corticoides paridural cervical. 24.- A fojas 142, copia de receta médica emitida por el dr. Cristián Fuentes Flores – Psiquiatría Adulto -Clínica Avansalud, de fecha 14 de abril de 2015, relativa a la demandante. 25.- A fojas 143, copia de documento ilegible. 26.- A fojas 144, copia de correspondencia de fecha 31 de julio de 2014 emitida por la dra. Ximena Cofre Figueroa – Médico Radiólogo - Mutual de Seguridad CCHC, en la que se informa a Isabel del Carmen Gallardo González, respecto de ecotomografía de hombro derecho, en control de rotura de manguito rotador operado, en la que se tiene a la vista tomografía del 7 de octubre de 2013, los siguientes hallazgos: “El tendón de la porción del bíceps branquial se observa bien situado en la corredera, de normal grosor con ecoestructura fibrial y ecogenicidad conservadas. No se identifica aumento patológico del líquido peritendíneo. Los tendones del subescapular e infraespinoso, se observan de normal grosor con ecoestructura fibrilar y ecogenicidad conservadas. El tendón del supraespinoso impresiona de normal grosor levemente hipoecogénico con ecoestructura fibrilar continua identificándose en su espesor hacia el sitio de inserción algunas pequeñas imágenes hiperecogénicas compatibles con elementos postquirúrgicos. No se reconocen áreas sugerentes de re-rotura. No C-18065-2016 Foja: 1 se observa una significativa distensión de la bursa subacromio deltoidea. No hay signos de derrame articular en el receso glenohumeral posterior. Articulación acromioclavicular sin alteraciones ecográficas”. 27.- A fojas 145, copia de correspondencia de fecha 27 de julio de 2015 emitida por el dr. Víctor Linares Agramonte – Médico Radiólogo - Mutual de Seguridad CCHC, en la que se informa a Isabel del Carmen Gallardo González, respecto de una ecotomografía del brazo derecho: “Piel grosor y ecogenicidad conservador. En el plano subcutáneo y lateral a la vena cefálica se observa imagen quística de bordes bien definidos sin vascularización al Doppler color. Mide 3,1 x 3,4 mm. No se observan colecciones. Estructuras musculares de aspecto normal sin lesiones focales. Impresión ecográfica: Pequeño quiste subcutáneo de brazo derecho”. 28.- A fojas 146, copia de correspondencia de fecha 12 de agosto de 2014 emitida por la dra. Alejandra Torres González, en la que se informa a Isabel del Carmen Gallardo González, respecto de una resonancia magnética a la columna cervical, lo siguiente: i) En “antecedentes clínicos”, señala: cérvico - braquialgia derecha. ii) En “hallazgos”: “inversión de la lordosis cervical en decúbito. Cuerpos vertebrales de altura conservada, bien alineados en su muro posterior. Disminución de altura y señal en secuencias T2 de los discos C4-C5 y C5-C6 asociado a fenómenos osteofitarios marginales en C5-C6. Protrusión discal en barra posterior lateralizada a derecha en C5-C6 con un componente focal posterolateral derecho que asciende y desciende levemente del plano discal improntando la pared anterior de la médula espinal, sin evidentes efectos compresivos radiculares. No se aprecia protrusiones discales focales significativas ni aparente conflicto de espacio radicular. Canal raquídeo levemente disminuido de amplitud en C5-O6 en relación a protrusión descrita sin llegar a valores de estenorraquis. La médula espinal es de grosor y señal normales. Amígdalas cerebelosas normosituadas. Incipientes cambios de aspecto degenerativo en articulaciones uncovertebrales C4-C5 y C5-C6. No se aprecia cambios degenerativos significativos en articulaciones facetarías. Forámenes neurales de amplitud suficiente para permitir la libre emergencia de las vainas radiculares. No se observa colecciones intrarraquídeas ni paravertebrales”. iii) En “impresión”, señala: “Incipientes cambios de aspecto degenerativo en discos C4-C5 y especialmente C5-C6. Protrusión discal en barra posterior lateralizada a derecha de C5-C6 con un componente focal posterolateral derecho que asciende y desciende levemente del plano discal, improntando la médula espinal, sin  C-18065-2016 Foja: 1 evidentes efectos compresivos radiculares. Incipientes cambios de aspecto degenerativo en articulaciones uncovertebrales C4-C5 y C5-C6”. 29.- A fojas 153 y siguientes, reiterada a fojas 191 y siguientes, copia de hoja de historia clínica emitida por la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 23 de agosto de 2012, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, que señala en “Anamnesis/Mecanismo Lesional” que la paciente, una cliente de Santa Isabel, refiere que el día 23 de agosto de 2012 se encontraba en supermercado Santa Isabel, al caminar por pasillo del supermercado se da vuelta y se enreda con placa de precios y cae desde su propia altura golpeando tórax, hombro, codo, muñeca derecha e izquierda. En “examen físico” se señala: “cabeza: normal sin lesiones o seas traumáticas evidentes. Torax dolor a la palpitación a nivel región estrenal 5, 6 y 7 arco costal, sin crepitos. RSRS bien trasmitidos campos limpios, sin estertores, sin otros agregados. RSCS rimico regulares no agregados. Seno derecho leve edema y equimosis. Doloroso a la palpación sin masas. Hombro superior derecho dolor a la palpación en hombro, escapula, imposibilidad funcional, codo flexo imposibilidad funcional dolor a la palpación, mano dolor a la palpación en muñeca. Miembro superior izquierdo: muñeca edema y dolor a la palpación arcos de movimiento disminuidos. Miembros inferiores. RX tórax radiografía muy blanda no se videncia lesiones óseas, campos pulmonares limpios, ángulos costofrenicos normales. RX hombro derecho. Sin evidencia de lesiones óseas en esta proyección codo derecho: se evidencia imagen lineal sugiere fractura a nivel de coronoides del cubito derecho RX muñeca bilateral sin lesiones óseas traumáticas evidentes”. 30.- A fojas 155, reiterada a fojas 156 y 193, copia de hoja de historia clínica emitida por la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 24 de agosto de 2012, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, que señala en “evolución médica”: “Paciente con dolor enhemitorax derecho, en mama y en brazo derecho. Plan: RX parrilla costal derecha y RX codo derecho que no evidencia lesión ósea traumática en estas proyecciones”. 31.- A fojas 157, copia de hoja de historia clínica emitida por la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 28 de agosto de 2012, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, que señala en “evolución médica”: “Paciente con dolor intenso en brazo, hombro y región dorsal derecha con impotencia funcional para abducción y rotación interna y externa”.  