C.A. de Copiapó
Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En causa R.U.C. N° 1840123349-7, R.I.T. N° O-212-2018, el abogado señor JUAN CHRISTIAN FERNÁNDEZ ESPEJO, en representación de la parte demandada FERCAT SPA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señora Fabiola Villalón Gallardo, que en cuanto al fondo HACE LUGAR a la demanda de despido indebido intentada por don VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en contra de FERCAT SPA y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, declarando que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $824.250 (ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos); b) Una indemnización por años de servicios, por la suma de $3.297.000 (tres millones doscientos noventa y siete mil pesos) y el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, c) Rechazando en lo demás la demanda. Por otra parte, NO HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido, intentada por el mismo demandante en contra de los mismos demandados, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por CASTRO ROJAS, en contra de los ya citados demandados, y en consecuencia la referida demandada principal deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneración correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333; b) Que el demandado principal deberá enterar las cotizaciones de los días del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Invoca al efecto las causales subsidiarias de nulidad contempladas en el artículo 478, letras b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, y por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, que conociendo del recurso formalizado esta Corte lo acoja en toda sus partes, anulando la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, o en su caso, anule dicha sentencia y disponga el estado en que deberá quedar la causa. El día 22 de enero último, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como hipótesis principal de invalidación, la contenida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, en cuanto asegura que la sentencia impugnada, cuya abolición solicita, ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, infracción que se produce al acoger la acción intentada por la actora y declarar como indebido el despido de que fue objeto. Funda su petición en que el juzgador en su laudo violentó las reglas de la sana crítica, en tres dimensiones: a) Vulneración al principio de la no contradicción al momento de fundar la justificación de las inasistencias del actor a su trabajo. En efecto, si bien la sentencia recurrida no establece con claridad los hechos de la causa, salvo lo que dice relación con la ausencia de concurrencia del trabajador a sus labores durante los días 05, 06 y 07 de junio de 2018, en los motivos décimo segundo y décimo tercero del fallo, se indican una serie de argumentaciones de parte de la sentenciadora que no se plasman en el establecimiento de hechos concretos, sino que más bien obedecen a argumentaciones destinadas a desvirtuar el ejercicio legítimo del ius variandi del artículo 12 del Código del Trabajo, pese a que es la propia sentenciadora quien señala en su sentencia que no ha sido convocada para emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. En virtud de este principio, una cosa o un hecho no pueden ser y no ser al mismo tiempo, o acontecer y no acontecer a la vez. Indica que este principio del razonamiento lógico jurídico exige que el sentenciador exponga sus argumentos que construyen la reflexión destinada al establecimiento de un hecho de modo claro e inequívoco, de manera tal que el curso del desarrollo del pensamiento lógico conduzca inequívocamente a una conclusión determinada y que pueda ser apreciada con claridad y nitidez por las partes del proceso. Sin embargo, en la especie, la sentenciadora funda la justificación de la inasistencia del trabajador a sus labores en un supuesto ejercicio no genuino del ius variandi, en circunstancias que es la propia sentenciadora quien señala que no ha sido convocada para pronunciarse sobre ese tema. Luego, si la Juez estima en el motivo décimo segundo del fallo que no puede pronunciarse sobre el ejercicio legítimo del ius variandi al señalar que "...esta sentenciadora no ha sido convocada para declarar alguna infracción a la norma del ius variandi, ni pretende hacer una declaración en tal sentido.", no resulta lógico ni razonable que se pronuncie en el mismo motivo décimo segundo calificando el mérito del ejercicio del ius variandi señalando que no correspondería a un genuino ejercicio de la facultad, o que no correspondería a una modificación unilateral sino más bien a una modificación contractual que requería de un anexo de contrato, por cuanto dichas afirmaciones no pueden coexistir simultáneamente, por cuanto, desde la perspectiva de la construcción lógica del argumento, se anulan entre sí. Luego, si la sentenciadora estimaba que sí debía pronunciarse sobre el ejercicio del ius variandi, lo que correspondía era que derechamente emitiera un pronunciamiento claro y expreso sobre el ejercicio abusivo o no de dicha facultad, pero no corresponde señalar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre este punto si, contrariamente a dicha declaración y en forma simultánea, sí emite pronunciamiento, por cuanto ello afecta la validez del razonamiento judicial. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, con el sólo propósito de evidenciar las infracciones a las reglas de la sana crítica, indica que la decisión judicial de estimar que el actor tuvo una justificación para resistirse al cumplimiento de una instrucción del empleador que modificaba su lugar de trabajo, y por consiguiente justificaba su ausencia a las labores, importa el reconocimiento de la autotutela del trabajador al margen de la ley, lo que de suyo importa una infracción a las reglas de la lógica jurídica, por cuanto, en lugar de sostener el respeto a las formas y procedimientos establecidos por la ley para denunciar y luego resolver un problema de aplicación correcta del ius variandi, el sentenciador avala la conducta del trabajador, quien por sí y ante sí, determina que no acatará las instrucciones de su empleador y que no concurrirá al Taller de Copiapó, en circunstancias que el propio artículo 12 del Código del Trabajo establece todo un procedimiento administrativo de reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi y cuya decisión incluso puede ser reclamada ante el Juez del Trabajo. Con todo, dicha norma no autoriza bajo ningún respecto la resistencia del trabajador a cumplir las instrucciones del empleador, y menos autoriza a faltar a su trabajo; b) Vulneración al principio de la lógica relativa a la inferencia o deducción y al principio de la no contradicción. Asevera el recurrente que en la motivación décimo tercera del fallo impugnado, se señala que la inasistencia del trabajador los días 5, 6 y 7 de junio de 2018 estuvo justificada "en una razón digna de un argumento razonable", que en síntesis evidenciarían un contexto que impidió al actor asumir sus funciones, debido, en gran medida a un mal abordaje de la situación del empleador, agregando que, si bien el trabajador pudo mostrar una resistencia al cambio de lugar de trabajo en la conversación de 31 de mayo de 2018 y que también se evidenció en el episodio del 04 de junio, de los hechos establecidos en la causa aparece que el empleador pudo disponer otra medida disciplinaria menos gravosa, señalando a modo de ejemplo un espacio para negociar o un despido por necesidades de la empresa. Reclama que el caso es que frente a la inasistencia del trabajador a sus labores, lo que se exige del juzgador es que determine si la misma fue justificada o no, por cuanto se trata de una causal de despido objetiva, en donde lo que se valora por parte del juez es la existencia o no de razones que justifiquen