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martes, 30 de abril de 2019

Interrupción de la prescripción extintiva y notificación de la demanda como requisito. Inscripción de dominio que da derecho a compensación económica

Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Ante el Juzgado de Letras de Limache, en autos rol C-235-2015, don Rudecindo Antonio Bernales Allende dedujo en juicio sumario demanda de compensación de derechos en dinero conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695, en contra de la Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas, representada por don Juan Carlos Torres Ahumada, a fin que sea condenada a pagar la suma que corresponda al 1% del avalúo total del inmueble de autos, en dinero, conforme al valor que tenga el mismo de acuerdo al informe de peritos que se realizará en su oportunidad. La demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas contestó el libelo a fojas 55, oponiendo la excepción de prescripción de la acción. Por sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas 153 y siguientes, el tribunal aludido acogió la excepción aludida, declarando prescrita la acción de compensación respecto de las inscripciones que señala y rechazó, en lo demás, la demanda interpuesta.Recurrido de apelación el referido fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, confirmó el fallo en alzada; en consecuencia, desestimó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo con arreglo a la ley, disponiendo en definitiva se acoja la acción de compensación de derechos en dinero, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso en que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y declarar extinguida la acción, infringieron el artículo 29 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 2492, 2503 y 2518 del Código Civil. En efecto, argumenta que el actor interrumpió el plazo de la prescripción al momento de la presentación de la demanda, de modo que la acción en comento estaba vigente. Señala que el artículo 29 del mencionado texto legal establece que la acción de compensación debe ejercerse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de inscripción de los títulos impugnados. Sin embargo, en parte alguna indica que sea necesaria la notificación de la demanda dentro de dicho término para que la acción respectiva se entienda ejercida correctamente. Continúa expresando que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “ejercer” se entiende aquel vocablo que se refiere a hacer uso de un derecho o privilegio y precisamente, en el caso de marras, se está frente a una situación donde un tercero ajeno, despierta de su desidia y decide hacer efectivo su derecho para obtener, al menos, una compensación, una indemnización en dinero, por haberse efectuado un saneamiento de su terreno en perjuicio de sus intereses. Recuerda que una de las características históricas que tiene el texto legal en comento es que permite sanear los títulos de dominio en perjuicio de los intereses de sus dueños, dado que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar o impedir el minifundio, es decir, regularizar la situación de los inmuebles cuyos poseedores materiales carezcan de título, o los tengan imperfectos, practicando una inscripción en su favor, una vez, por supuesto, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, logrando de esta manera la adquisición definitiva del dominio de un bien raíz, cuyos títulos no se encuentran saneados. Añade que en el caso de marras, se está frente a un inmueble del año 1953, que en su momento se encontraba inscrito a nombre de cien propietarios, que adquirieron la calidad de comuneros sobre el predio de autos, denominado “Comunidad Las Palmas”, inscribiéndose sus derechos a fojas ochocientos setenta y nueve numero mil trescientos cuarenta y dos del Registro de Propiedad, del año mil novecientos cincuenta y tres del Conservador de Bienes Raíces de Limache. Precisa que, a lo largo de los años, de dicho inmueble se han ido escindiendo retazos, lotes y parcelaciones del mismo, inscribiéndose los nuevos títulos de dominio, saneados todos conforme a las normas del Decreto Ley Nº 2.695, a nombre de la demandada de autos, Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas. Por ello y ante la evidencia de encontrarse vencidos los plazos para oponerse al saneamiento de los títulos de dominio, lo que le restaba al actor era ejercer las acciones contempladas en los artículos 28 y siguientes, que contemplan un plazo de cinco años para ejercer las acciones. Indica que la demanda de autos fue interpuesta con fecha 4 de marzo del año 2015, estando corriendo y vigente el plazo de prescripción, y desde ese momento se entiende que se ha interrumpido, puesto que el acreedor ha salido de su inactividad y ha exteriorizado la necesidad de cautelar sus derechos y de requerir el amparo de la justicia. Agrega que no puede entenderse que la notificación de la demanda produzca la interrupción del plazo de prescripción, puesto que esta tiene