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domingo, 14 de abril de 2019

Pago de remuneraciones insoluta. Estatuto municipal no es aplicable al contrato a honorarios. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.  
        Vistos:
        En autos RIT O-42-2014 a la que se acumuló la RIT 0-43-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Claudia Pradines Pradines, doña Patricia Arcos Neipan, don Henry Navarro Jaramillo, don Jorge Balcázar Obando y don Germán Pavez Barrera; deducen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por su Alcalde don Bernardo Candia Henríquez y éstos a su vez, por don Luis Orlando Reyes Castro, a fin de que se declare que el vínculo que los unió es de carácter laboral, que el despido fue indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detalla, correspondientes a indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, pago de remuneraciones insolutas y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta al entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, cotizaciones previsionales, de salud y AFC no pagadas correspondientes a todo el período trabajado para la demandada, pago de feriado proporcional, todo debidamente reajustado, más intereses y costas.
La demandada, al contestar, opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, y caducidad, ambas alegaciones rechazadas, en la audiencia preparatoria y en la sentencia definitiva, respectivamente. En cuanto al fondo, contestó negando los hechos, solicitando su completo rechazo, aludiendo que los demandantes no prestaron servicios bajo un vínculo de subordinación o dependencia, trabajo que concluyó el 15 de diciembre de 2013 y del que no se adeuda ninguno de los conceptos que en la acción figuran como debidos, pues no es procedente requerir de aquellas prestaciones requeridas conforme los artículos 159, 162 y 168 del Código del Trabajo, que no son homologables al contrato a honorarios conforme al cual nació el vínculo que la ligó con los litigantes, relación de Derecho Público que se rige por normas de carácter estatutario y administrativas.
En la sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil catorce, se declaró que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida, sin costas, por estimarse que entre las partes no existió un vínculo jurídico de carácter laboral, pues los actores fueron contratados a través de un “convenio a honorarios” para desarrollar las labores que en cada caso se indican, no siendo posible sustraerse a las disposiciones estatutarias que les resultan aplicables, en especial, porque al ser la Municipalidad demandada un órgano de la Administración del Estado, sólo puede obrar dentro del ámbito de sus atribuciones conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575.
En contra de la referida sentencia, los demandantes interpusieron recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, lo acogió, por estimar que en este caso, la infracción de ley, de manera específica, se configuró al haber admitido la sentencia impugnada la existencia de un contrato a honorarios a pesar que con los antecedentes establecidos en el juicio, no podría colegirse la supervivencia de esa modalidad de contratación, infracción normativa que se manifiesta al no haber hecho aplicables la jueza del grado los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, dada la duración de la prestación de los servicios entregados por cada uno de los actores a la Municipalidad demandada y el carácter de aquellos, que en ningún caso pueden ser subsumidos en las hipótesis contenida en el artículo 4 de la ley 18.883, lo que entonces, conlleva necesariamente a la aplicación de las normas de aquél estatuto, en desmedro de aquellas de carácter administrativas y contractuales argüidas por la demandada.
En contra del fallo del recurso de nulidad, la Municipalidad perdidosa dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que acogió el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, debiendo ser dejado sin efecto el fallo impugnado y acto continuo, se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda deducida en todas sus partes.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
        SEGUNDO: Que la demandada explica en su recurso los antecedentes de la causa y sostiene que la materia de derecho objeto de este juicio y la controversia generada, corresponde a las disposiciones legales que deben ser aplicadas y conforme a las cuales, debe definirse el carácter de la relación que vinculó a las partes, sea de carácter administrativa o laboral.
Afirma el recurrente que existe dualidad de interpretaciones en cuanto a las disposiciones que resulten del caso ser aplicadas a las relaciones de trabajo si se involucra en ellas, como empleador, un órgano de la administración del Estado, en este caso, una Municipalidad, y es así como sostiene en primer lugar, en el capítulo referido a la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores de justicia y en contra de la postura desarrollada por la Corte de Apelaciones de Valdivia a la sentencia dictada en causa N° 1930-2005, de 28 de diciembre de 2006, caratulada “Muñoz Silva Óscar Fernando con Fondo de Solidaridad e Inversión Social” de la Excma. Corte Suprema, en que se discutía el estatuto aplicable al actor, en la cual se estimó por los sentenciadores del grado que “este vínculo contractual no quedaba comprendido dentro del Estatuto Administrativo, por falta de concurrencia de requisitos legales para ello, según lo dispuesto en los artículos 10 de la ley 18.834 y 34 de la ley 18.575; a saber, porque las labores del actor eran de carácter no accidental y propias del servicio”, por lo que concurriendo a su juicio los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo, concluyeron que la relación contractual entre las partes era de carácter laboral, declarando que el despido fue injustificado y condenando a la demandada al pago de prestaciones.