la inasistencia del trabajador, de lo que se sigue necesariamente una sola conclusión, esto es, que el despido fue debido o indebido teniendo su correlato en la justificación o no de las inasistencias a trabajar. Sin embargo, en la especie la sentenciadora valora la justificación de la causal de despido de un modo equívoco, al señalar que el empleador pudo haber adoptado alguna otra medida disciplinaria menos gravosa para el trabajador, o bien abrir un espacio de negociación o bien haber despedido al trabajador por necesidades de la empresa, predicamento que no se sigue lógicamente de la premisa establecida por la Juez, esto es, que las inasistencias habrían estado justificadas. En efecto, el proceso reflexivo que se expresa en el motivo décimo tercero incurre en infracciones al principio de la lógica de la deducción, ya que, frente a la premisa que indica que las inasistencias han sido justificadas, no se sigue lógicamente la consecuencia que el empleador pudo haber adoptado otras medidas disciplinarias, por cuanto ello evidencia una contradicción en el planteamiento del argumento en sí mismo, ya que, o las inasistencias fueron justificadas y por consiguiente el despido es indebido, lo que descarta de plano la aplicación de otras medidas disciplinarias. En el caso sub-lite, si el juez estima justificada la inasistencia, ello no supone la aplicación de otras medidas disciplinarias menos gravosas, pues la inasistencia fue justificada y por consiguiente no merece reproche ni sanción alguna. Luego, la conclusión de una sanción más benigna no se sigue de la premisa planteada por el juzgador. No obstante, además constituye una infracción -nuevamente- al principio de no contradicción, por cuanto, si las inasistencias son justificadas, ¿por qué razón se le va a sancionar al trabajador Dicho razonamiento es insostenible desde la perspectiva de la construcción lógica del argumento, al infringirse los principios de la lógica jurídica de la deducción y de la no contradicción, y 3° Afectación al principio de no contradicción. Falta de coherencia entre el motivo décimo séptimo y lo resolutivo: Lo anterior, por cuanto en el motivo décimo séptimo del fallo se indica, en su parte final, que respecto a la empresa mandante SCM FRANKE se rechazará la demanda al no haberse solicitado por el actor la responsabilidad subsidiaria de la misma. Sin embargo, de la lectura del resuelvo II se advierte que la Juez hizo lugar a la demanda de despido indebido interpuesta en contra de su representada, como asimismo en contra de la empresa mandante SCM FRANKE, de lo que se sigue una tercera infracción al principio de no contradicción que, si bien no afecta a su representada, sí afecta a la coherencia del razonamiento judicial y su debida fundamentación.
SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal referida en el acápite anterior, se invoca la causal de nulidad contenida en el inciso primero parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala el peticionario que la sentenciadora en su motivo décimo cuarto del fallo impugnado que conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, a la luz de las liquidaciones de remuneraciones mensuales, la última remuneración del actor percibida en forma íntegra correspondería a la del mes de diciembre de 2017, la que ascendería a la suma de $955.875 para los efectos de determinar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Sin embargo, señala la sentencia, como el actor limitó su pretensión indemnizatoria a la suma de $824.250, se estará a dicha suma para los efectos de dicha indemnización, lo que no genera perjuicio alguno a esa parte. No obstante, al momento de determinar el quantum indemnizatorio por concepto de años de servicio, la sentencia señala en el resuelvo II letra b) una indemnización por años de servicio de $3.297.000.- equivalente a cuatro años de servicio trabajados, de lo que se sigue que, para efectos de determinar dicha indemnización adoptó como base de cálculo la suma de $824.250 (fijada para la sustitutiva) multiplicada por cuatro, lo que arroja el valor determinado en la sentencia, sin observar que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio, el artículo 172 del Código del Trabajo establece que la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Pues bien, el caso es que su mandante en la contestación de demanda objetó la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, señalando que la misma debía estimarse en la suma de $715.000, atendido que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172, ya citado, debían excluirse aquellas asignaciones y beneficios esporádicos comprendidos en la remuneración del mes de diciembre de 2017. De hecho, si se analiza el motivo sexto de la sentencia donde se transcribe la prueba documental se advierte que la remuneración del mes de diciembre de 2017 se componía de las sumas de $450.000 a título de sueldo base; la suma de $50.000 a título de aguinaldos; la suma de $265.000 a título de bono de responsabilidad; la suma de $84.000 por bono de días feriados; la suma de $106.675 a título de gratificación legal. En seguida, si se analiza la composición de dichas remuneraciones de modo comparativo con el resto de las liquidaciones citadas en el fallo, se advierte que el trabajador efectivamente tenía una remuneración fija, y que las asignaciones de navidad y bono de días feriados pagadas en el mes de diciembre, corresponden a beneficios o asignaciones esporádicas que no deben incluirse en la base de cálculo para los efectos de la indemnización por años de servicio, al igual que la gratificación legal, conceptos todos que fueron incluidos erróneamente por la sentenciadora en dicho cálculo al estimar lisa y llanamente como base de cálculo la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Asegura que descontados los conceptos referidos a aguinaldo de navidad, bono de días feriados y feriado proporcional la base de cálculo para la indemnización por años de servicio, ésta se limita a la suma de $715.000, tal como se indicó en la contestación de demanda y no a la suma de $824.250 como señala la sentencia recurrida. Luego, en la especie, la sentencia recurrida incurre en una infracción de ley al aplicar erróneamente el artículo 172 del Código del Trabajo, extendiendo su ámbito de aplicación a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravención formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a su representada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponderían.
TERCERO: Que cabe tener presente que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho arbitrio es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos de la causal que invoca.
CUARTO: Que, es preciso señalar que, en materia laboral la evidencia aportada por los intervinientes se aprecia según el sistema de valoración de la prueba denominado “sana crítica”, esto es, conforme a las reglas de la lógica -universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo-, y las máximas de la experiencia -fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel intelectual medio- y, si bien, los jueces son soberanos para determinar los hechos conforme a tal ejercicio, en el que no puede prescindirse de los elementos de convicción que estén llamados a valorar, ello debe conducir a un resultado o consecuencia natural y legítima, de modo que el lector y/o espectador, siguiendo el raciocinio del juez, llegue a la misma conclusión, sin que sea necesario acudir al convencimiento interno de éste, quien se encuentra asimismo obligado a manifestar las razones de su decisión, constituyendo la mera voluntad sin fundamento o las simples estimaciones, una arbitrariedad. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son elementos que componen la sana crítica, los conocimientos científicamente afianzados y la obligación de fundamentar las sentencias, como legitimidad del obrar del jurisdicente.
