Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero:Que Jennifer Andrea Lueiza Flores dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano (en adelante, “SERVIU”), calificando como ilegal y arbitrario el infundado término anticipado de la contrata que la vinculaba laboralmente con el recurrido, hecho que la privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, de su libertad de trabajo y de su derecho de propiedad, de la forma como en extenso detalla en su libelo.Explica la actora que posee la calidad de administradora pública y magister en gestión y políticas públicas, y ha sido funcionaria a contrata del SERVIU Metropolitano desde el 16 de febrero de 2015, como encargada de la Sección “Control de Gestión” de la Subdirección de Operaciones Habitacionales. Indica que el 27 de abril de 2018 fue notificada del término anticipado de su contrata, mediante comunicación del siguiente tenor: “Por medio de la presente, comunico a Ud., que su contrato grado 5°, prorrogado a través de resolución 116858/61/2018, tendrá vigencia hasta el día 31 de mayo de 2018”.Argumenta, en síntesis, que la ilegalidad y arbitrariedad se configura al no existir motivación para poner fin anticipado a la contrata de la recurrente, no expresándose ella en el acto. Además, dada su carrera funcionaria, es dable entender que esta decisión obedece sólo al actuar caprichoso de la autoridad, por cuanto ella posee buenas evaluaciones, cumple con el perfil definido para su cargo, la función que presta dentro del servicio sigue existiendo y la funcionaria tiene competencias suficientes para desempeñarse en ella, por lo que su desvinculación quebranta las directrices del principio de confianza legítima consagrado por la jurisprudencia judicial y administrativa.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe sostuvo, en lo pertinente, que el acto cuestionado por la recurrente consiste sólo en la comunicación previa que es exigible conforme a los requisitos del principio de confianza legítima, pues el acto formal de término anticipado consiste en la Resolución Exenta No 116858/252/2018, de 17 de mayo del corriente, que en su acápite No5 expresa el motivo del cese del vínculo en los siguientes términos: “Que, en este contexto, se ha determinado que el perfil del cargo que hoy ocupa la profesional Jennifer Andrea Lueiza Flores, cédula nacional de identidad número 15.327.739-7 tiene un alto componente estratégico para el Servicio, por lo que se requiere que sea ejercido por un profesional que se vincule estrechamente con la autoridad política, lo que a la jefatura respectiva lleva a determinar que resulta atingente el término anticipado de la contrata que sirve la persona aludida”, postulando, luego, que la comunicación anticipada y la fundamentación de la decisión satisfacen las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para vencer el principio invocado por la actora.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, por otro lado y tal como lo reconocen ambas partes en sus alegaciones, en la actualidad es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa ampara, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata; principio recogido de manera uniforme en la jurisprudencia reciente de esta Corte (V.g. SCS rol No 5163-18, 16871-18 y 7397-18, entre otras).
Quinto: Que, en el caso en estudio, son hechos pacíficos los siguientes:
a) La funcionaria recurrente se ha vinculado a contrata con el Servicio.
b) Tal calidad se mantuvo por más de tres años, entre el 16 de febrero de 2015 y el 31 de mayo de 2018.
c) Entre su inicio y el término anticipado que aquí se cuestiona mediaron tres renovaciones anuales sucesivas, expirando la última de aquellas prórrogas –originalmente- el 31 de diciembre de 2018 o “hasta que sean necesarios sus servicios”.
d) El término anticipado del vínculo, que se concretó el 31 de mayo de 2018, fue notificado a la recurrente mediante comunicación de 27 de abril del presente año, y formalizado a través de resolución exenta de 17 de mayo del corriente.
Sexto: Que, como se desprende de la discusión, el centro de la controversia radica en la determinación de la suficiencia del motivo expresado por el SERVIU en su Resolución Exenta No 116858/252/2018, así como su aptitud para superar la confianza creada por el Servicio en la funcionaria, al haber mutado en permanente una relación laboral estatutariamente provisoria.
Séptimo: Que, entando a tal análisis, en el caso concreto se ha postulado por el órgano recurrido que los servicios de la actora dejaron de ser necesarios pues el perfil del cargo en cuestión “tiene un alto componente estratégico”, requiriéndose “que sea ejercido por un profesional que se vincule estrechamente con la autoridad política”.
Octavo: Que, de la atenta lectura de tal alegación queda en evidencia que no se ha explicado por el Servicio en qué consiste el “componente estratégico” aludido, cuál es su incidencia en los fines de la actividad pública desarrollada por el recurrido, por qué el puesto debe vincularse con la actividad política, ni en qué medida tal atributo no es satisfecho con las competencias que ha demostrado poseer la recurrente.
Noveno: Que, así, no conteniendo el acto cuestionado fundamento suficiente que permita derrotar la legítima expectativa continuidad de la relación laboral creada en la recurrente, es que éste ha devenido en arbitrario e ilegal, determinando el éxito de la presente acción constitucional y el amparo de las garantías conculcadas en la forma como se dirá en lo resolutivo.Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Jennifer Andrea Lueiza Flores en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, dejándose sin efecto la Resolución Exenta No 116858/252/2018, de 17 de mayo del corriente, debiendo reincorporarse a la actora a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separada del servicio. Se previene que la Ministra Sra. Vivanco y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini fueron de parecer de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección en análisis, únicamente ordenando que la recurrente deberá ser reintegrada a sus labores con las remuneraciones que le correspondan, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Prado, y de la prevención sus autores.
Rol N° 20.508-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M. Santiago, 26 de noviembre de 2018.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.