otro objetivo, cual es dar lugar al emplazamiento, esto es, crear la relación procesal de las partes entre si y de estas para con el Tribunal. Es este el principal efecto de la notificación de la demanda,  pero no puede pretenderse que su efecto sea producir la interrupción de la prescripción, dado que en esta materia, ninguna norma del decreto ley en cuestión puede precisar que se exija la notificación de la acción para que se entienda interrumpido el plazo de prescripción. Esta solución jurisprudencial, adoptada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 6900-2015, mediante sentencia que rechaza recursos de casación en la forma y en el fondo, de fecha 31 de mayo de 2016, irradia justicia y marca un nuevo paradigma en la institución de la prescripción extintiva, dado que no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción la notificación de la demanda. Si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, puesto que, en primer lugar, la notificación no es un acto que esté bajo la esfera de control del acreedor, quedando expuesto incluso a las desprolijidades o desidias del señor receptor en sus gestiones y aun, a dificultades como la ubicación del demandado y, en segundo lugar, porque la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción al manifestar la voluntad del demandante de hacer efectivo su derecho, dejando así sin fundamento a la prescripción que se basa en la desidia o negligencia del acreedor. Por ello, concluye que es claro que se está ante una acción que se encuentra plenamente vigente al momento de su ejercicio, no encontrándose en ninguna forma prescrita para todos los efectos legales, por lo cual, respecto de todas las inscripciones demandadas y en especial, las que corren entre los N° 1) y 11) del petitorio de la demanda se encuentra plenamente vigente la acción para poder demandar la compensación de los derechos que corresponden al actor. En resumen, ha existido una contravención formal de la ley, pues se ha infringido por el Tribunal de primera instancia lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695, al no aplicar el texto expreso de la ley, lo cual guarda relación con la infracción también a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, que se encarga precisamente de definir la institución de la prescripción extintiva, dado que precisa que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. La sentencia recurrida también infringe lo dispuesto en el artículo 2503 del mismo código, que define la interrupción civil de la prescripción, y que se relaciona con lo dispuesto en su artículo 2518, donde el legislador habla de la prescripción extintiva como aquello que se interrumpe por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. En esta parte, nuevamente se comete por el fallo recurrido la infracción de ley que se reclama, pues olvida el sentido y alcance de la expresión ejercer un derecho, otorgado por la definición legal y que se relaciona con su definición etimológica, conforme lo  dispone el artículo 20 del Código Civil, dado que ejercer se refiere a poner en movimiento una acción, que es precisamente la interposición de la demanda judicial, entendida ésta en su sentido amplio y no exige, en lugar alguno del articulado quebrantado, que se lleve a cabo la notificación legal de la demanda para que se entienda interrumpida civilmente la prescripción, salvo los referidos casos del artículo 2503. Es más, incluso en dicha situación se ha entendido que para que la interposición de la demanda tenga la aptitud para interrumpir la prescripción se requiere que dicha acción sea eficaz, en el sentido de llevar a un adecuado y oportuno término a los autos, demostrando concretamente la necesidad y puesta en marcha de un derecho, por parte del actor, para que se entienda que la demanda tuvo la aptitud para interrumpir la prescripción, lo que parece ser la solución doctrinaria más adecuada. La infracción de ley que se reclama ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que sin ella, necesariamente debería haberse acogido la demanda al considerar que en ningún caso la norma legal ha exigido la notificación de la demanda como para que se entienda interrumpida la prescripción de la acción contemplada en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695 y en consecuencia, se habría declarado que el actor tenía derecho a que se le compensaran sus derechos por todos y cada una de los saneamientos de títulos hechos en perjuicio de sus derechos. Por último, señala que la finalidad del ejercicio de la acción es obtener una sentencia declarativa, que reconozca el derecho del recurrente a cobrar una compensación de sus derechos en dinero, por haber sido objeto de una regularización de títulos de dominio en perjuicio de sus intereses y una vez declarado dicho derecho, una vez que se haya ordenado a la demandada a indemnizar a los actores, es en el procedimiento de ejecución de la sentencia donde corresponde determinar el monto y las formas en que se procederá a dicho pago. 