QUINTO: Que, en la especie, el actor reclamó de su despido señalando que éste lo fue carente de causa legal, aseverando que por los motivos que pormenoriza en su libelo debe calificarse como indebido. Por su parte, la demandada, en su oportunidad, afirmó que desde los días 24 al 30 de mayo de 2018 el actor no laboró en la Faena Franke ubicada en Taltal, por no existir disponibilidad operacional para que ocupara cupo alguno en el Taller Mecánico de dicha faena, sin perjuicio de lo cual, se le solicitó que prestara sus servicios en el Taller de Copiapó, a lo que el demandante se negó, razón por la cual se le autorizó para no laborar mientras se buscaba una solución ante la negativa del trabajador. Agregó que señaló al actor que debido a las necesidades operacionales, ante la contingencia de falta de cupos en la faena Franke y de acuerdo al tenor de su contrato de trabajo, sería destinado a trabajar en el Taller ubicado en Copiapó, que por lo demás es la casa matriz de la empresa, y que corresponden a la ciudad del domicilio del trabajador, a lo que el actor nuevamente se negó, por lo cual dicha instrucción le fue enviada por escrito en carta certificada de fecha 30 de mayo 2018 mediante Correos de Chile. Agregó que el actor se negó en reiteradas oportunidades a trabajar en el Taller de Copiapó y que incluso, haciendo caso omiso a la instrucción de fecha 30 de mayo 2018, se presentó y subió al bus de trabajadores que iban a la faena Franke el día lunes 04 de junio de 2018, por lo cual se le solicitó que bajara de dicho bus de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa, a lo que también se negó el actor. En virtud de lo anterior, el despido del trabajador se produjo con fecha 7 de junio del año pasado, por la causal de ausentismo injustificado previsto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por lo que pidió el rechazo de la demanda, con costas.
SEXTO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose entre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes que resultan pertinentes al caso: “…1. Efectividad de la causal de despido invocada, si el demandante no concurrió a su trabajo los días 05, 06 y 07 de junio del presente año y si dicha ausencia se encontraba injustificada. En su caso, si entre los días 25 de mayo al 07 de junio del presente año, hubo por parte del demandado un ejercicio abusivo de la facultad de cambiar el lugar de trabajo del actor; hechos y circunstancias que constituyen dicho ejercicio abusivo;… 3. Cumplimiento oportuno por parte del demandado de las formalidades del despido; Fecha y forma de comunicación de la desvinculación al trabajador. 4. Monto de la remuneración a la fecha del despido...”. A objeto de dilucidar estos aspectos, se contó con las probanzas detalladas latamente en el fundamento sexto de la sentencia impugnada, valorándose la misma en los basamentos undécimo y duodécimo, concluyendo la señora juez del grado, en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto los siguientes hechos de relevancia para las causales de nulidad invocadas: a) que efectivamente el actor no concurrió a labores el día 5, 6 y 7 de junio de 2018, pero que su inasistencia contó con una justificación o una razón digna de un argumento razonable, y b) El actor no recibe remuneraciones variables y el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limitó la base de cálculo a la suma de $824.250 se estará a esta última para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que, según lo expuesto, analizada la sentencia objeto de reproche, aparece en las motivaciones exteriorizadas precedentemente el detalle y tasación de las pruebas rendidas en juicio por los intervinientes, los hechos que se tuvieron por acreditados y los razonamientos que condujeron a la señora jueza del grado a la convicción que con la prueba rendida en juicio por la demandada, no se logró demostrar que efectivamente la demandante incurrió en la causal de despido invocada, por lo que se arribó a la convicción que es procedente acoger la demanda por despido indebido, con las consecuencias pecuniarias para la demandada principal que implica esta decisión. No obstante los cuestionamientos que el recurrente alega, el fallo reclamado aporta tanto razonamientos internos como externos, lo suficientemente claros y concordantes, siendo la decisión de la causa la deducción lógica de lo valorado previamente por la sentenciadora. De igual modo, en el laudo se razona y fundamentan las inconsistencias y carencias advertidas por la juzgadora del fondo en relación a los medios de prueba que allí se indican, dictamen que constituyen el cimiento básico del porque fue valorada negativamente esa especifica prueba incorporada al juicio por la parte demandada, quien tenía el deber de acreditar la pertinencia de la causal de despido por ella invocada. En este contexto, no yerra la sentenciadora al discernir que: “…no ha sido convocada para declarar alguna infracción a la norma del ius variandi, ni pretende realizar una declaración en tal sentido, no obstante por la vía de este análisis arriba a una conclusión relevante para la acción de despido indebido, justamente porque a raíz de esta realidad acreditada aparece que se refrenda de manera grave y precisa lo sostenido por el actor respecto a que le asiste en la especie una razón o justificación atendible a su ausencia al trabajo esto es desde el día 25 de mayo de 2018 como también los días que siguieron hasta llegar a las jornadas del 5,6 y 7 de junio de 2018, días cuya ausencia es reprochada por su empleador en la carta de despido, dado que el actuar de su jefatura ha sido errático, el actor desde su condición de dependiente y de contratante más débil quien esperó por las instrucciones comprometidas aparece que estuvo disponible para su empleador desde el 25 de mayo de 2018, que en los intentos por modificar el contrato que aparece no consentidas por el actor en reunión de 31 de mayo de 2018, que a ello sigue una carta del empleador de 30 de mayo de 2018 con una serie de instrucciones dirigidas al trabajador en la que se ordena se reincorpore en la misma fecha en que se envía, que de la versión de los testigos de la demandante tampoco hay una afirmación meridianamente clara de la fecha en que estaba realmente instruida al trabajador su reincorporación…” (basamento duodécimo del laudo objetado).
OCTAVO: Que la reiterada y uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha dejado asentado que no es materia de discusión que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego del debate público y contradictorio, por ende la convicción de la jurisdicente del grado en términos que la prueba rendida por la demandada, relativa a acreditar los supuestos de la causal de despido alegada resulta insuficiente e inidónea, no logrando formar persuasión en el tribunal, por ser el resultado de un proceso jurídico intelectual propio de la jurisdicción de conocer y juzgar atendido el mérito del proceso, de modo que esta Corte no comparte los cuestionamientos que el recurrente denuncia en contra de los razonamientos vertidos por la señora jueza a quo.
NOVENO: Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia, al momento de efectuarse la apreciación de la prueba, satisface la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, de la manera expuesta en los motivos duodécimo y décimo tercero del veredicto que se cuestiona, todo dentro de la libertad que la juzgadora tiene para ello y sin que se advierta infracción “manifiesta” a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, de forma que habrá que desestimar el arbitrio intentado por la hipótesis de invalidación esgrimida.
DÉCIMO: Que, como colofón de lo expuesto, se desestimará la hipótesis principal de invalidación.