Contra esta posición, la Corte, citando los artículos 7 de la ley 18.989 que crea el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), 1 del Estatuto Administrativo, 15 de la ley 18.575 y 10 de la ley 18.834, concluyó que “la sentencia recurrida al señalar que la relación contractual que unió al actor con el FOSIS, se encontraba afecta al Código del Trabajo ha incurrido en un manifiesto error de Derecho, toda vez que, por una parte, al personal de la Administración del Estado no les son aplicables los preceptos de dicho cuerpo legal, salvo en las materias o aspectos no previstos en el Estatuto Administrativo a que se sujeta especialmente su personal y en la medida que no sean contrarios a ella, según lo establecido en el artículo 1 del mismo Código; por la otra, porque la celebración de contratos a honorarios con terceros, profesionales o técnicos de educación superior o extranjeros, como expresamente lo previene el inciso final del artículo 10 -11 actual- de la ley 18.834, situación en la cual se encontraba el actor, se rige por las normas del respectivo contrato, sin estar afecto al Estatuto Administrativo y menos a una normativa laboral que no se aplica al ámbito de la Administración Pública.”
En segundo lugar, el recurrente hace valer la sentencia pronunciada en el proceso N° 4284-2007, también de la Excma. Corte Suprema, con fecha 6 de marzo de 2008, caratulado “Soto Domínguez Rosa con Ministerio del Interior”, en que, como premisa, conforme el artículo 10 (actual artículo 11) del Estatuto Administrativo, arguye que pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, que en su inciso final dispone “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”; así, razona, para dilucidar la litis, basta con establecer si el personal de los Servicios dependientes del Ministerio del Interior, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1 de esa normativa, que establece “las relaciones entre el estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularan por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley 1 / 19.653 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.
Por tal motivo, prosigue, “no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los Ministerios o Intendencias, en este caso, de la Región Metropolitana, puede regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa”.
Así concluye, “aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un horario mensual, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 (actual artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley n° 29 de 2005), al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral”; yerro en que incurre el fallo impugnado, motivo por el cual el Tribunal de casación acoge el recurso impetrado, al considerar que en la situación de la demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7 del Código del Ramo, quebrantando tal disposición, así como los artículos 1 de ese mismo texto y 1 y 10 de la ley 18.834 (actual artículo 11).
En tercer lugar, el actor invoca como fallo comparativo el dictado en la causa N° 8311-2010, caratulada “Zúñiga Galdames, Susana y otros con I. Municipalidad de Recoleta”, de 19 de abril de 2011, por la Excma. Corte Suprema, según el cual, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación de los actores con la Corporación demandada, nacida de la contratación a honorarios que a aquéllos se les hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, como declaró el fallo impugnado, o si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero.
Al respecto, razona el fallo citado que en “virtud de la norma consignada en el artículo 4 de la ley 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal al establecer que a las personas contratadas a honorarios ‘no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto’”, precisando que “la sentencia objeto del recurso, prescindió de lo prescrito en la primera parte de la misma norma, aplicable en la especie, en orden a que ‘las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato’”, estimando además infringidas las reglas que encierran los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, pues, como quiera que la Municipalidad de Recoleta integra la Administración del Estado, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por su artículo 1°, según el cual “el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades”, disposiciones transcritas que recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en el sentido que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones” y que reitera su artículo 45, al describir las materias que debe contener tanto el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso segundo del artículo 18, entre los que se encuentran las Municipalidades, cuando los estatutos especiales cuya existencia permite para determinadas profesiones o actividades; de suerte que el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de los actores en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7 del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, porque sus normas no rigen las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos”.
De esta forma, prosigue, aun cuando los servicios ejecutados por los demandantes para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horarios y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el artículo 4 de la ley 18.883 prevé como modalidad de cumplimiento de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del último inciso del citado precepto legal, las personas contratadas a honorario, se sujetan “a las reglas que establezca el respectivo contrato”, sin estar afectos al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública.
Añade el fallo en comento, que “a lo anterior cabe agregar que el principio de la acción del Estado que enuncian los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada ley 18.883”; así y de lo expuesto, concluye que la sentencia impugnada al declarar que el término del contrato a honorarios de los demandantes correspondió a una exoneración injustificada de trabajadores sujetos a dependencia laboral y reconocerles su derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, normas que también fueron trasgredidas. 

