Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Limache, en autos rol C-235-2015, don Rudecindo
Antonio Bernales Allende dedujo en juicio sumario demanda de compensación de
derechos en dinero conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes del Decreto
Ley N° 2.695, en contra de la Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas,
representada por don Juan Carlos Torres Ahumada, a fin que sea condenada a pagar la
suma que corresponda al 1% del avalúo total del inmueble de autos, en dinero, conforme
al valor que tenga el mismo de acuerdo al informe de peritos que se realizará en su
oportunidad. La demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas contestó el
libelo a fojas 55, oponiendo la excepción de prescripción de la acción.
Por sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas
153 y siguientes, el tribunal aludido acogió la excepción aludida, declarando prescrita la
acción de compensación respecto de las inscripciones que señala y rechazó, en lo
demás, la demanda interpuesta.Recurrido de apelación el referido fallo por la demandante, una sala de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita
a fojas 201, confirmó el fallo en alzada; en consecuencia, desestimó la demanda en todas
sus partes.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de
casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte
otra de reemplazo con arreglo a la ley, disponiendo en definitiva se acoja la acción de
compensación de derechos en dinero, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso en que los jueces, al
confirmar la sentencia de primer grado y declarar extinguida la acción, infringieron el
artículo 29 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 2492, 2503 y 2518 del
Código Civil. En efecto, argumenta que el actor interrumpió el plazo de la prescripción al
momento de la presentación de la demanda, de modo que la acción en comento estaba
vigente.
Señala que el artículo 29 del mencionado texto legal establece que la acción de
compensación debe ejercerse dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de
inscripción de los títulos impugnados. Sin embargo, en parte alguna indica que sea
necesaria la notificación de la demanda dentro de dicho término para que la acción
respectiva se entienda ejercida correctamente. Continúa expresando que conforme al Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, por “ejercer” se entiende aquel vocablo que se refiere a hacer uso de
un derecho o privilegio y precisamente, en el caso de marras, se está frente a una
situación donde un tercero ajeno, despierta de su desidia y decide hacer efectivo su
derecho para obtener, al menos, una compensación, una indemnización en dinero, por
haberse efectuado un saneamiento de su terreno en perjuicio de sus intereses.
Recuerda que una de las características históricas que tiene el texto legal en
comento es que permite sanear los títulos de dominio en perjuicio de los intereses de sus
dueños, dado que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que
carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña
propiedad agrícola a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o
crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar o impedir el minifundio,
es decir, regularizar la situación de los inmuebles cuyos poseedores materiales carezcan
de título, o los tengan imperfectos, practicando una inscripción en su favor, una vez, por
supuesto, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, logrando de esta
manera la adquisición definitiva del dominio de un bien raíz, cuyos títulos no se
encuentran saneados.
Añade que en el caso de marras, se está frente a un inmueble del año 1953, que
en su momento se encontraba inscrito a nombre de cien propietarios, que adquirieron la
calidad de comuneros sobre el predio de autos, denominado “Comunidad Las Palmas”,
inscribiéndose sus derechos a fojas ochocientos setenta y nueve numero mil trescientos
cuarenta y dos del Registro de Propiedad, del año mil novecientos cincuenta y tres del
Conservador de Bienes Raíces de Limache.
Precisa que, a lo largo de los años, de dicho inmueble se han ido escindiendo
retazos, lotes y parcelaciones del mismo, inscribiéndose los nuevos títulos de dominio,
saneados todos conforme a las normas del Decreto Ley Nº 2.695, a nombre de la
demandada de autos, Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas.
Por ello y ante la evidencia de encontrarse vencidos los plazos para oponerse al
saneamiento de los títulos de dominio, lo que le restaba al actor era ejercer las acciones
contempladas en los artículos 28 y siguientes, que contemplan un plazo de cinco años
para ejercer las acciones.
Indica que la demanda de autos fue interpuesta con fecha 4 de marzo del año
2015, estando corriendo y vigente el plazo de prescripción, y desde ese momento se
entiende que se ha interrumpido, puesto que el acreedor ha salido de su inactividad y ha
exteriorizado la necesidad de cautelar sus derechos y de requerir el amparo de la justicia.
