Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El abogado Sr. Cristián López Monardes, en representación de don Joel
González Castillo, en los autos Rol N° 223.879-03/2017, por infracción a la Ley
N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, seguidos
ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, dedujo recurso de queja en
contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el
pronunciamiento de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Por el citado fallo, revocaron el de primer grado que, acogiendo la
querella infraccional y la demanda civil, condenó a la demandada Williamson
Balfour Motors S.A. al pago de una multa ascendente a la cantidad de 30
Unidades Tributarias Mensuales; a la restitución del precio del bien por la suma
de $20.490.000.-; y al pago de una indemnización de perjuicios por concepto
de daño moral ascendente a la suma de $1.500.000 y, en su lugar –haciendo
lugar a las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por la
demandada-, la absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la
demanda civil deducida a su respecto, sin costas.Según se explica por el quejoso, el 27 de diciembre de 2014, don Joel
González Castillo adquirió de Williamson Balfour Motors S.A. un automóvil
nuevo marca BMW, año 2015, modelo 316 i Executive, placa patente GY WH
91, el que presentó reiteradas fallas de funcionamiento, narrando episodios
acaecidos los días 10 de julio de 2015, 22 de marzo y 8 de abril, ambas datas
del años 2016, y el 1 de enero de 2017, ocasiones todas, en las que en uso de
la garantía convencional –de tres años o sesenta mil kilómetros- pactada con la automotora demandada, llevó su móvil para ser reparado en dependencias de
ésta, sin que a la fecha de interposición de su querella infraccional y demanda
civil los problemas de funcionamiento hubieren cesado. Plantea el recurrente que, como acertadamente se resolvió en primera
instancia, el término de seis meses para ejercer la triple opción contenida en el
artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.496, ha debido contabilizarse
necesariamente desde que el demandante retiró el vehículo luego de haber
sido objeto de la última orden de trabajo por parte de la querellada y
demandada. Es así como la resolución revocatoria de los recurridos contravino los
artículos 20 letra c), 21 incisos 1°, 8° y 9°, y 26 de la Ley sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, disposiciones de las que se colige que si el
producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo
por el cual ésta se extendió, si fuere mayor a la legal y que, dicho plazo se
suspenderá durante el tiempo en que el bien esté siendo reparado en ejercicio
de la garantía. A lo que debe agregarse que el legislador ha establecido un
requisito adicional para optar a la triple opción del citado artículo 20, a saber,
que antes de ejercer alguno de los derechos contenidos en dicha norma,
deberá hacer efectiva la garantía convencional ante quien corresponda y
agotar las posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza
respectiva. Solicita que se corrija la falta o abuso grave cometida en la dictación de
la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2018, a objeto que,
acogiéndose el presente recurso, se determinen las medidas tendientes a
remediar tal falta o abuso grave, invalidando o dejando sin efecto la resolución que contiene la falta o abuso grave, declarando lo que en derecho
corresponda. Los jueces recurridos sostuvieron, informando el recurso, que la
sentencia impugnada por vía de la queja se encuentra debidamente fundada y
que, en su parecer, no incurrieron en falta o abuso grave alguno, pues
simplemente se limitaron a ejercer su jurisdicción en un caso concreto, no
constituyendo la presente acción una tercera instancia o un sustituto del
recurso de casación en el fondo. Por resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se trajeron
los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que según se desprende del mérito de los antecedentes, por
sentencia de 26 de abril de 2018, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, revocó el fallo del Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea
dictado en la causa Rol N° 223.879-03/2017, de fecha 31 de julio de 2016, que
había acogido tanto la querella infraccional, como la demanda civil intentadas
en contra de Williamson Balfour Motors S.A. y, en su lugar -acogiendo las
excepciones de caducidad y prescripción deducidas por la demandada-, la
absolvieron de la querella infraccional y rechazaron la demanda civil deducida
a su respecto, sin costas.
Segundo: Que la sentencia que se impugna por esta vía, en sus
motivos 3° a 5°, estableció que el plazo para hacer efectivo el derecho a opción
que consagra el artículo 20 letra c) de la Ley N° 19.496 se cuenta desde la
fecha de la compra del automóvil, esto es, desde el 27 de diciembre de 2014,
por lo que a la data de interposición de la querella y de la demanda civil, ocurrida el 16 de febrero de 2017, tanto la acción infraccional como la civil se
encontraban prescritas.