TERCERO: Que de lo expuesto y de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, queda de manifiesto las disímiles interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural y una Municipalidad, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo y que conduce a que esta Excma. Corte emita pronunciamiento sobre qué normas rigen la vinculación habida entre una persona natural y una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso- una Municipalidad.
CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
QUINTO: Que, por otro lado, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la primera parte de la norma en examen, cual es “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato” y, adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 1° del Código del Trabajo, que previene que sus normas “no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.
SEXTO: Que como quiera que la Municipalidad de San Juan de la Costa integra la Administración del Estado, conforme lo dice el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes.
SEPTIMO: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en orden a que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.”.
OCTAVO: Que, útil también se hace considerar que el principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que recoge, asimismo, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impide a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales.
NOVENO: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.
DECIMO: Que, además, atinente con las labores para las que fueron contratados los actores debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por los actores en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, en los autos RIT O-42-2014, caratulados “Pradines Pradines y otros con Municipalidad de San Juan de la Costa”, decisión que queda sin efecto.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sra. Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación interpuesto por la Municipalidad de San Juan de la Costa, teniendo en consideración los razonamientos siguientes:
1°) Que como lo señala el recurrente, en la sentencia recurrida se establece que la relación habida entre las partes estuvo regulada por el Código del Trabajo, atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, considerando la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, por el contrario, en los fallos de cotejo pronunciados por esta Corte Suprema, se sostiene que las sucesivas contrataciones a honorarios carecían del mérito suficiente para conferirles a los respectivos reclamantes la calidad de empleados regidos por el Código del Trabajo, aplicándole la normativa contenidas en sus contratos y aquellas estatutarias de carácter administrativa.
2°) Que para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que establece: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.”
“Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que prevé: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. “
“Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.”
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”.
3°) Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
4°) Que las divergencias surgen en tanto los demandantes entienden que, concurriendo los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, los ampara la legislación del ramo y, por ende, les asisten los derechos inherentes a esa clase de relación. En cambio, la Municipalidad demandada se asila en el marco jurídico que rige a los funcionarios de esa entidad –Ley N° 18.883- para sostener que la contratación de los actores no pudo realizarse conforme a la normativa del Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe someter sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, subsumiendo la vinculación que la unió con los actores en la disposición del artículo 4° de la Ley N° 18.883, de modo que carecen, en su concepto, de los derechos que el Código del Trabajo reconoce en caso de término de la vinculación.
 5°) Que en el reproducido artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya referida premisa general, una excepción y  una contraexcepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contraexcepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con el, si no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.
6°) Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicho estatuto especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento segundo, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
7°) Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho cuerpo legal para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado; en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se comparte el razonamiento desarrollado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
8°) Que por las razones dadas anteriormente, en concepto de los divergentes, la correcta interpretación de las normas invocadas, lleva necesariamente a rechazar el recurso deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por ser acordes a la interpretación conforme que ha sido desarrollada.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga y de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
N° 24.904- 2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.  



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

 Sentencia de reemplaza

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince. 
        Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
        Vistos:
        Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
        Y teniendo presente:
        Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, la sentencia señala equivocadamente que no obstante los hechos asentados, no es posible sustraerse de las normas de derecho público que indica y aplicar a los demandantes las normas del Código del Trabajo, cuando no se reúnen las exigencias del artículo 3 de la ley 18.883, agregando que yerra en su apreciación cuando excluye como argumento que apoya su postura aquellos indicios de relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan regidas por el Código del Trabajo, y por tanto, ajenas al asunto sub judice, cuando uno de los vinculados forma parte de la Administración del Estado, ya que esas características concurren en la generalidad de los servicios prestados por los empleados públicos, quienes tienen una dirección y supervigilancia, cumplen jornada de trabajo, gozan de feriados o vacaciones, utilizan uniformes en la prestación de servicios, realizan un servicio, coligiendo que de todos modos están regidos por un estatuto jurídico distinto al Código del Trabajo.
        Segundo: Que a juicio de los recurrentes de nulidad, de acuerdo con la prueba rendida y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se demostró que la demandada se vinculó con las demandantes, excediéndose en el ejercicio de sus facultades, al contratar al margen de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, originando las “acciones correspondientes” de los demandantes en contra de la Municipalidad, pues si se hubiesen aplicado las disposiciones pertinentes en la forma que se ha expresado, se habría tenido que concluir que no se cumplían los requisitos consagrados en aquellas dos disposiciones, excediéndose la Municipalidad demandada de su marco normativo, y que la naturaleza jurídica del vínculo que unía a los demandantes con la demandada estaba regido por el Código del Trabajo.