Segundo: Que, en forma previa, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso: a) Con fecha 4 de marzo de 2015, la parte demandante presentó demanda de compensación de derechos en dinero, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695, en contra de Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas, representada por don Iván Bautista Salgado Roco, por los saneamientos de las porciones de terreno que especifica realizadas conforme al citado cuerpo normativo, siendo ingresada al Juzgado de Letras de Limache con el rol N° C-235-2015. b) Por resolución de 5 de marzo de 2015, el tribunal citó a las partes a comparendo al quinto día contado desde la notificación. Esta resolución fue notificada a don Ivan Salgado Roco, en representación de la Corporación del Desarrollo Comunidad Las Palmas, el 20 de marzo de 2015, oponiéndose incidente de nulidad procesal, por carecer el notificado de representación legal de la demandada, a lo que se allanó la actora el 30 de marzo de 2015. c) El día 21 de octubre de 2015, la referida demanda fue notificada a don Juan Carlos Torres Ahumada, en su calidad de representante legal de Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas. d) El comparendo de estilo se realizó el día 27 de octubre de 2015, con la asistencia de la parte demandante y de la demandada Corporación del Desarrollo Comunidad Las Palmas. La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción deducida, solicitando sea acogida, con costas. 

Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes: a) Las inscripciones efectuadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Limache, respecto a las porciones de terreno que fueron regularizadas conforme al Decreto Ley N° 2.695, cuya compensación se reclaman datan desde 23 de marzo de 2010; 5 de agosto de 2010; 6 de agosto de 2010; 28 de septiembre de 2012; 4 de diciembre de 2012; 14 de diciembre de 2012; 19 de diciembre de 2012; 26 de diciembre de 2012, y 9 de enero de 2013. b) Se emplazó válidamente a la parte demandada con fecha 21 de octubre de 2015. 

Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que desde que se efectuaron las inscripciones de dominio que dan derecho a la compensación en dinero, transcurrió con creces el plazo de cinco años que el legislador estableció para su reclamo. Por lo anterior, acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas y, en consecuencia, rechazaron la demanda respecto de las inscripciones correspondientes al año 2010. 

Quinto: Que, para la adecuada resolución del recurso, es útil tener presente que el demandante pretende hacer efectiva la compensación en dinero establecida en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, que le otorga a los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° del título IV del citado cuerpo normativo, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, la posibilidad de exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios. Esta disposición legal agrega que, a falta de acuerdo de las partes, la determinación del valor de los derechos, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser  inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él. Por su parte, el artículo 29 del citado decreto ley establece que dicha acción deberá ejercerse dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, ante el tribunal. 

Sexto: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas, para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. 

Séptimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. La prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente, haciendo perder al deudor el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el tiempo anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Nº 2 del artículo 2523 del Código Civil involucra una acción en movimiento, la petición. 

Octavo: Que, en primer término, corresponde determinar cuándo se produce la interrupción civil de la prescripción de la acción indemnizatoria. En otras palabras, se debe dilucidar si la interrupción se produce con la notificación de la demanda, o, al contrario, si ella, la interrupción, se produce con la mera la presentación de la demanda. Como esta Corte ha señalado en su sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en la causa rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor  en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Editorial Jurídica, 2004, p. 263). Queda todavía por considerar que el artículo 2503, Nº 1, no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. Atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aún devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503, Nº 1, ambos del Código Civil, lo que también se encuentra manifestado en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695 que dispone que la acción prevista en el artículo que le precede debe ejercerse dentro del pazo de cinco años. 

Noveno: Que establecido como un hecho asentado por los jueces del fondo que las inscripciones datan de 23 marzo de 2010 a enero de 2013, el plazo de prescripción se interrumpió el día 4 de marzo de 2015, fecha de presentación de la demanda en la causa rol N° C-235-2015 del Juzgado de Letras de Limache. De este modo, el tiempo transcurrido desde la fecha de la primera inscripción que sirve de fundamento para la compensación en dinero hasta esta última oportunidad, se ha perdido inexorablemente, comenzando a computarse nuevamente, motivo por el cual, a dicha fecha no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Por esta razón, y dado que no se alcanzó a cumplir el lapso necesario que perentoriamente exige el artículo 29 del Decreto  Ley Nº 2.695, para que opere la prescripción de las acciones compensatorias en dinero que emanan de las inscripciones realizadas producto de las regularizaciones efectuadas conforme a este cuerpo legal, se advierte la infracción denunciada al mencionado artículo 29 en relación con los artículos 2492, 2503 y 2518 del Código Civil. 