UNDÉCIMO: Que la causal subsidiaria invocada por el recurrente, es la correspondiente a la del artículo 477 del Estatuto Laboral. Este precepto legal implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso, al decir del destacado autor nacional, don Omar Astudillo Contreras, en su obra: “El Recurso de Nulidad Laboral, algunas consideraciones técnicas”, quien agrega que: “toda sentencia es fundamentalmente la expresión de un silogismo -en verdad adopta la forma de una cadena de silogismos-, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la premisa mayor (la norma jurídica) y a la conclusión o consecuencia (resultado de la aplicación) que surge de la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el enunciado legal”. En este proceso de aplicación de la ley, se controla su correcta aplicación por medio de la causal invocada por el recurrente, norma legal que implica la existencia de las siguientes hipótesis: 1.- Contravención formal del texto de la ley, ello significa una abierta transgresión de la norma, lo que comporta su falta de acatamiento. 2.- Falta de aplicación: Ocurre cuando se deja de aplicar la ley no obstante que es llamada a resolver el asunto, puede estimarse que es un desconocimiento o ignorancia de la regla. 3.- Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista. 4.- Interpretación y aplicación errónea, tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido (significado) distinto al que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuida un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplia, como si se restringe equivocadamente su significación, su “espíritu”, la “ratio” o el objeto perseguido por la norma. La hipótesis de nulidad en estudio, requiere además, que el error de derecho cometido tenga influencia “sustancial” en la decisión. Ello quiere decir que debe existir una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber medido la incorrección denunciada. De igual modo, esta causal de nulidad, conlleva la exigencia de aceptar los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, es decir, su intangibilidad. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, “en relación a los hechos que se han tenido por probados” y del modo que se los ha tenido por probados, esto es, conforme al caso concreto.
DUODÉCIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados por la señora jueza del grado, es menester tener en consideración que en la motivación décimo cuarta del veredicto, ésta discierne que aparece que el actor no recibe remuneraciones variables y que el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limitó la base de cálculo a la suma de $824.250 se estará a esta última para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Ramo, decisión que acorde al mérito del proceso extiende el ámbito de aplicación del artículo 172 del cuerpo legal antes citado a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravención formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la demandada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponden.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de no haber el tribunal del grado interpretado erróneamente las norma del artículo 172 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, se habría concluido que el monto de la última remuneración del trabajador para los efectos del pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, es inferior al determinado en la sentencia refutada, de modo que en la especie ha existido una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que necesariamente se traduce en que el recurso de nulidad deberá ser acogido por esta causal. Por estas consideraciones, y visto además lo que disponen los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado señor JUAN CHRISTIAN FERNÁNDEZ ESPEJO, en representación de la parte demandada FERCAT SPA, en contra de la sentencia de treinta de noviembre del año recién pasado, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señora Fabiola Villalón Gallardo, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación y sin previa vista.
Regístrese y comuníquese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez.
RIT N°: O-212-2018.
RUC N° 1840123349-7. Laboral y Cobranza
N° 193-2018.
Sentencia de reemplazo.
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente:
Que en cuanto a la base de cálculo, conforme lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que a la luz de las liquidaciones aportadas al juicio por el demandado principal (documento 2 de esa parte), octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017 y enero de 2018, aparece que el actor recibe remuneraciones no variables, más algunos bonos que no se devengan mes a mes, y que el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875. Sin embargo, para los efectos del artículo 172 antes citado, deben considerarse las sumas permanentes y fijas de $450.000 a título de sueldo base; $265.000 por concepto de bono de responsabilidad y $106.675 relativo a gratificación garantizada por el contrato de trabajo, la que se paga mes a mes, por lo que se estará a la cantidad de $821.675 para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Ramo. En cuanto a la indemnización por años de servicio, atendida que la extensión de la vinculación laboral entre las partes no ha sido discutida, se tendrá en cuenta en el cálculo de esta indemnización que la relación laboral tuvo lugar entre el 26 de noviembre de 2014 al 7 de junio de 2018, extendiéndose por 3 años y 7 meses, lo que conforme dispone el artículo 163 del referido Estatuto, genera el equivalente a cuatro remuneraciones, sobre cuya base corresponde calcular el porcentaje de recargo o incremento que ordena el artículo 168 del Código del Trabajo en la letra c), por la suma que se señalará en lo resolutivo de esta decisión. Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 a 11, 453 y siguientes, del Código del Trabajo, artículos 1545, 1546, 1552 y 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: En cuanto a la aplicación del apercibimiento previsto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo:
I.- Que SE HACE LUGAR a la petición de la parte demandante y se aplica el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del trabajo respecto de la prueba no exhibida por la demanda principal consistente en registro de asistencia desde el año 2014 al 2018. En cuanto al fondo:
II.- Que SE HACE LUGAR la demanda de despido indebido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en cuanto se dirige en contra de FERCAT SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMAÑO, y se declara que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $821.675 (ochocientos veintiún mil seiscientos setenta y cinco pesos); b) Una indemnización por años de servicios, por la suma de $3.286.700 (tres millones doscientos ochenta y seis mil setecientos pesos), a lo que debe sumarse el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Rechazando en lo demás la demanda.
III.- Que SE RECHAZA la demanda de nulidad del despido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMAÑO, y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, representada por don RICHARD LECLERC LECLERC, todos ya individualizados. IV.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM YMVBXFTQSX HURTADO CAAMAÑO y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, todos ya individualizados, en consecuencia la referida demandada principal deberá pagar al demandante de esta causa las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneración correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333. b) Que el demandado principal deberá enterar las cotizaciones de los días del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Ofíciese a los organismos pertinentes. c) Rechazando en lo demás la demanda.
V.- Que las sumas ordenadas a pagar devengarán los reajustes que contempla el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI- Que atendida que ninguna parte ha resultado totalmente vencida, cada una pagará sus costas.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral sin más trámite. Hágase devolución de los documentos a las partes una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, para ello contarán con el plazo de tres meses para retirar la probanza, transcurrido ello se procederá a su destrucción.
Notifíquese, regístrese, archívense los antecedentes en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez.
RIT N°: O-212-2018. RUC N° 1840123349-7. N°Laboral - Cobranza-193-2018.
En Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y los Ministros (as) Francisco Sandoval Q., Antonio Mauricio Ulloa M. Copiapo, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En causa R.U.C. N° 1840123349-7, R.I.T. N° O-212-2018, el abogado señor JUAN CHRISTIAN FERNÁNDEZ ESPEJO, en representación de la parte demandada FERCAT SPA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señora Fabiola Villalón Gallardo, que en cuanto al fondo HACE LUGAR a la demanda de despido indebido intentada por don VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en contra de FERCAT SPA y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, declarando que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $824.250 (ochocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta pesos); b) Una indemnización por años de servicios, por la suma de $3.297.000 (tres millones doscientos noventa y siete mil pesos) y el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, c) Rechazando en lo demás la demanda. Por otra parte, NO HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido, intentada por el mismo demandante en contra de los mismos demandados, acogiendo la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por CASTRO ROJAS, en contra de los ya citados demandados, y en consecuencia la referida demandada principal deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneración correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333; b) Que el demandado principal deberá enterar las cotizaciones de los días del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Invoca al efecto las causales subsidiarias de nulidad contempladas en el artículo 478, letras b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, y por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en cuanto dicha sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita, en definitiva, que conociendo del recurso formalizado esta Corte lo acoja en toda sus partes, anulando la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de remplazo, o en su caso, anule dicha sentencia y disponga el estado en que deberá quedar la causa. El día 22 de enero último, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como hipótesis principal de invalidación, la contenida en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, en cuanto asegura que la sentencia impugnada, cuya abolición solicita, ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, infracción que se produce al acoger la acción intentada por la actora y declarar como indebido el despido de que fue objeto. Funda su petición en que el juzgador en su laudo violentó las reglas de la sana crítica, en tres dimensiones: a) Vulneración al principio de la no contradicción al momento de fundar la justificación de las inasistencias del actor a su trabajo. En efecto, si bien la sentencia recurrida no establece con claridad los hechos de la causa, salvo lo que dice relación con la ausencia de concurrencia del trabajador a sus labores durante los días 05, 06 y 07 de junio de 2018, en los motivos décimo segundo y décimo tercero del fallo, se indican una serie de argumentaciones de parte de la sentenciadora que no se plasman en el establecimiento de hechos concretos, sino que más bien obedecen a argumentaciones destinadas a desvirtuar el ejercicio legítimo del ius variandi del artículo 12 del Código del Trabajo, pese a que es la propia sentenciadora quien señala en su sentencia que no ha sido convocada para emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. En virtud de este principio, una cosa o un hecho no pueden ser y no ser al mismo tiempo, o acontecer y no acontecer a la vez. Indica que este principio del razonamiento lógico jurídico exige que el sentenciador exponga sus argumentos que construyen la reflexión destinada al establecimiento de un hecho de modo claro e inequívoco, de manera tal que el curso del desarrollo del pensamiento lógico conduzca inequívocamente a una conclusión determinada y que pueda ser apreciada con claridad y nitidez por las partes del proceso. Sin embargo, en la especie, la sentenciadora funda la justificación de la inasistencia del trabajador a sus labores en un supuesto ejercicio no genuino del ius variandi, en circunstancias que es la propia sentenciadora quien señala que no ha sido convocada para pronunciarse sobre ese tema. Luego, si la Juez estima en el motivo décimo segundo del fallo que no puede pronunciarse sobre el ejercicio legítimo del ius variandi al señalar que "...esta sentenciadora no ha sido convocada para declarar alguna infracción a la norma del ius variandi, ni pretende hacer una declaración en tal sentido.", no resulta lógico ni razonable que se pronuncie en el mismo motivo décimo segundo calificando el mérito del ejercicio del ius variandi señalando que no correspondería a un genuino ejercicio de la facultad, o que no correspondería a una modificación unilateral sino más bien a una modificación contractual que requería de un anexo de contrato, por cuanto dichas afirmaciones no pueden coexistir simultáneamente, por cuanto, desde la perspectiva de la construcción lógica del argumento, se anulan entre sí. Luego, si la sentenciadora estimaba que sí debía pronunciarse sobre el ejercicio del ius variandi, lo que correspondía era que derechamente emitiera un pronunciamiento claro y expreso sobre el ejercicio abusivo o no de dicha facultad, pero no corresponde señalar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre este punto si, contrariamente a dicha declaración y en forma simultánea, sí emite pronunciamiento, por cuanto ello afecta la validez del razonamiento judicial. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, con el sólo propósito de evidenciar las infracciones a las reglas de la sana crítica, indica que la decisión judicial de estimar que el actor tuvo una justificación para resistirse al cumplimiento de una instrucción del empleador que modificaba su lugar de trabajo, y por consiguiente justificaba su ausencia a las labores, importa el reconocimiento de la autotutela del trabajador al margen de la ley, lo que de suyo importa una infracción a las reglas de la lógica jurídica, por cuanto, en lugar de sostener el respeto a las formas y procedimientos establecidos por la ley para denunciar y luego resolver un problema de aplicación correcta del ius variandi, el sentenciador avala la conducta del trabajador, quien por sí y ante sí, determina que no acatará las instrucciones de su empleador y que no concurrirá al Taller de Copiapó, en circunstancias que el propio artículo 12 del Código del Trabajo establece todo un procedimiento administrativo de reclamo por ejercicio abusivo del ius variandi y cuya decisión incluso puede ser reclamada ante el Juez del Trabajo. Con todo, dicha norma no autoriza bajo ningún respecto la resistencia del trabajador a cumplir las instrucciones del empleador, y menos autoriza a faltar a su trabajo; b) Vulneración al principio de la lógica relativa a la inferencia o deducción y al principio de la no contradicción. Asevera el recurrente que en la motivación décimo tercera del fallo impugnado, se señala que la inasistencia del trabajador los días 5, 6 y 7 de junio de 2018 estuvo justificada "en una razón digna de un argumento razonable", que en síntesis evidenciarían un contexto que impidió al actor asumir sus funciones, debido, en gran medida a un mal abordaje de la situación del empleador, agregando que, si bien el trabajador pudo mostrar una resistencia al cambio de lugar de trabajo en la conversación de 31 de mayo de 2018 y que también se evidenció en el episodio del 04 de junio, de los hechos establecidos en la causa aparece que el empleador pudo disponer otra medida disciplinaria menos gravosa, señalando a modo de ejemplo un espacio para negociar o un despido por necesidades de la empresa. Reclama que el caso es que frente a la inasistencia del trabajador a sus labores, lo que se exige del juzgador es que determine si la misma fue justificada o no, por cuanto se trata de una causal de despido objetiva, en donde lo que se valora por parte del juez es la existencia o no de razones que justifiquen la inasistencia del trabajador, de lo que se sigue necesariamente una sola conclusión, esto es, que el despido fue debido o indebido teniendo su correlato en la justificación o no de las inasistencias a trabajar. Sin embargo, en la especie la sentenciadora valora la justificación de la causal de despido de un modo equívoco, al señalar que el empleador pudo haber adoptado alguna otra medida disciplinaria menos gravosa para el trabajador, o bien abrir un espacio de negociación o bien haber despedido al trabajador por necesidades de la empresa, predicamento que no se sigue lógicamente de la premisa establecida por la Juez, esto es, que las inasistencias habrían estado justificadas. En efecto, el proceso reflexivo que se expresa en el motivo décimo tercero incurre en infracciones al principio de la lógica de la deducción, ya que, frente a la premisa que indica que las inasistencias han sido justificadas, no se sigue lógicamente la consecuencia que el empleador pudo haber adoptado otras medidas disciplinarias, por cuanto ello evidencia una contradicción en el planteamiento del argumento en sí mismo, ya que, o las inasistencias fueron justificadas y por consiguiente el despido es indebido, lo que descarta de plano la aplicación de otras medidas disciplinarias. En el caso sub-lite, si el juez estima justificada la inasistencia, ello no supone la aplicación de otras medidas disciplinarias menos gravosas, pues la inasistencia fue justificada y por consiguiente no merece reproche ni sanción alguna. Luego, la conclusión de una sanción más benigna no se sigue de la premisa planteada por el juzgador. No obstante, además constituye una infracción -nuevamente- al principio de no contradicción, por cuanto, si las inasistencias son justificadas, ¿por qué razón se le va a sancionar al trabajador Dicho razonamiento es insostenible desde la perspectiva de la construcción lógica del argumento, al infringirse los principios de la lógica jurídica de la deducción y de la no contradicción, y 3° Afectación al principio de no contradicción. Falta de coherencia entre el motivo décimo séptimo y lo resolutivo: Lo anterior, por cuanto en el motivo décimo séptimo del fallo se indica, en su parte final, que respecto a la empresa mandante SCM FRANKE se rechazará la demanda al no haberse solicitado por el actor la responsabilidad subsidiaria de la misma. Sin embargo, de la lectura del resuelvo II se advierte que la Juez hizo lugar a la demanda de despido indebido interpuesta en contra de su representada, como asimismo en contra de la empresa mandante SCM FRANKE, de lo que se sigue una tercera infracción al principio de no contradicción que, si bien no afecta a su representada, sí afecta a la coherencia del razonamiento judicial y su debida fundamentación.
SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal referida en el acápite anterior, se invoca la causal de nulidad contenida en el inciso primero parte final del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala el peticionario que la sentenciadora en su motivo décimo cuarto del fallo impugnado que conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, a la luz de las liquidaciones de remuneraciones mensuales, la última remuneración del actor percibida en forma íntegra correspondería a la del mes de diciembre de 2017, la que ascendería a la suma de $955.875 para los efectos de determinar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Sin embargo, señala la sentencia, como el actor limitó su pretensión indemnizatoria a la suma de $824.250, se estará a dicha suma para los efectos de dicha indemnización, lo que no genera perjuicio alguno a esa parte. No obstante, al momento de determinar el quantum indemnizatorio por concepto de años de servicio, la sentencia señala en el resuelvo II letra b) una indemnización por años de servicio de $3.297.000.- equivalente a cuatro años de servicio trabajados, de lo que se sigue que, para efectos de determinar dicha indemnización adoptó como base de cálculo la suma de $824.250 (fijada para la sustitutiva) multiplicada por cuatro, lo que arroja el valor determinado en la sentencia, sin observar que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio, el artículo 172 del Código del Trabajo establece que la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Pues bien, el caso es que su mandante en la contestación de demanda objetó la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, señalando que la misma debía estimarse en la suma de $715.000, atendido que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172, ya citado, debían excluirse aquellas asignaciones y beneficios esporádicos comprendidos en la remuneración del mes de diciembre de 2017. De hecho, si se analiza el motivo sexto de la sentencia donde se transcribe la prueba documental se advierte que la remuneración del mes de diciembre de 2017 se componía de las sumas de $450.000 a título de sueldo base; la suma de $50.000 a título de aguinaldos; la suma de $265.000 a título de bono de responsabilidad; la suma de $84.000 por bono de días feriados; la suma de $106.675 a título de gratificación legal. En seguida, si se analiza la composición de dichas remuneraciones de modo comparativo con el resto de las liquidaciones citadas en el fallo, se advierte que el trabajador efectivamente tenía una remuneración fija, y que las asignaciones de navidad y bono de días feriados pagadas en el mes de diciembre, corresponden a beneficios o asignaciones esporádicas que no deben incluirse en la base de cálculo para los efectos de la indemnización por años de servicio, al igual que la gratificación legal, conceptos todos que fueron incluidos erróneamente por la sentenciadora en dicho cálculo al estimar lisa y llanamente como base de cálculo la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. Asegura que descontados los conceptos referidos a aguinaldo de navidad, bono de días feriados y feriado proporcional la base de cálculo para la indemnización por años de servicio, ésta se limita a la suma de $715.000, tal como se indicó en la contestación de demanda y no a la suma de $824.250 como señala la sentencia recurrida. Luego, en la especie, la sentencia recurrida incurre en una infracción de ley al aplicar erróneamente el artículo 172 del Código del Trabajo, extendiendo su ámbito de aplicación a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravención formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a su representada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponderían.
TERCERO: Que cabe tener presente que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho arbitrio es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos de la causal que invoca.
CUARTO: Que, es preciso señalar que, en materia laboral la evidencia aportada por los intervinientes se aprecia según el sistema de valoración de la prueba denominado “sana crítica”, esto es, conforme a las reglas de la lógica -universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo-, y las máximas de la experiencia -fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel intelectual medio- y, si bien, los jueces son soberanos para determinar los hechos conforme a tal ejercicio, en el que no puede prescindirse de los elementos de convicción que estén llamados a valorar, ello debe conducir a un resultado o consecuencia natural y legítima, de modo que el lector y/o espectador, siguiendo el raciocinio del juez, llegue a la misma conclusión, sin que sea necesario acudir al convencimiento interno de éste, quien se encuentra asimismo obligado a manifestar las razones de su decisión, constituyendo la mera voluntad sin fundamento o las simples estimaciones, una arbitrariedad. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son elementos que componen la sana crítica, los conocimientos científicamente afianzados y la obligación de fundamentar las sentencias, como legitimidad del obrar del jurisdicente.
