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jueves, 4 de abril de 2019

Principio de confianza legitima. Razones dadas por autoridad no tienen sustento fáctico. Se ordena el reintegro de la actora.

Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve 

Visto: 

Compareció Marion Susana Fernández Loncón, domiciliada en calle Neculqueo 5305, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representado por el Subsecretario del Interior don Rodrigo Ubilla Mackenney, ambos con domicilio para estos efectos en el Palacio de la Moneda y en contra de la Intendencia Regional de Los Lagos, representada por el Intendente Regional Sr. Harry Jürgensen Caesar, ambos con domicilio en Avenida Décima Región 480 3er piso, Puerto Montt, argumentando que los recurridos han afectado sus garantías constitucionales, contenidas -según declaración de admisibilidad del recurso- en los numerales 2 y 24 de artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la no renovación de su contrata para el año 2019. Explica la recurrente que ingresó a trabajar la Intendencia Regional de los Lagos desde el 11 de agosto del año 2014 como Administrativa grado 18 para trabajar en el departamento jurídico. El año 2016 le fue mejorado su grado en atención a su desempeño, quedando en grado 17, siéndole, por ello, asignadas mayores funciones. Su contrata fue prorrogada regularmente hasta la última que fue renovada hasta el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, relata la actora, la recurrida por Resolución Exenta 7134 de 23 de noviembre de 2018 dispuso la no renovación de la contrata, arguyendo razones presupuestarias y otras relacionadas con su desempeño, atribuyéndole poca iniciativa para desarrollar sus labores cotidianas, ser desprolija en los documentos que entrega y no seguir las instrucciones impartidas por su jefatura. Entiende la recurrente que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario, por cuanto se apartan de la realidad y, en lo que toca su desempeño, se opone al contenido de sus calificaciones en los últimos periodos. Refiere además que no le fue observada ni reprochado su cometido, indicando que no ha sido amonestada ni objeto de sumario. En dicho orden de cosas, estima que el actuar de la recurrida atenta en contra del principio de confianza legítima, asentado por el dictamen 6.400 de 2018 de Contraloría General de la República y la jurisprudencia judicial, el cual es aplicable en la especie, dado que ha sido sujeto de dos o más renovaciones continuas de su contrata, siendo evaluada en lista 1. Luego de explicar de qué forma se afectan sus garantías constitucionales, solicita la recurrente se deje sin efecto la Resolución Exenta Nro 7134 de 23 de noviembre de 2018, se le reincorpore a sus funciones, se le ordene a la recurrida que debe pagar sus remuneraciones, todo ello sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho y costas. Informó el recurso la Subsecretaría del Interior a través de la abogada Alexandra Maringuer Pastene, quien alegó como primera cuestión que la acción de protección no es la vía idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo por cuanto la Ley 19.880 establece un sistema recursivo al efecto. En cuanto al fondo, sin perjuicio de estimar que el vínculo que la ligó con la recurrente es meramente transitorio, sostuvo que el acto administrativo del cual da cuenta la Resolución Exenta que se reprocha es fundado, por lo que concurre la ilegalidad denunciada. Explica, en este punto, que el motivo para no renovar la contrata obedece a una crisis presupuestaria generada “presiones de gastos de la administración anterior”, lo que trajo como consecuencia la necesidad de prescindir de personal. Añade que le fue solicitado a Hacienda la reasignación de presupuesto desde programas de la Subsecretaría para el pago de los gastos de personal, mediante oficios de 4 y 13 de septiembre del pasado año, cuya respuesta no ha sido recibida. En dicho marco, dice la recurrida, se optó por no renovar la contrata de la recurrente por pérdida de confianza y una mala evaluación de su trabajo. Puntualiza la recurrida que no existe afectación a la confianza legítima en atención al tenor del dictamen 6.400 que permite la remoción de aquellos funcionarios de confianza y respecto de aquellos respecto de quienes se tenga una deficiente evaluación, no pudiendo confundirse la falta de motivación con la disconformidad de la causal como plantea la recurrente. Por lo expuesto solicitó, en definitiva, se rechace el recurso, con costas. En iguales términos fue evacuado el informe de la Intendencia Regional, quien solicitó también el rechazo del recurso. Encontrándose la causa en estado se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. 

Segundo: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión por medio de la cual la recurrida comunicó a la actora la no renovación de su contrata para el año 2019 

Tercero: Que conforme al marco regulatorio previsto por los artículos 3 letra “c”, 10 y 153 de del Estatuto Administrativo, Ley 18.834, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, y que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, reglas que configuran un matiz en relación a lo establecido en el artículo 89 de cuerpo legal ya citado, que regula el derecho de todo funcionario a gozar de estabilidad en el empleo. De aquí se ha desprendido por la jurisprudencia administrativa y judicial, la aplicación a esta materia del principio de “confianza legítima” de parte del funcionario, en el sentido que en ciertos casos y circunstancias su contrato será prorrogado hasta el 31 de diciembre del año siguiente. 

Cuarto: Que por aplicación de dicho principio y en atención a las exigencias previstas por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, se ha exigido respecto del acto administrativo que se pronuncia sobre la no renovación de una contrata, que se emita con 30 días de anticipación al término de la misma y que se manifiesten claramente los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales se adopta la decisión. Sobre esta materia, se tienen presentes los criterios vertidos en el Dictamen No6.400 emitido por la Contraloría General de la República el año 2018 -invocado por la recurrente-, que actualiza las instrucciones y criterios que dicho ente contralor ha impartido sobre esta materia. 

Quinto: Que la Resolución Exenta Nro 7134 dictada el 23 de noviembre de 2018, por la cual se dispuso la no renovación de la contrata de la actora, refiere como fundamentos para dicha decisión razones presupuestarias y, luego, de deficiente desempeño respecto de la recurrente. 

Sexto: Que sin embargo, no existe ningún antecedente que permita ponderar de qué forma las razones presupuestarias enunciadas en el acto administrativo que se impugna se configuran en la realidad y por qué es el cargo de la actora el que debe ser cesado. Al efecto, los fundamentos invocados en relación con el desempeño de la recurrente son contradictorios con sus calificaciones para el último periodo (septiembre de 2017 a Agosto de 2018) que, ratificando lo obrado por el pre evaluador, refieren que la funcionaria ejecuta las labores encomendadas con celeridad, manifiesta compromiso en el cumplimiento de las metas y objetivos del departamento, absorbe carga extraordinaria, generalmente sin desmedro de sus funciones regulares, colabora activamente en el mejoramiento de la gestión del departamento y manifiesta una conducta acorde al principio de probidad administrativa, entre otras menciones que se hacen en su calificación. 

Séptimo: Que a mayor abundamiento la recurrente ha sido calificado en lista 1 en los últimos periodos y no existe constancia que haya sido objeto de anotaciones de demérito o sujeto de sumarios administrativos en su contra en los que se reproche su conducta funcionaria. 

Octavo: Que la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismos hechos y la contradicción con los fundamentos de la última calificación de la actora, privan a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de la recurrente, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, la acción deducida por Marion Susana Fernández Loncón, en contra de la Subsecretaría del Interior y de la Intendencia Regional de Los Lagos, dejándose sin efecto la Resolución Exenta 7134 de 23 de noviembre de 2018. En consecuencia, se ordena la inmediata reintegración de la actora con expresa continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, reintegro que se realizará en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculada. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Nelson Ibacache Doddis No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. 

Rol Protección 2117-2018 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidente Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Nelson Andres Ibacache D. Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. 

En Puerto Montt, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la 
resolución precedente. 

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