Agrega que no puede entenderse que la notificación de la demanda produzca la
interrupción del plazo de prescripción, puesto que esta tiene otro objetivo, cual es dar
lugar al emplazamiento, esto es, crear la relación procesal de las partes entre si y de
estas para con el Tribunal. Es este el principal efecto de la notificación de la demanda, pero no puede pretenderse que su efecto sea producir la interrupción de la prescripción,
dado que en esta materia, ninguna norma del decreto ley en cuestión puede precisar que
se exija la notificación de la acción para que se entienda interrumpido el plazo de
prescripción.
Esta solución jurisprudencial, adoptada por la Excma. Corte Suprema en causa
Rol N° 6900-2015, mediante sentencia que rechaza recursos de casación en la forma y en
el fondo, de fecha 31 de mayo de 2016, irradia justicia y marca un nuevo paradigma en la
institución de la prescripción extintiva, dado que no parece adecuado exigir para la
interrupción de la prescripción la notificación de la demanda. Si bien debe dotarse de
consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del
proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la
prescripción, puesto que, en primer lugar, la notificación no es un acto que esté bajo la
esfera de control del acreedor, quedando expuesto incluso a las desprolijidades o desidias
del señor receptor en sus gestiones y aun, a dificultades como la ubicación del
demandado y, en segundo lugar, porque la presentación de la demanda satisface el
requisito de la interrupción al manifestar la voluntad del demandante de hacer efectivo su
derecho, dejando así sin fundamento a la prescripción que se basa en la desidia o
negligencia del acreedor.
Por ello, concluye que es claro que se está ante una acción que se encuentra
plenamente vigente al momento de su ejercicio, no encontrándose en ninguna forma
prescrita para todos los efectos legales, por lo cual, respecto de todas las inscripciones
demandadas y en especial, las que corren entre los N° 1) y 11) del petitorio de la
demanda se encuentra plenamente vigente la acción para poder demandar la
compensación de los derechos que corresponden al actor.
En resumen, ha existido una contravención formal de la ley, pues se ha infringido
por el Tribunal de primera instancia lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley Nº
2.695, al no aplicar el texto expreso de la ley, lo cual guarda relación con la infracción
también a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, que se encarga precisamente
de definir la institución de la prescripción extintiva, dado que precisa que es un modo de
extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante un cierto lapso
de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La sentencia recurrida también infringe lo dispuesto en el artículo 2503 del mismo
código, que define la interrupción civil de la prescripción, y que se relaciona con lo
dispuesto en su artículo 2518, donde el legislador habla de la prescripción extintiva como
aquello que se interrumpe por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el
artículo 2503.
En esta parte, nuevamente se comete por el fallo recurrido la infracción de ley que
se reclama, pues olvida el sentido y alcance de la expresión ejercer un derecho, otorgado
por la definición legal y que se relaciona con su definición etimológica, conforme lo dispone el artículo 20 del Código Civil, dado que ejercer se refiere a poner en movimiento
una acción, que es precisamente la interposición de la demanda judicial, entendida ésta
en su sentido amplio y no exige, en lugar alguno del articulado quebrantado, que se lleve
a cabo la notificación legal de la demanda para que se entienda interrumpida civilmente la
prescripción, salvo los referidos casos del artículo 2503.
Es más, incluso en dicha situación se ha entendido que para que la interposición
de la demanda tenga la aptitud para interrumpir la prescripción se requiere que dicha
acción sea eficaz, en el sentido de llevar a un adecuado y oportuno término a los autos,
demostrando concretamente la necesidad y puesta en marcha de un derecho, por parte
del actor, para que se entienda que la demanda tuvo la aptitud para interrumpir la
prescripción, lo que parece ser la solución doctrinaria más adecuada.
La infracción de ley que se reclama ha influido de manera sustancial en lo
dispositivo del fallo, puesto que sin ella, necesariamente debería haberse acogido la
demanda al considerar que en ningún caso la norma legal ha exigido la notificación de la
demanda como para que se entienda interrumpida la prescripción de la acción
contemplada en el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695 y en consecuencia, se habría
declarado que el actor tenía derecho a que se le compensaran sus derechos por todos y
cada una de los saneamientos de títulos hechos en perjuicio de sus derechos.