Décimo: Que, conforme a lo señalado precedentemente, no existiendo inactividad procesal de la parte demandante, cabe concluir que los jueces del grado al acoger la excepción de prescripción de la acción vulneraron la norma del artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695, en relación con las de los artículos 2503 y 2518 del Código de Civil, motivo por el que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini, quien fue del parecer de rechazar el arbitrio por los siguientes fundamentos: 1° Que es un asunto discutido por largo tiempo, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, si la interrupción civil del plazo de prescripción se produce con la mera presentación de la demanda o si, por el contrario, es necesario además que la misma sea notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción. La tesis de la mayoría, con sólidos fundamentos y basada en la sentencia de esta Corte de 31 de mayo de 2016, dictada en la causa rol N° 6.900-2015, se inclina por la denominada tesis de la acción. Siguiendo a Domínguez Ávila, esta sentencia -que importó un giro radical en cuanto a lo que se venía sosteniendo hasta su dictación- es de la idea que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda” (considerando 5º), y agrega (1) que la notificación es un acto que está fuera del control del acreedor, y (2) que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción, pues en ella el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectivo su crédito. 2° Que este disidente reconoce que existen buenas razones para sostener la tesis recién resumida, pero considera que ellas no son suficientes para acogerla. A mi juicio, la llamada tesis de la notificación, que postula que la interrupción civil se produce solo si la demanda es notificada dentro del plazo de prescripción, es la que mejor se aviene con nuestro ordenamiento jurídico, tanto civil como procesal. Por de pronto, la mayoría doctrinal ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). Del mismo modo, René Abeliuk Manasevich sostiene que para que exista la interrupción civil deben concurrir cuatro requisitos: “1º. Demanda judicial; 2º. Notificación legal de la demanda; 3º Que no haya mediado desestimiento de la demanda o abandono de la instancia, y 4º. Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Sexta Edición, Legal Publishing, Thompson Reuters, Santiago, 2014, p. 1.446. Cursivas añadidas). 3° Que el artículo 2503, inciso segundo, Nº 1, del Código Civil, es claro en señalar que la interrupción civil se produce con la notificación legal de la demanda. De allí que no sea del todo correcto argumentar que la notificación de la acción tenga solo efectos procesales y no sustantivos. Lo cierto es que la demanda no interrumpe la prescripción si ella no es notificada -es más, si no es notificada “en forma legal”- a la persona en contra de la cual va dirigida. Aceptar la tesis de la acción importa aceptar, por una parte, que si la notificación es hecha una vez vencido el plazo de prescrpción, ella -la notificación- tiene efectos retroactivos que se remontan a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, no explica qué sucede si el acreedor jamás notifica la demanda. Carece de relevancia si la omisión se debe a circunstancias que no puede controlar, a negligencia, desidia, culpa o mala fe del demandante; lo cierto es que en los hechos ahora se trataría de una prescripción indefinidamente interrumpida, y respecto del cual no podría operar el abandono del procedimiento señalado en el Nº 2 del inciso segundo del citado artículo 2503, toda vez que esta figura exige que la demanda esté notificada. A nuestro juicio, esto atenta contra la seguridad jurídica que la prescripción precisamente busca atacar. 4° Que por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que, como regla general, las resoluciones judiciales solo producen efectos una vez que son notificadas. Siendo ello así, no es posible atribuirle efectos interruptivos a la mera presentación de una acción que aun no se ha notificado. 5° Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico concede al acreedor un conjunto de derechos y garantías, sustantivas y procesales, para cobrar su acreencia, pero de modo equivalente también le impone una serie de obligaciones a quien alega esa calidad. Por de pronto, y solo de manera ejemplar, debe demandar su crédito y durante el juicio debe realizar gestiones útiles tendientes a evitar el abandono del procedimiento. A nuestro juicio, es consistente con el régimen de las obligaciones civiles que sea de su responsabilidad emplazar judicialmente al deudor antes del cumplimiento del plazo de prescripción. El considerando 5º de la causa rol N° 6.900-2015 argumenta que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”. A nuestro entender, no debe resolverse en autos qué es lo más adecuado, sino cuál solución se aviene de mejor manera a las instituciones civiles y procesales en juego. En el caso de autos, se trata de la responsabilidad civil, donde los intereses en juego deben ser ejercidos oportunamente por el acreedor, si quiere conservar su acreencia. En la especie, se presentó la demanda en sede civil y se notificó a la demandada luego de expirado el plazo de prescripción de la acción compensatoria de dinero extintiva para las inscripciones que datan del año 2010, por lo que ha operado la interrupción civil de la prescripción. Redacción a cargo del abogado integrante Pallavicini. 