C-18065-2016 Foja: 1 32.- A fojas 159, reiterada a fojas 197, copia de citación medica emitida por la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 24 de julio de 2012, relativa a la demandante. 33.- A fojas 160, reiterada a fojas 198, copia de citación medica emitida por Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 28 de julio de 2012, también para la actora. 34.- A fojas 161, reiterada a fojas 199, copia de hoja de historia clínica emitida por la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 23 de octubre de 2012, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, en el que se señala en “evolución médica”: “EL 21-09-2012 se practicó RNM demostrando rotura de grosor completo y ancho parcial del tendón del supraespinoso en la zona crítica. Tiene que ser evaluada por traumatólogo. Por la que derivo a especialista”. 35.- A fojas 162, reiterada a fojas 200, copia de “Consentimiento Informado” de 12 de noviembre de 2012. Documento no cuenta con firma de la paciente. 36.- A fojas 163, reiterada a fojas 201, copia de solicitud de examen de laboratorio N° 1781836, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, de fecha 25 de junio de 1975. 37.- A fojas 164, reiterada a fojas 202, copia de solicitud de pabellón de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, por diagnóstico de esguince de muñeca lateralidad izquierda. 38.- A fojas 165, reiterada a fojas 203, copia de hoja de historia clínica de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. En “evolución médica” se indica: “Persiste con dolor y marca limitación funcional del hombro DER. FKT mal tolerada. También acusa dolor en muñeca izquierda. EX y RX de muñeca izquierda normal. EX impotencia funcional sin rigidez. Dado el tiempo de evolución e intensidad de los síntomas relatados por la pacientes y la marca impotencia funcional que presenta se plantea TRA quirúrgico: Artroscopia de hombro”. 39.- A fojas 166, reiterada a fojas 204, copia de solicitud de interconsulta de fecha 12 de noviembre de 2012, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González.  C-18065-2016 Foja: 1 40.- A fojas 167, reiterada a fojas 205, copia de citación de fecha 25 de enero de 2013, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. 41.- A fojas 168, reiterada a fojas 206, copia de receta N° 3850927, de fecha 1 de febrero de 2013, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. Se prescriben tres medicamentos: doloten (tramadol más paracetamol). Tenaron (meloxicam) y omeprazol. 42.- A fojas 169, reiterada a fojas 207, copia de examen de ecotomografía de muñeca izquierda, realizado a Isabel del Carmen Gallardo González en Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 25 de febrero de 2013. 43.- A fojas 170, reiterada a fojas 208, copia de solicitud de kinesiología de fecha 4 de marzo 2013, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. 44.- A fojas 171, reiterada a fojas 209, copia de receta N° 3920115, de fecha 25 de marzo de 2013, de la Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. Se prescriben dos medicamentos: doloten (tramadol más paracetamol) y tensiomax (ciclobenzaprina). 45.- A fojas 172, copia de solicitud de interconsulta de fecha 2 de abril de 2013, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González, emitida por Clínica Avansalud. 46.- A fojas 244 y 245, copia de órden de primera atención N° 2 y 3 de fecha 24 de agosto de 2012 y 20 de noviembre de 2012, enviadas por Santa Isabel a Mutual de Seguridad, en que se solicita se otorgue atención médica en servicio de urgencia a Isabel del Carmen Gallardo González. 47.- A fojas 246, copia de misiva de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el dr. Cristián Wilenmann, médico radiólogo de la Mutual de Seguridad CCHC, relativa a una resonancia magnética en hombro derecho de Isabel del Carmen Gallardo González. 48.- A fojas 247, copia de derivación de fecha 8 de enero de 2013, de Mutual de Seguridad CCHC al “hospital de Santiago”, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González. 49.- A fojas 248, copia de epicrisis de fecha 1 de febrero de 2013, de Mutual de Seguridad CCHC, respecto de Isabel del Carmen Gallardo González.  C-18065-2016 Foja: 1 50.- A fojas 249 y siguientes, copia de informe médico de la Mutual de Seguridad CCHC, de fecha 10 de junio de 2013, respecto de paciente Isabel del Carmen Gallardo González. Se indica como hipótesis diagnóstica: “Rotura supraespinoso derecho. Esguince muñeca izquierda. Tenosinovitis tendones flexores muñeca izquierda. Tenosinositis y tendinopatía tendón extensor cubital izquierdo”. 51.- A fojas 259 y siguientes, copia de sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, pronunciada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 735-2015. Testimonial. Margarita Cristina Hidalgo Gallardo, quien señala haberse encontrado un día jueves a las 15:50 horas en el supermercado, en el pasillo de los detergentes y juguetes, cuando escucha un grito y ve que la demandante se había resbalado en una huincha plástica transparente donde se ponen los precios. Agrega haber visto que la actora lloraba y se quejaba mucho de dolor en su hombro derecho y sus muñecas, y que no había un letrero que indicara el peligro ni tampoco personal de la demandada que lo informara. Asimismo, que la demandante tuvo que someterse a diversos procedimientos y tratamientos, incluso quirúrgicos, según le contó, tanto en Los Andes como en Santiago, además de sufrir un daño emocional por el tratamiento doloroso e incluso por sufrir un quiebre matrimonial. Además, que no ha podido trabajar desde que ocurrió el accidente. Khyra Elina Gaete Gaete, quien señala haber visto el accidente en que se vio envuelta la demandante, cuando se enredó en el supermercado con una huincha de plástico transparente donde se colocan los precios, la que se encontraba en el suelo, producto de lo cual se enredó, tropezó y cayó al suelo. Agrega que la caída fue con su hombro derecho y con sus manos al tratar de apoyarse, luego de lo cual quedó en el suelo por varios minutos, quejándose del dolor, siendo acompañada por otras personas hasta que llegó personal del supermercado, quienes la pusieron en una silla de escritorio y se la llevaron. Señala que no había ningún letrero de precaución y que en el lugar habían estado reponiendo, pero que al momento del incidente no había nadie. Añade que la demandante ha tenido muchos problemas, ya que no puede trabajar, ha estado sometida a muchas terapias, cirugías, problemas personales y un quiebre matrimonial.  C-18065-2016 Foja: 1 

