Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT O-345-2017, RUC 1740013196-1, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Valparaíso, don José Patricio Trujillo Filgueira dedujo demanda
de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra
del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) Región de Valparaíso,
solicitando que se declare que existe un vínculo de subordinación y
dependencia entre las partes, la nulidad del despido por el no pago de las
cotizaciones previsionales, asimismo, que el despido fue injustificado y se
condene al pago de las prestaciones económicas que indica, con costas.
Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó
la demanda, al no acreditarse la existencia de relación laboral entre las partes.
En contra de la sentencia de base, el actor dedujo recurso de nulidad que
fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la
infracción de los artículos 1 al 8 del mismo cuerpo legal, 4° del Código Civil y 11
de la Ley N° 18.834. En subsidio, planteó la causal del literal e) del artículo 478
del estatuto laboral.
Mediante fallo de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, una sala de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad, en todas sus
causales; decisión contra la cual el demandante dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente
sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar
copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante señaló que la materia de derecho
objeto del juicio consiste en determinar el alcance, interpretación y aplicación correcta de los artículos 1° al 8° del Código del Trabajo y 11 de la Ley N°
18.834, a propósito de la aplicación del estatuto laboral respecto de personas
contratadas por la administración pública a través de sucesivos contratos a
honorarios, pero que prestan sus servicios en las condiciones previstas por el
Código del Trabajo.
Tercero: Que el recurrente sostiene que fue errada la interpretación
efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, porque
decidieron que, en la especie, no es aplicable el Código del Trabajo, al tratarse
el vínculo existente entre las partes, de uno que se apoya en el contexto de una
contratación a honorarios, soslayando principios como el de primacía de la
realidad y buena fe contractual entre otros.
Afirma que dicha interpretación se aparta de las sostenidas en las
sentencias que invoca, correspondientes a aquellas dictadas por esta Corte en
los ingresos N° 23.647-2014 y N° 8.002-2015, de fecha 6 de agosto de 2015 y
19 de abril de 2016, respectivamente, en las que, en su concepto, en casos
similares, se asentó la correcta doctrina en el sentido de entender que existe
una relación laboral conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código
del Trabajo.
Cuarto: Que la primera sentencia de contraste pronunciada el 6 de
agosto de 2015 por esta Corte, rol de ingreso N° 23.647-2014, recae sobre
causa iniciada por demanda iniciada por un funcionario que, en su calidad de
abogado, prestó servicios a honorarios para el SERVIU Metropolitano en la que
se sostuvo: “Que, acorde con la normativa transcrita, la premisa está constituida
por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden
laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en
general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la
definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado,
es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el
pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la
subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante
y caracterizador de una relación de este tipo”.
Asimismo, la sentencia de reemplazo señaló “Que, por consiguiente, se
uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado,
en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la
medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que
establece –para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la
contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha
norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias
establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas
por la codificación correspondiente”.
Quinto: Que, por su parte, la sentencia pronunciada el 19 de abril de
2016 por esta Corte, cuyo rol de ingreso corresponde al N° 8.002-2015, trata de
un asunto similar, relativo a la demanda deducida por un abogado que prestaba
labores para SERVIU, solicitando la declaración de existencia de relación
laboral que fue desestimada por la decisión de base, rechazándose el recurso
de nulidad contra ella planteado.En dicha sentencia se acogió el recurso de
unificación de jurisprudencia planteado, señalándose que acreditado que el
actor, si bien, ejecutaba labores en el marco de un proyecto específico, la
amplitud de funciones para las cuales fue contratado, y la circunstancia
acreditada de que recibiera órdenes de la jefatura jurídica, configuran la
existencia de una relación laboral entre las partes, concluyendo que cuando los
servicios que prestan personas contratadas bajo honorarios por el Estado, se
desarrollan, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral,
es procedente considerar que quedan regidos por Código del Trabajo.
Sexto: Que, por su parte, de la lectura del fallo impugnado se advierte
que se estimó que el de base que rechazó la demanda, por considerar que no
se acreditó la concurrencia de los elementos configurativos de un vínculo de
carácter laboral, no incurrió en las infracciones que por la vía del recurso de
nulidad se acusaron, desde que la normativa laboral que se dice transgredida,
no se aplica en la especie. En efecto, indica que las normas que se acusan
conculcadas se refieren a definiciones básicas que el tribunal efectuó, y que al
no calificarse la relación habida entre las partes como de naturaleza laboral, no
han podido ser vulneradas.
Pues bien, la decisión del grado desestimó la demanda en todas sus
partes, señalando que no se probó la relación laboral entre las partes, pues la
demandada es un servicio público a cuyos funcionarios no se le aplica el
Código del Trabajo, encontrándose autorizada la contratación a honorarios conforme el artículo 11 de la Ley 18.834, dándose en la especie los supuestos
que lo autorizan, desde que el actor fue contratado para la ejecución de labores
específicas y técnicas. En efecto, de los instrumentos pertinentes, en especial
del último convenio ad-referendum suscrito entre las partes, aprobado mediante
resolución 5195, de 2016, se aprecia que el demandante fue contratado “en
calidad de Agente Público” para la realización de labores como Inspector
Técnico de Obras en el programa que indica.
Séptimo: Que, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere
que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto
es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u
homologables, se hubiere llegado a decisiones distintas.
Octavo: Que entonces, se requiere analizar con exhaustividad los
hechos establecidos en la sentencia que se reprocha, y deben ser claramente
homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al
recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el
esclarecimiento que tiene el sentido y alcance de la norma objeto de la
controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos
fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de
referencia.
Noveno: Que, como se advierte, tal exigencia no aparece cumplida en la
especie, desde que la situación planteada no es posible de homologar con la de
los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues
ambas se refieren a demandantes que no tenían la calidad de agente público o
“ITO” y que se desempeñaron en funciones administrativas generales, dada sus
calidades de abogado, respecto de actividades propias del servicio al que
pertenecían, y en razón de lo anterior, se calificó su relación contractual como
laboral, sometidas al Código del Trabajo, pues se entendió que se desarrollaron
fuera del marco legal que establece el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que
autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones
que dicha norma describe. En consecuencia, los supuestos fácticos
establecidos en la sentencia impugnada no son posibles de contrastar con los
de las resoluciones que sirven de sustento a este recurso extraordinario,
atendido que la relación contractual del actor difiere de las reseñadas en los fallos de cotejo, por lo cual el que se examina no puede prosperar y debe ser
necesariamente rechazado, máxime si, conforme la jurisprudencia
administrativa, quien desempeña labores de agente público debe ser
considerado como funcionario público (como se viene aseverando, por lo
menos desde el Dictamen N° 22192 de 1996 de la Contraloría General de la
República)
Décimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos
acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la
materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base
de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la
resolución aquí impugnada, de modo que no es posible considerar que se esté
en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho
como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del
Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de
jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha
diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 37.203-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro
Suplente Sr. Julio Miranda L., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante
haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en
comisión de servicios la primera, y encontrarse ausente el segundo. Santiago,
veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
---------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.