Por último, señala que la finalidad del ejercicio de la acción es obtener una
sentencia declarativa, que reconozca el derecho del recurrente a cobrar una
compensación de sus derechos en dinero, por haber sido objeto de una regularización de
títulos de dominio en perjuicio de sus intereses y una vez declarado dicho derecho, una
vez que se haya ordenado a la demandada a indemnizar a los actores, es en el
procedimiento de ejecución de la sentencia donde corresponde determinar el monto y las
formas en que se procederá a dicho pago.
Segundo: Que, en forma previa, deben tenerse presente las siguientes
circunstancias que dicen relación con el proceso:
a) Con fecha 4 de marzo de 2015, la parte demandante presentó demanda de
compensación de derechos en dinero, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y
siguientes del Decreto Ley N° 2.695, en contra de Corporación de Desarrollo Comunidad
Las Palmas, representada por don Iván Bautista Salgado Roco, por los saneamientos de
las porciones de terreno que especifica realizadas conforme al citado cuerpo normativo,
siendo ingresada al Juzgado de Letras de Limache con el rol N° C-235-2015.
b) Por resolución de 5 de marzo de 2015, el tribunal citó a las partes a
comparendo al quinto día contado desde la notificación. Esta resolución fue notificada a
don Ivan Salgado Roco, en representación de la Corporación del Desarrollo Comunidad
Las Palmas, el 20 de marzo de 2015, oponiéndose incidente de nulidad procesal, por
carecer el notificado de representación legal de la demandada, a lo que se allanó la actora
el 30 de marzo de 2015. c) El día 21 de octubre de 2015, la referida demanda fue notificada a don Juan
Carlos Torres Ahumada, en su calidad de representante legal de Corporación de
Desarrollo Comunidad Las Palmas.
d) El comparendo de estilo se realizó el día 27 de octubre de 2015, con la
asistencia de la parte demandante y de la demandada Corporación del Desarrollo
Comunidad Las Palmas. La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción
deducida, solicitando sea acogida, con costas.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) Las inscripciones efectuadas en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Limache, respecto a las porciones de terreno que fueron regularizadas
conforme al Decreto Ley N° 2.695, cuya compensación se reclaman datan desde 23 de
marzo de 2010; 5 de agosto de 2010; 6 de agosto de 2010; 28 de septiembre de 2012; 4
de diciembre de 2012; 14 de diciembre de 2012; 19 de diciembre de 2012; 26 de
diciembre de 2012, y 9 de enero de 2013.
b) Se emplazó válidamente a la parte demandada con fecha 21 de octubre de
2015.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el
motivo que precede, los jueces del grado estimaron que desde que se efectuaron las
inscripciones de dominio que dan derecho a la compensación en dinero, transcurrió con
creces el plazo de cinco años que el legislador estableció para su reclamo.
Por lo anterior, acogieron la excepción de prescripción opuesta por la demandada
Corporación de Desarrollo Comunidad Las Palmas y, en consecuencia, rechazaron la
demanda respecto de las inscripciones correspondientes al año 2010.
Quinto: Que, para la adecuada resolución del recurso, es útil tener presente que
el demandante pretende hacer efectiva la compensación en dinero establecida en el
artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, que le otorga a los terceros que acrediten dominio
sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las
acciones a que se refiere el párrafo 2° del título IV del citado cuerpo normativo, así como
los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho
real que lo afecte, la posibilidad de exigir que tales derechos le sean compensados en
dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio,
manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.
Esta disposición legal agrega que, a falta de acuerdo de las partes, la
determinación del valor de los derechos, se hará por el tribunal oyendo al Servicio
Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de
predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos.
Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha
en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor
material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que
estuvieren comprendidas en él.
Por su parte, el artículo 29 del citado decreto ley establece que dicha acción
deberá ejercerse dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la
inscripción, ante el tribunal.
Sexto: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro
ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las
relaciones que se generan entre las personas, para que no se prolonguen indefinidamente
en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce
una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la
inactividad del titular.
Séptimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser
evitado por el titular cesando su inactividad. La prescripción puede ser interrumpida ya
sea natural o civilmente, haciendo perder al deudor el tiempo que había transcurrido,
comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el tiempo anterior a
dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición
de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Nº 2 del artículo 2523 del Código Civil
involucra una acción en movimiento, la petición.
Octavo: Que, en primer término, corresponde determinar cuándo se produce la
interrupción civil de la prescripción de la acción indemnizatoria. En otras palabras, se
debe dilucidar si la interrupción se produce con la notificación de la demanda, o, al
contrario, si ella, la interrupción, se produce con la mera la presentación de la demanda.
Como esta Corte ha señalado en su sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en
la causa rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina es que la mera presentación de la
demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición
para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un
elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código
Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos
enumerados en el artículo 2503”.
Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas
en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara
en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado
exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de
consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del
procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto
se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera
única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal
del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto cabe agregar que el
fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la
demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer
efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya
necesidad de notificarla.
Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado
actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el
plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia
dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de
la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los
aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros
determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de
su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter
recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que
haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca
inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Editorial Jurídica, 2004, p. 263). Queda
todavía por considerar que el artículo 2503, Nº 1, no señala que deba notificarse dentro
del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para
alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que
deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo.
Atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda
produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción.
De esta manera, se varía el criterio mayoritario que ha sostenido que la
interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su
notificación aún devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición
doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que
sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio
privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503, Nº 1,
ambos del Código Civil, lo que también se encuentra manifestado en el artículo 29 del
Decreto Ley Nº 2.695 que dispone que la acción prevista en el artículo que le precede
debe ejercerse dentro del pazo de cinco años.
Noveno: Que establecido como un hecho asentado por los jueces del fondo que
las inscripciones datan de 23 marzo de 2010 a enero de 2013, el plazo de prescripción se
interrumpió el día 4 de marzo de 2015, fecha de presentación de la demanda en la causa
rol N° C-235-2015 del Juzgado de Letras de Limache. De este modo, el tiempo
transcurrido desde la fecha de la primera inscripción que sirve de fundamento para la
compensación en dinero hasta esta última oportunidad, se ha perdido inexorablemente,
comenzando a computarse nuevamente, motivo por el cual, a dicha fecha no había
transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Por esta razón, y dado que no se
alcanzó a cumplir el lapso necesario que perentoriamente exige el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695, para que opere la prescripción de las acciones compensatorias en dinero
que emanan de las inscripciones realizadas producto de las regularizaciones efectuadas
conforme a este cuerpo legal, se advierte la infracción denunciada al mencionado artículo
29 en relación con los artículos 2492, 2503 y 2518 del Código Civil.
Décimo: Que, conforme a lo señalado precedentemente, no existiendo inactividad
procesal de la parte demandante, cabe concluir que los jueces del grado al acoger la
excepción de prescripción de la acción vulneraron la norma del artículo 29 del Decreto
Ley Nº 2.695, en relación con las de los artículos 2503 y 2518 del Código de Civil, motivo
por el que el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 201, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini,
quien fue del parecer de rechazar el arbitrio por los siguientes fundamentos:
1° Que es un asunto discutido por largo tiempo, tanto en la doctrina, como en la
jurisprudencia, si la interrupción civil del plazo de prescripción se produce con la mera
presentación de la demanda o si, por el contrario, es necesario además que la misma sea
notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción.
La tesis de la mayoría, con sólidos fundamentos y basada en la sentencia de esta
Corte de 31 de mayo de 2016, dictada en la causa rol N° 6.900-2015, se inclina por la
denominada tesis de la acción. Siguiendo a Domínguez Ávila, esta sentencia -que importó
un giro radical en cuanto a lo que se venía sosteniendo hasta su dictación- es de la idea
que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”
(considerando 5º), y agrega (1) que la notificación es un acto que está fuera del control del
acreedor, y (2) que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción,
pues en ella el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectivo su crédito.
2° Que este disidente reconoce que existen buenas razones para sostener la tesis
recién resumida, pero considera que ellas no son suficientes para acogerla. A mi juicio, la
llamada tesis de la notificación, que postula que la interrupción civil se produce solo si la
demanda es notificada dentro del plazo de prescripción, es la que mejor se aviene con
nuestro ordenamiento jurídico, tanto civil como procesal.