QUINTO: Que, con el fin de acreditar sus alegaciones, excepciones y defensas, la parte demandada rindió, en lo pertinente para la litis, la siguiente prueba documental: Cuatro facturas electrónicas emitidas por la Mutual de Seguridad CCHC a Cencosud Retail S.A, respecto de prestaciones otorgadas a Isabel del Carmen Gallardo González, del siguiente tenor: a) N° 356724, de fecha 30 de junio de 2015, por $359.354; b) N° 371618, de fecha 31 de julio de 2015, por $764.778; c) N° 375530, de fecha 27 de agosto de 2015, por $61.635; y, d) N° 384230, de fecha 29 de septiembre de 2015, por $384.230. SEXTO: Que además, las partes solicitaron se oficiara a diversas entidades públicas y privadas con el fin de recabar antecedentes relativos a la presente causa. Se recibió respuesta de la Mutual de Seguridad CCHC, que acompañó copia de la historia clínica de la demandante e informe médico, de fecha 17 de octubre de 2017, que consigna los mismos datos reseñados en la prueba documental, lo que demuestra su veracidad (fojas 332). 

SEPTIMO: Que, así las cosas, corresponde valorar las probanzas rendidas por las partes, comenzando por los instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones fundadas en causal legal acogidas respecto de ninguno de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria, ni alegaciones respecto de las virtudes formales de los públicos. En consecuencia, se reconoce a los instrumentos señalados el valor probatorio que la propia Ley les atribuye, según su naturaleza, salvo los privados emitidos por terceros y que no fueron ratificados en juicio, que pueden servir de base para una presunción judicial, especialmente porque en su mayoría proceden de la Mutual de Seguridad CCHC, con quien la demandada tiene un convenio. Relacionado con lo anterior, cabe destacar que los múltiples documentos emanados de la Mutual de Seguridad CCHC, agregados al proceso previo requerimiento de este Tribunal (por oficio), dan cuenta de una historia clínica y un informe médico, que comparado con las piezas acompañadas por la demandante, evidencian una completa correspondencia, tanto en la forma como en el fondo, sin perjuicio de ser consistente con lo relatado a una voz por los testigos de la actora. 

