Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento primero, y la frase “Que, en cuanto a la Subsecretaría de Fuerzas Armadas” con que comienza el motivo segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto impugnado en autos, esto es la Resolución de 20 de agosto de 2018, en que se informa a la actora que no le corresponde recibir el beneficio de montepío en su calidad de hija soltera como consecuencia del fallecimiento de su madre, la cual emana de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, órgano que entrega los motivos por los que a su juicio no corresponde acceder al pago solicitado, razón por la que tal órgano, al contrario de lo esgrimido, goza de legitimación pasiva, sin perjuicio que, además, también esté legitimada la Subsecretaría de Fuerzas Armadas .
Segundo: Que, sin embargo, tal como lo señala la sentencia en alzada, corresponde el rechazo de la presente acción cautelar, toda vez que no consta que la actora haya realizado las solicitudes formales ante la Subsecretaría antes reseñada para gozar de las pensiones que reclama, siendo el referido órgano quien debe emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la actora.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se encuentra discutido en autos que al momento de fallecer la madre de la actora se encontraba vigente la Ley N° 20.735, cuyo artículo 51 modificó los requisitos contemplados en el antiguo artículo 88 bis de la Ley N° 18.948, razón por la que la autoridad administrativa debe verificar su cumplimiento, para determinar si la actora es beneficiaria del montepío solicitado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que rechaza el recurso de protección interpuesto en autos. Se previene que los Ministros señores Aránguiz y Prado fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo únicamente presente:
1.- Que ejerce la presente acción constitucional Teresa Mayoral Soto, impugnando la negativa de la recurrida a otorgar el beneficio de montepío en su calidad de hija soltera como consecuencia del fallecimiento de su madre, estimando que, en la especie, no le resultan aplicables las modificaciones establecidas en la Ley N°20.735, conforme a las cuales estaría excluida de la recepción del beneficio, pues aquello implicaría admitir la conculcación de un derecho adquirido.
2.- Que, en tales condiciones, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en tanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, puesto que la recurrida, refiere que aquella debe regirse y verificar que se cumplan las exigencias previstas en la Ley N° 20.735, sosteniendo que, mientras la madre de la actora estaba viva, aquella sólo tenía una mera expectativa respecto de la recepción del beneficio que atendido los términos del artículo 88 bis de la Ley N° 19.948. Así, al fallecer cuando este texto normativo se encontraba modificado, su derecho no nació, debiendo en consecuencia, cumplir las exigencias del nuevo texto legal. En tales condiciones, la determinación respecto del derecho que reclama la recurrente es una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento.
3.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la disidencia a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 55-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2019.
En Santiago, a uno de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento primero, y la frase “Que, en cuanto a la Subsecretaría de Fuerzas Armadas” con que comienza el motivo segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el acto impugnado en autos, esto es la Resolución de 20 de agosto de 2018, en que se informa a la actora que no le corresponde recibir el beneficio de montepío en su calidad de hija soltera como consecuencia del fallecimiento de su madre, la cual emana de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, órgano que entrega los motivos por los que a su juicio no corresponde acceder al pago solicitado, razón por la que tal órgano, al contrario de lo esgrimido, goza de legitimación pasiva, sin perjuicio que, además, también esté legitimada la Subsecretaría de Fuerzas Armadas .
Segundo: Que, sin embargo, tal como lo señala la sentencia en alzada, corresponde el rechazo de la presente acción cautelar, toda vez que no consta que la actora haya realizado las solicitudes formales ante la Subsecretaría antes reseñada para gozar de las pensiones que reclama, siendo el referido órgano quien debe emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la actora.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se encuentra discutido en autos que al momento de fallecer la madre de la actora se encontraba vigente la Ley N° 20.735, cuyo artículo 51 modificó los requisitos contemplados en el antiguo artículo 88 bis de la Ley N° 18.948, razón por la que la autoridad administrativa debe verificar su cumplimiento, para determinar si la actora es beneficiaria del montepío solicitado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que rechaza el recurso de protección interpuesto en autos. Se previene que los Ministros señores Aránguiz y Prado fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada teniendo únicamente presente:
1.- Que ejerce la presente acción constitucional Teresa Mayoral Soto, impugnando la negativa de la recurrida a otorgar el beneficio de montepío en su calidad de hija soltera como consecuencia del fallecimiento de su madre, estimando que, en la especie, no le resultan aplicables las modificaciones establecidas en la Ley N°20.735, conforme a las cuales estaría excluida de la recepción del beneficio, pues aquello implicaría admitir la conculcación de un derecho adquirido.
2.- Que, en tales condiciones, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en tanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, puesto que la recurrida, refiere que aquella debe regirse y verificar que se cumplan las exigencias previstas en la Ley N° 20.735, sosteniendo que, mientras la madre de la actora estaba viva, aquella sólo tenía una mera expectativa respecto de la recepción del beneficio que atendido los términos del artículo 88 bis de la Ley N° 19.948. Así, al fallecer cuando este texto normativo se encontraba modificado, su derecho no nació, debiendo en consecuencia, cumplir las exigencias del nuevo texto legal. En tales condiciones, la determinación respecto del derecho que reclama la recurrente es una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento.
3.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la disidencia a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 55-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2019.
En Santiago, a uno de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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