Por de pronto, la mayoría doctrinal ha afirmado la necesidad de la notificación legal
de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la
prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de
Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva
civil, Santiago, 1936, p. 42). Del mismo modo, René Abeliuk Manasevich sostiene que para que exista la
interrupción civil deben concurrir cuatro requisitos: “1º. Demanda judicial; 2º. Notificación
legal de la demanda; 3º Que no haya mediado desestimiento de la demanda o abandono
de la instancia, y 4º. Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.”
(René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Sexta Edición, Legal Publishing,
Thompson Reuters, Santiago, 2014, p. 1.446. Cursivas añadidas).
3° Que el artículo 2503, inciso segundo, Nº 1, del Código Civil, es claro en señalar
que la interrupción civil se produce con la notificación legal de la demanda. De allí que no
sea del todo correcto argumentar que la notificación de la acción tenga solo efectos
procesales y no sustantivos. Lo cierto es que la demanda no interrumpe la prescripción si
ella no es notificada -es más, si no es notificada “en forma legal”- a la persona en contra
de la cual va dirigida.
Aceptar la tesis de la acción importa aceptar, por una parte, que si la notificación
es hecha una vez vencido el plazo de prescrpción, ella -la notificación- tiene efectos
retroactivos que se remontan a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, no
explica qué sucede si el acreedor jamás notifica la demanda. Carece de relevancia si la
omisión se debe a circunstancias que no puede controlar, a negligencia, desidia, culpa o
mala fe del demandante; lo cierto es que en los hechos ahora se trataría de una
prescripción indefinidamente interrumpida, y respecto del cual no podría operar el
abandono del procedimiento señalado en el Nº 2 del inciso segundo del citado artículo
2503, toda vez que esta figura exige que la demanda esté notificada. A nuestro juicio, esto
atenta contra la seguridad jurídica que la prescripción precisamente busca atacar.
4° Que por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene
que, como regla general, las resoluciones judiciales solo producen efectos una vez que
son notificadas. Siendo ello así, no es posible atribuirle efectos interruptivos a la mera
presentación de una acción que aun no se ha notificado.
5° Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico concede al acreedor un
conjunto de derechos y garantías, sustantivas y procesales, para cobrar su acreencia,
pero de modo equivalente también le impone una serie de obligaciones a quien alega esa
calidad. Por de pronto, y solo de manera ejemplar, debe demandar su crédito y durante el
juicio debe realizar gestiones útiles tendientes a evitar el abandono del procedimiento. A
nuestro juicio, es consistente con el régimen de las obligaciones civiles que sea de su
responsabilidad emplazar judicialmente al deudor antes del cumplimiento del plazo de
prescripción.
El considerando 5º de la causa rol N° 6.900-2015 argumenta que “No parece
adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”. A nuestro entender,
no debe resolverse en autos qué es lo más adecuado, sino cuál solución se aviene de
mejor manera a las instituciones civiles y procesales en juego. En el caso de autos, se trata de la responsabilidad civil, donde los intereses en juego deben ser ejercidos
oportunamente por el acreedor, si quiere conservar su acreencia.
En la especie, se presentó la demanda en sede civil y se notificó a la demandada
luego de expirado el plazo de prescripción de la acción compensatoria de dinero extintiva
para las inscripciones que datan del año 2010, por lo que ha operado la interrupción civil
de la prescripción.
Redacción a cargo del abogado integrante Pallavicini.
Regístrese.
N° 10.170-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor
Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el
Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dieciséis de abril de dos mil
diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo sexto, que se
elimina.
Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, tercero y quinto a noveno de
la sentencia de casación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que las inscripciones que dan derecho a ejercer la acción de
compensación en dinero del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695 datan desde 23 de
marzo de 2010, interrumpiéndose el plazo de prescripción el día 4 de marzo de 2015,
fecha de presentación de la demanda en la causa rol N° C-235-2015 del Juzgado de
Letras de Limache, por lo que el tiempo transcurrido desde la fecha de las inscripciones
hasta esta última data, se perdió inexorablemente, comenzando a computarse
nuevamente. De esta forma, no transcurrió el plazo de prescripción de cinco años que
exige el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.695 para que opere la prescripción de la acción
compensatoria en dinero que emanan de las inscripciones de dominio producto de la
regularización de la propiedad conforme al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.