OCTAVO: Que, por otro lado, las declaraciones de Margarita Cristina Hidalgo Gallardo y Khyra Elina Gaete Gaete, presentadas por la parte  C-18065-2016 Foja: 1 demandante, se valoran de conformidad a la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de dos testigos presenciales del accidente, concordando tanto en su causa como en su dinámica y secuelas, aportando datos específicos que demuestran su conocimiento de los hechos, como la forma en que cayó la actora, señalando el hombro derecho y sus manos, versión que es consistente con la entregada por la víctima en la Mutual de Seguridad CCHC, formando en este sentenciador la convicción de que sus dichos son verosímiles. 

NOVENO: Que, con estas probanzas y su valoración, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el 23 de agosto de 2012, en horas de la tarde, la demandante se encontraba efectuando compras en el Supermercado Santa Isabel de calle Merced N° 25, San Felipe, circunstancias en que se enredó con una placa o banda plástica transparente en que se colocan los precios de los productos en las góndolas, la que se encontraba en el suelo, en el pasillo de juguetes y detergentes, cayendo al suelo, golpeando diversas partes de su cuerpo y, especialmente, su hombro derecho y manos, con las que se apoyó al caer. b) Que no existía alguna advertencia que diera cuenta de la presencia de la banda plástica aludida en el suelo. c) Que la actora fue asistida por personal del supermercado, siendo enviada a la Mutual de Seguridad CCHC. d) Que, como consecuencia del accidente, la demandante ha debido someterse a tratamientos, terapias de distinto orden, inclusive psicológicas y psiquiátricas, siendo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, permaneciendo con dolores en la zona afectada, al menos, hasta el 27 de enero de 2014, conforme a lo consignado en el control médico. e) Que estas prestaciones de salud las recibió en la sede de la Mutual de Seguridad CCHC de San Felipe y en el Hospital de Santiago, cuyo valor ha sido asumido por la demandada. f) Que las omisiones de los dependientes del supermercado, al no recoger del suelo la banda de plástico transparente, provocó padecimientos y aflicciones a la actora.  C-18065-2016 Foja: 1 

DECIMO: Que, asimismo, a partir de los presupuestos fácticos de que dan cuenta las probanzas analizadas, cabe deducir, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del Tribunal, para formar el convencimiento legal de que la demandante, que tenía 38 años de edad cuando acaeció la caída, sufrió una contusión a nivel del tórax, hombro, codo y muñeca derecha e izquierda, indicándose analgésicos y cabestrillo, inicialmente, evolucionando con dolor en el hombro derecho, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, sin perjuicio de someterse a terapias de rehabilitación a las que asistió regularmente y tratamientos medicamentosos. Todo lo anterior, como consecuencia del accidente sufrido el 23 de agosto de 2012. Así se colige de los antecedentes clínicos y de los testimonios recibidos, siendo importante dejar consignado que no hay en el proceso prueba alguna que ilustre en sentido contrario. 