QUINTO: Que, en la especie, el actor reclamó de su despido señalando que éste lo fue carente de causa legal, aseverando que por los motivos que pormenoriza en su libelo debe calificarse como indebido. Por su parte, la demandada, en su oportunidad, afirmó que desde los días 24 al 30 de mayo de 2018 el actor no laboró en la Faena Franke ubicada en Taltal, por no existir disponibilidad operacional para que ocupara cupo alguno en el Taller Mecánico de dicha faena, sin perjuicio de lo cual, se le solicitó que prestara sus servicios en el Taller de Copiapó, a lo que el demandante se negó, razón por la cual se le autorizó para no laborar mientras se buscaba una solución ante la negativa del trabajador. Agregó que señaló al actor que debido a las necesidades operacionales, ante la contingencia de falta de cupos en la faena Franke y de acuerdo al tenor de su contrato de trabajo, sería destinado a trabajar en el Taller ubicado en Copiapó, que por lo demás es la casa matriz de la empresa, y que corresponden a la ciudad del domicilio del trabajador, a lo que el actor nuevamente se negó, por lo cual dicha instrucción le fue enviada por escrito en carta certificada de fecha 30 de mayo 2018 mediante Correos de Chile. Agregó que el actor se negó en reiteradas oportunidades a trabajar en el Taller de Copiapó y que incluso, haciendo caso omiso a la instrucción de fecha 30 de mayo 2018, se presentó y subió al bus de trabajadores que iban a la faena Franke el día lunes 04 de junio de 2018, por lo cual se le solicitó que bajara de dicho bus de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa, a lo que también se negó el actor. En virtud de lo anterior, el despido del trabajador se produjo con fecha 7 de junio del año pasado, por la causal de ausentismo injustificado previsto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por lo que pidió el rechazo de la demanda, con costas.
SEXTO: Que se recibió la causa a prueba, fijándose entre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes que resultan pertinentes al caso: “…1. Efectividad de la causal de despido invocada, si el demandante no concurrió a su trabajo los días 05, 06 y 07 de junio del presente año y si dicha ausencia se encontraba injustificada. En su caso, si entre los días 25 de mayo al 07 de junio del presente año, hubo por parte del demandado un ejercicio abusivo de la facultad de cambiar el lugar de trabajo del actor; hechos y circunstancias que constituyen dicho ejercicio abusivo;… 3. Cumplimiento oportuno por parte del demandado de las formalidades del despido; Fecha y forma de comunicación de la desvinculación al trabajador. 4. Monto de la remuneración a la fecha del despido...”. A objeto de dilucidar estos aspectos, se contó con las probanzas detalladas latamente en el fundamento sexto de la sentencia impugnada, valorándose la misma en los basamentos undécimo y duodécimo, concluyendo la señora juez del grado, en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto los siguientes hechos de relevancia para las causales de nulidad invocadas: a) que efectivamente el actor no concurrió a labores el día 5, 6 y 7 de junio de 2018, pero que su inasistencia contó con una justificación o una razón digna de un argumento razonable, y b) El actor no recibe remuneraciones variables y el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limitó la base de cálculo a la suma de $824.250 se estará a esta última para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que, según lo expuesto, analizada la sentencia objeto de reproche, aparece en las motivaciones exteriorizadas precedentemente el detalle y tasación de las pruebas rendidas en juicio por los intervinientes, los hechos que se tuvieron por acreditados y los razonamientos que condujeron a la señora jueza del grado a la convicción que con la prueba rendida en juicio por la demandada, no se logró demostrar que efectivamente la demandante incurrió en la causal de despido invocada, por lo que se arribó a la convicción que es procedente acoger la demanda por despido indebido, con las consecuencias pecuniarias para la demandada principal que implica esta decisión. No obstante los cuestionamientos que el recurrente alega, el fallo reclamado aporta tanto razonamientos internos como externos, lo suficientemente claros y concordantes, siendo la decisión de la causa la deducción lógica de lo valorado previamente por la sentenciadora. De igual modo, en el laudo se razona y fundamentan las inconsistencias y carencias advertidas por la juzgadora del fondo en relación a los medios de prueba que allí se indican, dictamen que constituyen el cimiento básico del porque fue valorada negativamente esa especifica prueba incorporada al juicio por la parte demandada, quien tenía el deber de acreditar la pertinencia de la causal de despido por ella invocada. En este contexto, no yerra la sentenciadora al discernir que: “…no ha sido convocada para declarar alguna infracción a la norma del ius variandi, ni pretende realizar una declaración en tal sentido, no obstante por la vía de este análisis arriba a una conclusión relevante para la acción de despido indebido, justamente porque a raíz de esta realidad acreditada aparece que se refrenda de manera grave y precisa lo sostenido por el actor respecto a que le asiste en la especie una razón o justificación atendible a su ausencia al trabajo esto es desde el día 25 de mayo de 2018 como también los días que siguieron hasta llegar a las jornadas del 5,6 y 7 de junio de 2018, días cuya ausencia es reprochada por su empleador en la carta de despido, dado que el actuar de su jefatura ha sido errático, el actor desde su condición de dependiente y de contratante más débil quien esperó por las instrucciones comprometidas aparece que estuvo disponible para su empleador desde el 25 de mayo de 2018, que en los intentos por modificar el contrato que aparece no consentidas por el actor en reunión de 31 de mayo de 2018, que a ello sigue una carta del empleador de 30 de mayo de 2018 con una serie de instrucciones dirigidas al trabajador en la que se ordena se reincorpore en la misma fecha en que se envía, que de la versión de los testigos de la demandante tampoco hay una afirmación meridianamente clara de la fecha en que estaba realmente instruida al trabajador su reincorporación…” (basamento duodécimo del laudo objetado).
OCTAVO: Que la reiterada y uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha dejado asentado que no es materia de discusión que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego del debate público y contradictorio, por ende la convicción de la jurisdicente del grado en términos que la prueba rendida por la demandada, relativa a acreditar los supuestos de la causal de despido alegada resulta insuficiente e inidónea, no logrando formar persuasión en el tribunal, por ser el resultado de un proceso jurídico intelectual propio de la jurisdicción de conocer y juzgar atendido el mérito del proceso, de modo que esta Corte no comparte los cuestionamientos que el recurrente denuncia en contra de los razonamientos vertidos por la señora jueza a quo.
NOVENO: Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia, al momento de efectuarse la apreciación de la prueba, satisface la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, de la manera expuesta en los motivos duodécimo y décimo tercero del veredicto que se cuestiona, todo dentro de la libertad que la juzgadora tiene para ello y sin que se advierta infracción “manifiesta” a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, de forma que habrá que desestimar el arbitrio intentado por la hipótesis de invalidación esgrimida.
DÉCIMO: Que, como colofón de lo expuesto, se desestimará la hipótesis principal de invalidación.
