Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diez.-
Vistos:
En estos autos, rol N°2.855/2006, del VIII Juzgado del Trabajo de
Santiago, caratulados Adasme Bastías, Jessica con I. Municipalidad
de La Florida, el abogado don Héctor Flores Aspe, en representación
de la demandante, ha deducido un recurso de casación en el fondo en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta capital de
fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 232, que,
sin mayores fundamentos, confirmó el fallo de primera instancia
dictado el veintiocho de octubre de dos mil ocho, a fojas 204 y
siguientes y que, a su vez, había rechazado la demanda de la actora
dirigida a obtener se declare que el cese de sus servicios a honorarios
en el Municipio demandado le daba derecho a las indemnizaciones
Ley N°18.883, por haber desestimado la aplicación de aquel cuerpo
legal a la demandante, pese a que ella no estaba sometida a ningún
estatuto especial en sus servicios, por cuanto debió sujetarse a la
normativa laboral en razón de lo dispuesto en el artículo 8° del Código
del Trabajo e ignoró, además, la existencia del inciso primero de su
artículo 5° que impone al empleador la obligación de respetar las
garantías constitucionales del trabajador.
Finalmente, en el recurso se expresa que la sentencia cuya anulación
pide vulneró los artículos 1545 del Código Civil, que establece que
todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, así
como las disposiciones de los Artículos 19 a 24 del Código Civil sobre
la interpretación de los contratos.
Describiendo la manera como los errores denunciados han tenido
influencia en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y
que se dicte una sentencia de reemplazo que conceda a la actora las
prestaciones que indica.
A fojas 245 se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.-
Primero.- Que al confirmar la sentencia recurrida el fallo de primer
grado de estos autos quedaron establecidos los siguientes hechos de
la causa:
a).- La actora estuvo vinculada con la demandada en virtud de
contratos de prestación de servicios a honorarios desde el 1° de
octubre de 2003 hasta 15 de octubre de 2003, fecha que les puso
término por decisión de la demandada, como lo autorizaba la cláusula
sexta del contrato.
b) El desempeño de la demandante se ejecutó recibiendo
instrucciones y órdenes de un jefe directo, con horario y fue retribuido
con sumas mensuales.
Segundo.- Que, con esas características, la sentencia recurrida
concluyó que los servicios de la actora pudieron prestarse a honorarios
y regirse por el respectivo contrato, sin que éste deba asimilarse a uno
sometido al Código del Trabajo, ni su terminación configurar un
despido injustificado de un trabajador afecto a este cuerpo legal;
Tercero.- Que, según se ha expuesto, el recurso ataca el fallo sobre la
base de señalar que los servicios de la demandante no pudieron
corresponder a un cometido específico, cuya ejecución puede
llevarse a cabo en las Municipalidades merced a un contrato a
honorarios, al tenor de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, s obre Estatuto
Administrativo de los Funcionarios Municipales;
Cuarto.- Que lo cierto es que en parte alguna de la sentencia de primer
grado confirmada por el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago,
se señaló que la actividad cumplida por la actora en el Municipio
demandado correspondiera o pudiera encuadrarse en un cometido
específico, de modo que los reproches formulados en el recurso a esa
resolución carecen de mayor fundamento;
Quinto.- Que, por otra parte, en el recurso no se ha considerado que
conforme el inciso primero del mismo artículo 4° de la Ley N°18.883, la
actora pudo ser contratada sobre la base de honorarios por la
Municipalidad demandada, para prestar servicios profesionales como
Asistente Social, calidad en que extendió las numerosas boletas de
honorarios, con sus respectivas retenciones de impuestos, cuyas
copias se allegaron a los autos entre las fojas 136 y 198;
Sexto.- Que, en tal virtud y tal como se precisó en la sentencia
confirmada por el fallo, las modalidades reseñadas en la letra b) del
considerando primero, pudieron estipularse en el contrato para la
ejecución de los servicios de la demandante, sin que la convención
perdiera su naturaleza, ni se transformara en un contrato de trabajo
sometido al Código Laboral;
Séptimo.- Que, en este sentido, debe anotarse que en los Municipios
solamente el personal que alude el artículo 3° de la citada Ley
N°18.883 puede estar afecto al Código del Trabajo, ya que el régimen
jurídico de los funcionarios municipales es aprobado por ese cuerpo
legal, el que, en consecuencia, es un estatuto especial a los que se
refiere el inciso segundo del artículo 1° del Código Laboral y que
excluye la aplicación de este texto normativo en la Administración del
Estado;
Octavo.-Que de lo expresado se sigue que la sentencia recurrida no
adolece de ninguno de los errores de derecho por infracciones a
normas de la ley N°18.883 y ni del Código del Trabajo que se plantean
en el recurso. Menos ha podido vulnerar la regla del artículo 1545 del
Código Civil, desde el momento que si ella establece que todo contrato
válidamente celebrado es una ley para las partes, los servicios
prestados por la actora no podían sino regirse por los términos de su
contratación por el Municipio demandado;
Noveno.- Que tampoco el fallo ha podido contravenir las disposiciones
que encierran los artículos 19 a 24 del Código Civil, en la medida que
ellas no versan sobre la interpretación de los contratos, como se afirma
en el recurso, sino son normas de hermenéutica legal;
Décimo.- Que, por los motivos expuestos, obligado resulta rechazar en
todas sus partes el recurso de casación en el fondo presentado por la
defensa de la demandante, ya que carece de asidero; y
EN CONFORMIDAD, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código
del Trabajo y 764, 767,772 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en estos
autos por el abogado don Héctor Flores Aspe por la demandante en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
el día cuatro de noviembre de dos mil nueve, que figura a fojas 232,
sin costas del recurso.
Redactada por el Ministro don Urbano Marín Vallejo
Regístrese y devuélvase
Ingreso N° 240/10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Urbano Marín V., señor Guillermo Silva G.., señora
Rosa Egnem S. y los abogados integrantes señores Roberto Jacob
Ch. y Patricio Figueroa S. No firman los abogados integrantes señores
Jacob y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 16 de marzo de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto
Egusquiza.
En Santiago, a 16 de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.
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