UNDECIMO: Que el artículo 2329 del Código Civil dispone que, por regla general, “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, estableciendo su artículo 2322 que “los amos responderán por la conducta de sus criados o dependientes, en el ejercicio de sus funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista”. 

DUODECIMO: Que, por consiguiente, no cabe duda que el accidente sufrido por la demandante se debió al descuido de los dependientes del supermercado de la demandada, por dejar en el suelo la banda plástica transparente para colocar los precios en las góndolas, de manera que la obligación de reparar los perjuicios se origina por la infracción al deber de cuidado, apreciándose una relación de causalidad entre el hecho culposo y las lesiones sufridas por la víctima, puesto que no habría caído si no se hubiera enredado antes en dicho objeto, que por sus características perfectamente pudo no ser advertido por la demandante, máxime en un establecimiento de esa tipología, en que normalmente se busca llamar la atención de los consumidores para que adquieran los productos exhibidos en las góndolas. 

DECIMO TERCERO: Que la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado el daño moral como: “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha  C-18065-2016 Foja: 1 sentenciado lo siguiente: “Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). En estas circunstancias se produce una alteración del peso de la prueba en cuanto, debiendo la víctima probar el daño, es el demandado quien tendría que probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, la víctima no sufrió efectivamente el daño que postula” (Rol N° 12.176-2017). Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que “el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo”. En efecto y como era esperable, las testigos describen fuertes expresiones de dolor físico de la demandante, inmediatamente después de caer, dolores que persistieron en el tiempo, al menos hasta enero de 2014, conforme aparece en la historia clínica, para cuya remisión fueron necesarias dos cirugías, además de terapias de distinta naturaleza, resultando comprensible que una mujer de 38 años de edad se haya visto muy afectada y limitada por estos hechos en su vida cotidiana, atendido que las lesiones se alojaron principalmente en su brazo derecho, restringiendo su movilidad, tal y como se consigna en la ficha médica. Pero los dolores no fueron solo corporales. Se acreditó que la demandante fue derivada a tratamiento psicológico y psiquiátrico, por depresión, en el contexto de las atenciones que recibió de la Mutual de Seguridad CCHC, debiéndose deducir, por tanto, que se trata de secuelas del mismo accidente, puesto que de otra manera no se entendería que la demandada haya asumido esos gastos. A juicio de este sentenciador, la afectación de la demandante en su dimensión inmaterial, se aprecia como importante y extendida en el tiempo, por lo que amerita el otorgamiento de una satisfacción de reemplazo, que en prudencia y equidad, a la luz del mérito de los antecedentes, se determina en la suma única y total de $20.000.000 (veinte millones de pesos), que se deberá pagar más reajustes e intereses legales desde que esta sentencia resulte ejecutoriada. 

DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte demandada, relativas al hecho de la víctima, como eximente o minorante de  C-18065-2016 Foja: 1 responsabilidad, se rechazaran, por no haberse demostrado que la actora hubiera corrido un riesgo innecesario, en forma imprudente, sino que todo lo contrario, resultó sorprendida por un objeto que nunca debió encontrarse en el piso de un pasillo de un supermercado que intenta concitar la atención de sus clientes en los productos exhibidos. Además, no se trataba de una cosa que pudiera haber dejado un cliente, sino que de un artículo cuyo uso corresponde exclusivamente al establecimiento, que por sus características –plástico y transparente- no era simple de percibir, en el contexto antes indicado. 

DECIMO QUINTO: Que los documentos no considerados especialmente en nada inciden o alteran la decisión que se hará, siendo innecesarios, debiendo estarse a las razones por las que se acogerá la presente demanda. 

DECIMO SEXTO: Que no existiendo motivo para relevar a la parte demandada de la imposición de las costas, será condenada su pago. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712, 1713 y 2314 y siguientes del Código Civil; y 144, 170, 342, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.Que se acogen las tachas opuestas en contra de los testigos Héctor Manuel Oliva Castillo y Ana Aurora Linares Muñoz. 
II.Que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos), por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses. III.Que se condena a la parte demandada en costas. 

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. 

Rol C-18.065-2016 

DICTADA POR DON MATIAS FRANULIC GOMEZ, JUEZ TITULAR DEL VIGESIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.

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