UNDÉCIMO: Que la causal subsidiaria invocada por el recurrente, es la correspondiente a la del artículo 477 del Estatuto Laboral. Este precepto legal implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso, al decir del destacado autor nacional, don Omar Astudillo Contreras, en su obra: “El Recurso de Nulidad Laboral, algunas consideraciones técnicas”, quien agrega que: “toda sentencia es fundamentalmente la expresión de un silogismo -en verdad adopta la forma de una cadena de silogismos-, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la premisa mayor (la norma jurídica) y a la conclusión o consecuencia (resultado de la aplicación) que surge de la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el enunciado legal”. En este proceso de aplicación de la ley, se controla su correcta aplicación por medio de la causal invocada por el recurrente, norma legal que implica la existencia de las siguientes hipótesis: 1.- Contravención formal del texto de la ley, ello significa una abierta transgresión de la norma, lo que comporta su falta de acatamiento. 2.- Falta de aplicación: Ocurre cuando se deja de aplicar la ley no obstante que es llamada a resolver el asunto, puede estimarse que es un desconocimiento o ignorancia de la regla. 3.- Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista. 4.- Interpretación y aplicación errónea, tiene lugar cuando se asigna a la ley un sentido (significado) distinto al que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuida un alcance (finalidad) diferente del que se busca a través de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplia, como si se restringe equivocadamente su significación, su “espíritu”, la “ratio” o el objeto perseguido por la norma. La hipótesis de nulidad en estudio, requiere además, que el error de derecho cometido tenga influencia “sustancial” en la decisión. Ello quiere decir que debe existir una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por el juez. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber medido la incorrección denunciada. De igual modo, esta causal de nulidad, conlleva la exigencia de aceptar los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, es decir, su intangibilidad. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, “en relación a los hechos que se han tenido por probados” y del modo que se los ha tenido por probados, esto es, conforme al caso concreto.
DUODÉCIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados por la señora jueza del grado, es menester tener en consideración que en la motivación décimo cuarta del veredicto, ésta discierne que aparece que el actor no recibe remuneraciones variables y que el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875, sin embargo, teniendo presente que la parte demandante limitó la base de cálculo a la suma de $824.250 se estará a esta última para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Ramo, decisión que acorde al mérito del proceso extiende el ámbito de aplicación del artículo 172 del cuerpo legal antes citado a conceptos remuneracionales que por ley deben excluirse, de lo que se sigue una contravención formal al texto legal, lo que por cierto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la demandada al pago de sumas mayores a las que en derecho corresponden.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de no haber el tribunal del grado interpretado erróneamente las norma del artículo 172 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, se habría concluido que el monto de la última remuneración del trabajador para los efectos del pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, es inferior al determinado en la sentencia refutada, de modo que en la especie ha existido una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que necesariamente se traduce en que el recurso de nulidad deberá ser acogido por esta causal. Por estas consideraciones, y visto además lo que disponen los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado señor JUAN CHRISTIAN FERNÁNDEZ ESPEJO, en representación de la parte demandada FERCAT SPA, en contra de la sentencia de treinta de noviembre del año recién pasado, dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, señora Fabiola Villalón Gallardo, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación y sin previa vista.
Regístrese y comuníquese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez.
RIT N°: O-212-2018.
RUC N° 1840123349-7. Laboral y Cobranza
N° 193-2018.
Sentencia de reemplazo.
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente:
Que en cuanto a la base de cálculo, conforme lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que a la luz de las liquidaciones aportadas al juicio por el demandado principal (documento 2 de esa parte), octubre de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2017 y enero de 2018, aparece que el actor recibe remuneraciones no variables, más algunos bonos que no se devengan mes a mes, y que el último periodo completamente trabajado por el actor corresponde a la suma percibida en el mes de diciembre de 2017 por $955.875. Sin embargo, para los efectos del artículo 172 antes citado, deben considerarse las sumas permanentes y fijas de $450.000 a título de sueldo base; $265.000 por concepto de bono de responsabilidad y $106.675 relativo a gratificación garantizada por el contrato de trabajo, la que se paga mes a mes, por lo que se estará a la cantidad de $821.675 para efectos de determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Ramo. En cuanto a la indemnización por años de servicio, atendida que la extensión de la vinculación laboral entre las partes no ha sido discutida, se tendrá en cuenta en el cálculo de esta indemnización que la relación laboral tuvo lugar entre el 26 de noviembre de 2014 al 7 de junio de 2018, extendiéndose por 3 años y 7 meses, lo que conforme dispone el artículo 163 del referido Estatuto, genera el equivalente a cuatro remuneraciones, sobre cuya base corresponde calcular el porcentaje de recargo o incremento que ordena el artículo 168 del Código del Trabajo en la letra c), por la suma que se señalará en lo resolutivo de esta decisión. Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 a 11, 453 y siguientes, del Código del Trabajo, artículos 1545, 1546, 1552 y 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: En cuanto a la aplicación del apercibimiento previsto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo:
I.- Que SE HACE LUGAR a la petición de la parte demandante y se aplica el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del trabajo respecto de la prueba no exhibida por la demanda principal consistente en registro de asistencia desde el año 2014 al 2018. En cuanto al fondo:
II.- Que SE HACE LUGAR la demanda de despido indebido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS, en cuanto se dirige en contra de FERCAT SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMAÑO, y se declara que el despido aplicado al actor es indebido y en consecuencia, se condena a la parte demandada principal a pagar al referido demandante las siguientes indemnizaciones: a) Una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $821.675 (ochocientos veintiún mil seiscientos setenta y cinco pesos); b) Una indemnización por años de servicios, por la suma de $3.286.700 (tres millones doscientos ochenta y seis mil setecientos pesos), a lo que debe sumarse el incremento del 80% sobre dicho monto, conforme lo previsto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Rechazando en lo demás la demanda.
III.- Que SE RECHAZA la demanda de nulidad del despido, intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM HURTADO CAAMAÑO, y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, representada por don RICHARD LECLERC LECLERC, todos ya individualizados. IV.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de cobro de prestaciones laborales intentada por VICTOR CAMILO SEBASTIAN CASTRO ROJAS en contra de FERCAT SPA, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, RUT N°76.045.289-0, representada por don ALEX WILLIAM YMVBXFTQSX HURTADO CAAMAÑO y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA FRANKE, todos ya individualizados, en consecuencia la referida demandada principal deberá pagar al demandante de esta causa las siguientes prestaciones: a) Saldo de remuneración correspondiente al periodo 25 de mayo de 2018 al 7 de junio de 2018 por la suma de $290.333. b) Que el demandado principal deberá enterar las cotizaciones de los días del mes de junio de 2018 ante las entidades previsionales y de seguridad social correspondientes. Ofíciese a los organismos pertinentes. c) Rechazando en lo demás la demanda.
V.- Que las sumas ordenadas a pagar devengarán los reajustes que contempla el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI- Que atendida que ninguna parte ha resultado totalmente vencida, cada una pagará sus costas.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral sin más trámite. Hágase devolución de los documentos a las partes una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, para ello contarán con el plazo de tres meses para retirar la probanza, transcurrido ello se procederá a su destrucción.
Notifíquese, regístrese, archívense los antecedentes en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez.
RIT N°: O-212-2018. RUC N° 1840123349-7. N°Laboral - Cobranza-193-2018.
En Copiapó, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y los Ministros (as) Francisco Sandoval Q., Antonio Mauricio Ulloa M. Copiapo, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
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