Segundo: Que, en estas condiciones, corresponde rechazar la excepción de
prescripción opuesta por la demandada Corporación de Desarrollo Comunidad Las
Palmas.
Tercero: Que, asimismo, el hecho de encontrarse pendiente el pronunciamiento
sobre el fondo de la contienda -por incompatibilidad con la excepción que venía acogida hace que el tribunal de origen haya de dictaminar sobre el particular.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia
apelada de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 201, en cuanto acoge la
excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Corporación de
Desarrollo Comunidad Las Palmas, y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida
excepción, respecto del demandado, debiendo el juzgado de origen pronunciarse sobre el
fondo del asunto debatido.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini,
quien fue del parecer de confirmar la sentencia por los siguientes fundamentos:
1° Que es un asunto discutido por largo tiempo, tanto en la doctrina, como en la
jurisprudencia, si la interrupción civil del plazo de prescripción se produce con la mera
presentación de la demanda o si, por el contrario, es necesario además que la misma sea
notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción. La tesis de la mayoría, con sólidos fundamentos y basada en la sentencia de esta
Corte de 31 de mayo de 2016, dictada en la causa rol N° 6.900-2015, se inclina por la
denominada tesis de la acción. Siguiendo a Domínguez Ávila, esta sentencia -que importó
un giro radical en cuanto a lo que se venía sosteniendo hasta su dictación- es de la idea
que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”
(considerando 5º), y agrega (1) que la notificación es un acto que está fuera del control del
acreedor, y (2) que la presentación de la demanda satisface el requisito de la interrupción,
pues en ella el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectivo su crédito.
2° Que este disidente reconoce que existen buenas razones para sostener la tesis
recién resumida, pero considera que ellas no son suficientes para acogerla. A mi juicio, la
llamada tesis de la notificación, que postula que la interrupción civil se produce solo si la
demanda es notificada dentro del plazo de prescripción, es la que mejor se aviene con
nuestro ordenamiento jurídico, tanto civil como procesal.
Por de pronto, la mayoría doctrinal ha afirmado la necesidad de la notificación le
2503, toda vez que esta figura exige que la demanda esté notificada. A nuestro juicio, esto
atenta contra la seguridad jurídica que la prescripción precisamente busca atacar.
4° Que por otra parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene
que, como regla general, las resoluciones judiciales solo producen efectos una vez que
son notificadas. Siendo ello así, no es posible atribuirle efectos interruptivos a la mera
presentación de una acción que aun no se ha notificado.
5° Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico concede al acreedor un
conjunto de derechos y garantías, sustantivas y procesales, para cobrar su acreencia,
pero de modo equivalente también le impone una serie de obligaciones a quien alega esa
calidad. Por de pronto, y solo de manera ejemplar, debe demandar su crédito y durante el
juicio debe realizar gestiones útiles tendientes a evitar el abandono del procedimiento. A
nuestro juicio, es consistente con el régimen de las obligaciones civiles que sea de su
responsabilidad emplazar judicialmente al deudor antes del cumplimiento del plazo de
prescripción.
El considerando 5º de la causa rol N° 6.900-2015 argumenta que “No parece
adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda”. A nuestro entender,
no debe resolverse en autos qué es lo más adecuado, sino cuál solución se aviene de
mejor manera a las instituciones civiles y procesales en juego. En el caso de autos, se
trata de la responsabilidad civil, donde los intereses en juego deben ser ejercidos
oportunamente por el acreedor, si quiere conservar su acreencia.
En la especie, se presentó la demanda en sede civil y se notificó a la demandada
luego de expirado el plazo de prescripción de la acción compensatoria de dinero extintiva
para las inscripciones que datan del año 2010, por lo que ha operado la interrupción civil
de la prescripción.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pallavicini.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 10.170-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor
Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. No firma el
Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dieciséis de abril de dos mil
diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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