Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
párrafo primero del fundamento décimo sexto y los motivos
vigésimo cuarto, vigésimo octavo a trigésimo primero, que
se eliminan.
Asimismo, de la sentencia casada se suprimen los
fundamentos vigésimo a vigésimo segundo.
Del fallo de casación que antecede se reproducen los
motivos décimo séptimo a vigésimo.
Y se tiene además presente:
1°- Que, entre otros conceptos, a través de la
presente demanda la actora requiere el pago de la suma de
$19.515.807, suma correspondiente obras que la actora aduce
fueron ejecutadas y no pagadas.
2°.- Que, consta en los antecedentes que en el Decreto
Alcaldicio N° 663, la demandada reconoció la existencia de
un estado de pago pendiente, ascendente a la suma de
$19.515.807, según se consigna en el punto N° 4, en el
recuadro que dispone las bases de liquidación del contrato.
Si bien tal acto administrativo fue dejado sin efecto por
la Corte de Apelaciones al acoger el reclamo de ilegalidad Rol N° 4-2015, lo cierto es que lo expresado constituye una
confesión extrajudicial expresa que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 398 y 399 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 1713 del
Código Sustancial, es base suficiente para constituir una
presunción judicial que, en virtud de su gravedad y
suficiencia, permite tener por acreditado que,
efectivamente, a la fecha del término anticipado del
contrato, el mandante adeudaba la suma que es cobrada en
autos.
Lo anterior es conteste, además, con el Memorandum N°
79, de marzo de 2014, en que la Municipalidad de Coyhaique
remitió el estado de pago N° 12, consignándose en el
informe vinculado al estado, que existe un avance físico de
la obra, correspondiente al 98% de ésta, dejándose expresa
constancia que existe un saldo pendiente de $19.515.807
(fojas 509 a 511).
3°.- Que, por lo demás, el ente edilicio demandado
reconoce la falta de pago de la suma antes referida, toda
vez que a su respecto, al contestar la demanda, se limita a
exponer que no consta que la actora haya ingresado el
estado de pago para proceder a la solución, sin perjuicio
de lo cual opone la excepción de contrato no cumplido.
4°.- Que, tal como se reseñó en el fallo de casación
que antecede, no es admisible la defensa municipal vinculada a la negativa de solución de las sumas cobradas
en razón de no haber seguido la actora el procedimiento
previsto en las bases administrativas para proceder a los
pagos en conformidad a los estados de avance, toda vez que
fue el Municipio el que a través del Decreto N° 663, de
fecha 17 de febrero de 2015, puso término al contrato por
la vía administrativa, razón por la que no podía exigir a
la empresa constructora se ajustara al procedimiento
previsto en el contrato.
5°.- Que, como se ha expuesto en el fallo de casación
que antecede, respecto de la suma indicada, no es factible
aplicar la excepción de contrato no cumplido opuesta por la
demandada, toda vez que se trata de obras ejecutadas y, por
ende, obligaciones cumplidas, que deben ser solventadas por
la demandada, toda vez que de lo contrario aquella estaría
obteniendo un enriquecimiento injusto, no amparado por
nuestro ordenamiento jurídico.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce
de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 689, solo en
cuanto rechaza el pago de la suma correspondiente a
$19.515.807 y en su lugar se declara que se acoge
parcialmente la demanda, condenando a la Municipalidad a
pagar la suma antes indicada, que generará reajustes conforme con el Índice de Precios al Consumidor a partir de
la fecha de notificación de la demanda hasta su pago
efectivo e intereses desde la fecha en que se disponga el
cúmplase de este fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 3361-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 02 de abril de 2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
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