Regístrese. 

N° 10.170-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo sexto, que se elimina. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, tercero y quinto a noveno de la sentencia de casación. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que las inscripciones que dan derecho a ejercer la acción de compensación en dinero del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695 datan desde 23 de marzo de 2010, interrumpiéndose el plazo de prescripción el día 4 de marzo de 2015, fecha de presentación de la demanda en la causa rol N° C-235-2015 del Juzgado de Letras de Limache, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha de las inscripciones hasta esta última data, se perdió inexorablemente, comenzando a computarse nuevamente. De esta forma, no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años que exige el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695 para que opere la prescripción de la acción compensatoria en dinero que emanan de las inscripciones de dominio producto de la regularización de la propiedad conforme al procedimiento establecido en ese cuerpo legal. 

Segundo: Que, en estas condiciones, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas. 

Tercero: Que, asimismo, el hecho de encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre el fondo de la contienda -por incompatibilidad con la excepción que venía acogida hace que el tribunal de origen haya de dictaminar sobre el particular. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas, y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepción, respecto del demandado, debiendo el juzgado de origen pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini, quien fue del parecer de confirmar la sentencia por los siguientes fundamentos: 1° Que es un asunto discutido por largo tiempo, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, si la interrupción civil del plazo de prescripción se produce con la mera presentación de la demanda o si, por el contrario, es necesario además que la misma sea notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción. La tesis de la mayoría, con sólidos fundamentos y basada en la sentencia de esta Corte de 31 de mayo de 2016, dictada en la causa rol N° 6.900-2015, se inclina por la denominada tesis de la acción. Siguiendo a Domínguez Ávila, esta sentencia -que importó un giro radical en cuanto a lo que se venía sosteniendo hasta su dictación- es de la idea que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda” (considerando 5º), y agrega (1) que la notificación es un acto que está fuera del control del acreedor, y (2) que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción, pues en ella el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectivo su crédito. 2° Que este disidente reconoce que existen buenas razones para sostener la tesis recién resumida, pero considera que ellas no son suficientes para acogerla. A mi juicio, la llamada tesis de la notificación, que postula que la interrupción civil se produce solo si la demanda es notificada dentro del plazo de prescripción, es la que mejor se aviene con nuestro ordenamiento jurídico, tanto civil como procesal. Por de pronto, la mayoría doctrinal ha afirmado la necesidad de la notificación le 2503, toda vez que esta figura exige que la demanda esté notificada. A nuestro juicio, esto atenta contra la seguridad jurídica que la prescripción precisamente busca atacar. 4° Que por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que, como regla general, las resoluciones judiciales solo producen efectos una vez que son notificadas. Siendo ello así, no es posible atribuirle efectos interruptivos a la mera presentación de una acción que aun no se ha notificado. 5° Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico concede al acreedor un conjunto de derechos y garantías, sustantivas y procesales, para cobrar su acreencia, pero de modo equivalente también le impone una serie de obligaciones a quien alega esa calidad. Por de pronto, y solo de manera ejemplar, debe demandar su crédito y durante el juicio debe realizar gestiones útiles tendientes a evitar el abandono del procedimiento. A nuestro juicio, es consistente con el régimen de las obligaciones civiles que sea de su responsabilidad emplazar judicialmente al deudor antes del cumplimiento del plazo de prescripción. El considerando 5º de la causa rol N° 6.900-2015 argumenta que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”. A nuestro entender, no debe resolverse en autos qué es lo más adecuado, sino cuál solución se aviene de mejor manera a las instituciones civiles y procesales en juego. En el caso de autos, se trata de la responsabilidad civil, donde los intereses en juego deben ser ejercidos oportunamente por el acreedor, si quiere conservar su acreencia. En la especie, se presentó la demanda en sede civil y se notificó a la demandada luego de expirado el plazo de prescripción de la acción compensatoria de dinero extintiva para las inscripciones que datan del año 2010, por lo que ha operado la interrupción civil de la prescripción. Redacción a cargo del abogado integrante señor Pallavicini. 

Regístrese y devuélvase con sus documentos. 

N° 10.170-2017. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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