En el mismo sentido, en sus fundamentos 6° y 7°, los juzgadores del
grado sostuvieron que la acción se encuentra caduca, pues la opción
manifestada por el actor de que se le restituya el precio de la cosa comprada
fue ejercida mucho después de los tres meses a que alude el artículo 21 de la
Ley N° 19.496, debiendo recordarse que el vehículo fue recibido por éste el
veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
Tercero: Que, como primera aproximación al asunto en estudio, es
preciso señalar que según disponía el artículo 26 de la Ley sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, en su texto vigente a la fecha de
ocurrencia de los hechos, las acciones que persiguen la responsabilidad
infraccional prescriben en el plazo de seis meses contados desde que se haya
incurrido en la infracción respectiva. Por su parte el artículo 20 de la misma
normativa establece el llamado derecho de triple opción que le asiste al
consumidor cuando el producto adquirido presenta fallas, supuesto que
aconteció en la especie, pues el automóvil adquirido por el consumidor
presentó defectos que no lo hicieron apto para su uso. Finalmente el artículo 21
de la ley especial ordena que el derecho a la triple opción debe hacerse
efectivo en el plazo de tres meses contados desde que se haya recibido el
producto, lo que en caso de autos ocurrió el 27 de diciembre de 2014.
Cuarto: Que, a su turno el artículo 21 inciso 8° de la Ley N° 19.496,
establece que el plazo de tres meses aludido en el motivo que antecede, se
“suspenderá durante el tiempo en el que el bien éste siendo reparado en
ejercicio de la garantía”.
En el mismo sentido el inciso 9° del artículo en estudio, establece que
“tratándose de bienes amparados por una garantía otorgada por el proveedor,
el consumidor, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el
artículo 20, deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las
posibilidades que ofrece, conforme a los términos de la póliza”.
Quinto: Que de la lectura de la normas antes aludidas se colige que
existiendo -como ocurrió en el caso de autos-, una garantía convencional
otorgada por el vendedor, el plazo de tres meses para ejercer la triple opción
contenida en el artículo 20 de la Ley N° 19.496, así como también el término de
seis meses para decretar la prescripción de las acciones infraccionales y
civiles, se suspende durante el tiempo en el que el bien esté siendo reparado,
período que tratándose del querellante y demandante civil, culminó cuando le
fue devuelto su automóvil –luego de una cuarta reparación por parte de la
demandada- en el mes de enero de 2017. De esta manera, resulta claro que el
plazo de seis meses para hacer efectiva la responsabilidad infraccional,
conforme al antiguo artículo 26 de la Ley N° 19.496, comenzó a correr para el
denunciante recién el mes de enero de 2017, de lo que se colige que, al
haberse interpuesto la querella infraccional y demanda civil con fecha 16 de
febrero de 2017, la misma fue ejercida dentro de los plazos establecidos en la
Ley N° 19.496.
Sexto: Que acreditada la existencia de la falla del producto, no existen
antecedentes que permitan estimar que ésta proviniera del mal uso del
consumidor, circunstancia fáctica que debe ser previamente establecida, dados
los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.496, que sujetan el ejercicio de los
derechos previstos en sus artículos 19 y 21 a que el bien no se hubiere
deteriorado por hecho imputable al consumidor.
Séptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que los
magistrados de alzada han incurrido en falta o abuso grave al modificar la
decisión de primer grado y acoger las excepciones de prescripción y de
caducidad deducidas por la parte demandada, dado que, en los términos que
se planteó la contienda, no podían resolver como lo han hecho, al privar al
consumidor de su derecho a la triple opción, pues es manifiesto que la acción
para perseguir las responsabilidades contravencionales y civiles fue ejercida
dentro del término legal, incurriendo en una falsa aplicación de los artículos 20,
21, 23 y 26 de la Ley del Consumidor, de manera que procede enmendar por
esta vía tal falta o abuso, lo que conduce a esta Corte a acoger el recurso
interpuesto y adoptar las medidas para remediarlo, ya que los jueces del fondo
han fijado una certeza que no se condice con los hechos que emanan del
proceso en estudio.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549
del Código Orgánico de Tribunales y 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496, se acoge
el recurso de queja deducido por el abogado Sr. Cristián López Monardes, en
representación de don Joel González Castillo, y poniendo remedio al mal que
lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin
efecto la sentencia de segunda instancia de veintiséis de abril de dos mil
dieciocho, dictada en el proceso
Rol N° 223.879-03/2017, del Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, confirmándose la decisión de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Rol N° 223.879-03/2017, del Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, confirmándose la decisión de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este
tribunal por estimarse que no existe mérito para ello.
Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del
Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por desestimarlo, teniendo para ello en cuenta que las faltas o abusos que se representan se configurarían sobre la
base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de
Apelaciones al aplicar los artículos 20, 21 y 26 de la Ley N° 19.496 de una
manera que a la quejosa le parece censurable, asunto evidentemente
interpretativo, respecto de lo cual esta Corte ha sostenido reiteradamente que
el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y
provocar por este solo concepto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto. De
este modo, como se dijo, el disidente estuvo por rechazar el recurso, pues
cualesquiera que hayan podido ser los errores o equivocaciones de los jueces
con motivo del pronunciamiento de la sentencia, no representan ni una falta a
sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo más, un criterio
errado sobre el negocio que les corresponde resolver, en el ejercicio privativo
de su función jurisdiccional.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso
tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad. Hecho, archívese.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Gajardo, y la
disidencia, de su autor.
Rol N° 8.285-2018
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