        Tercero: Que asimismo, invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues, para la recurrente, la sentencia incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos establecidos, al dar por concurrentes los elementos constitutivos de una relación laboral típica, toda vez que si bien es posible para la demandada contratar personal a honorarios, es necesario que se refiera a funciones específicas, de carácter accidental, en virtud de conocimientos especiales y sin sujeción a subordinación y dependencia, lo que no sucede en la especie, motivo por el cual, al calificar jurídicamente los hechos de la causa y sobre los que no hubo discusión, el tribunal se equivocó al excluir la relación de una regida por el Código del Trabajo, calificación jurídica que estima errada y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al vulnerar elementos de la relación laboral regulada en el Código del Trabajo.
        Cuarto: Que entonces, debe dirimirse si la contratación de los demandantes para prestar servicios a la Municipalidad demandada se enmarca en el estatuto previsto en el artículo 4 de la ley 18.883 o si por la naturaleza y tiempo de las funciones así como de las sucesivas prórrogas de sus contratos de trabajo, dicha relación mutó su naturaleza y debe esta ser amparada por las disposiciones generales del derecho laboral, contenidas en el Código del Trabajo.
        Quinto: Que, como premisa, debe tenerse en cuenta que el Municipio demandado, como órgano del Estado, está sometido al principio de la legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es decir, puede hacer sólo aquello que le está expresamente permitido y, por lo tanto, no está autorizado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, sino que está facultado para hacerlo mediante contratos de prestación de servicios a honorarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 18.883, los que se rigen por las normas del propio contrato, sin que les sean aplicables ni el Estatuto Administrativo, ni el Código del Trabajo.
        Sexto: Que, conforme a lo expuesto, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la parte demandante y la Municipalidad de San Juan de la Costa, a objeto de precisar si se trata o no de una relación regulada por el Código del Trabajo.
        Séptimo: Que al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, toda vez que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato” y, disposición relacionada con el artículo 1° del Código del Trabajo, que excluye de su estatuto regulativo a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial; a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; así, comoquiera que la aludida Municipalidad integra la Administración del Estado, conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes.
        Octavo: Que las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 12 de la aludida Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en orden a que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.”, plasmación legislativa del principio de legalidad de la acción del Estado que enuncian los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, según el cual, los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes y que además recoge el artículo 2° de aquella Ley, que excepcionalmente permite a las Municipalidades contratar personal adscrito al Código del Trabajo, tal como ocurre en las situaciones a que alude el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N° 18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N° 3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales.
        Noveno: Que el imperativo de observar esa norma básica del ordenamiento jurídico es lo que distingue la condición en que se encuentran los municipios de la que es propia de los empleadores particulares y determina que mal puede ser un abuso o exceso la diferencia que existe entre la prestación de servicios para una municipalidad que está afecta a la normativa de derecho público que la rige y la ejecución de un trabajo dependiente para un empleador privado que está sometida a las disposiciones del Código del Trabajo y normas complementarias.
        Décimo: Que, en el mismo sentido, puede anotarse que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.
        Undécimo: Que, además, atinente con las labores para las que fueron contratados los demandantes debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula o incurrido en abuso o exceso.
        Duodécimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia del grado e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por los actores conforme se ha venido razonando, mal pueden estimarse infringidos los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 1° y 7° del Código del Trabajo.
       Decimotercero: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable rechazar la presente nulidad sustantiva por no haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de nulidad hecha valer por el recurrente, pues razona sobre idéntico predicamento de derecho, referido a la calificación jurídica de unos hechos no controvertidos, respecto de los cuales, rigen los mismos razonamientos desarrollados para desechar la primera causal de nulidad, considerando la naturaleza estrictamente normativa de la alegación.
        Decimocuarto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en lo relativo a la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y una Municipalidad, en orden a que ellos se rigen por las normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sin que le sean aplicables dicho Estatuto, ni las disposiciones del Código del Trabajo.
        Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los demandantes, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que en consecuencia, no es nula.
        Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sra. Chevesich, quienes estuvieron por acoger el recurso impetrado, en razón de compartir los razonamientos de la Corte de Apelaciones en orden a que se configuró la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, tal como se señaló en los fundamentos esgrimidos en la disidencia expresada en el recurso de unificación de jurisprudencia, que llevan a concluir que en la especie se está frente a una relación laboral que cumple con los requisitos que al efecto exigen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 1°, motivo por el cual, la demanda debió ser acogida.
        Redacción a cargo del abogado integrante, señor Arturo Prado Puga y de la disidencia sus autores.
        Regístrese y devuélvase con su agregado.
        Nº 24.904-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.  

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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