Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de RIT O-781-2017, caratulados "GUERRA
/INMOBILIARIA HIPPOCAMPUS VIÑA DEL MAR S.A. ”, seguidos ante el Juzgado
de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintitrés de agosto de dos
mil diecisiete, en lo que interesa, se rechazo la demanda sobre despido ́
injustificado, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con
fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, desestimo el recurso de nulidad ́
que la parte demandante dedujo y que se fundo en la causal consagrada en el ́
artículo 477 del Código del Trabajo.
En contra de la última decisión dicha parte interpuso recurso de unificación
de jurisprudencia, solicita que se lo acoja y se la anule, dictando una de reemplazo
que uniforme la jurisprudencia respecto de la materia de derecho que señala, en la
forma que propone.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente indica que el juez de instancia estimó
configurada la causal de término de contrato de trabajo por necesidades de la
empresa, en atención a que se contrató a un gerente general de una profesión
distinta a la del recurrente, acreditándose una sutil restructuración del cargo en
cuestión. Esta decisión se impugno a través del recurso de nulidad por la causal
del artículo 477 inciso primero, segunda parte, en relación a lo que dispone el
artículo 161, ambos del Código del Trabajo, que establece la causal de
“necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, en atención de que no
estaría legitimada, sino que la decisión se enmarcó dentro del ámbito privativo de
dirección del empleados, es decir, un acto completamente discrecional y unilateral
por parte del presidente del directorio de la demandada. Pues bien, la Corte de
Apelaciones de Valparaíso lo rechazó bajo el argumento de que se dio por
establecido que se modificó la estructura de la empresa, toda vez que fue
trasformada la forma de trabajar de tal manera que el perfil del demandante no
cumplía con las exigencias de tal nueva organización, siendo correcto lo resuelto
en la sentencia de instancia, razón por la que no incurrió en la infracción de la ley
denunciada.
Afirma, por tanto, que la esencia de la discusión jurídica que se somete a
decisión consiste en determinar si la causal legal de término de contrato de trabajo de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, al ser una causal
objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores
económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una
reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa; o si, como se
señala en la sentencia impugnada, tal exigencia no esta contemplada en el ́
artículo 161 del Código del Trabajo, haciendo entonces homologa la potestad
discrecional de mando con que cuenta todo empleador con la causal de
necesidades de la empresa; sosteniendo que la primera postura es la correcta y
ha sido adoptada en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
con fecha once de julio de dos mil diecisiete, rol 146-2017, en la medida que
señaló que “Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que
contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo
unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe
responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el
despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las
utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este
sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en
análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al
empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como
una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o
servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del
mercado o de la economía.”
“Que, en este sentido, procede tomar nota que la carta de despido no
consigna de que modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a desahuciar a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad
esta relacionada con la reorganización y racionalización del área en que éstos prestaban sus servicios a fin de maximizar la eficiencia y reducir costos, con lo
que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron
hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a
incrementar los utilidades que generaba el negocio.” Lo que importa entender que
la causal de que se trata al ser una de tipo objetivo, solo puede ser invocada por el
empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no
pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la
empresa. Indica que ante interpretaciones opuestas acerca del carácter de la causal,
una que niega el carácter objetivo y otra que lo afirma, corresponde que se
unifique la doctrina en el sentido último, vale decir, aceptando aquella que postula
que al ser una causal objetiva solo puede ser invocada por el empleador a partir
de factores económicos externos, ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de
una restructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa. Lo anterior,
por la historia de la ley Nº19.010 de 1991, en el sentido que su mensaje es claro
en cuanto a que la intención del legislador fue proponer una legislación que
permitiera armonizar tanto el necesario deber de protección al trabajador como la
posibilidad de fundar un despido por esta causa, siempre y cuando esté basada en
hechos que objetivamente puedan afectar a la empresa.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso interpuesto y que se deje sin
efecto la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la
demanda de autos en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que de la lectura de las sentencias de contraste se advierte que
es efectivo lo que se sostiene en el recurso, en el sentido que asumen posturas
jurisprudenciales diferentes en torno a la configuración de la causal de término de
contrato de trabajo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
pues mientras la de contraste sostiene que al ser una causal objetiva, solo puede
ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos, no
pudiendo emanar de la mera voluntad y discrecionalidad del empleador, la
impugnada adopta una contraria, en cuanto valida que la causal se configure por
un hecho voluntario del empleador, que decide una determinada “reestructuración
basada en una mirada diferente del cargo de gerente general en relación a los
objetivos de la compañía”, bastando que dicha reestructuración haya sido probada
para declarar aplicable la causal, puesto que “se modificó la estructura de la
empresa, dicho de otro modo, fue transformada la forma de trabajar de aquella, de
tal manera que el perfil del demandante no cumplía las exigencias de tal nueva
organización.”;
Tercero: Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los
principios del Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la
legislación positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se
exterioriza a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de
orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de
remuneraciones, descansos y feriados, entre otras, también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que interesa, se
sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad
o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter
indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por
lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es
excepcional.
Pues bien, el artículo 161 del Código del Trabajo autoriza al empleador a
poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio, originadas por las circunstancias que indica a
modo ejemplar, a saber, las derivadas de la racionalización o modernización de
los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o
de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del
mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la pertinente discusión
parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de
carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir
cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en
razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad
de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones
objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada,
Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283)
También, que la causal se coliga con impulsos de índole económico,
tecnológico o estructural, no relacionados a la persona del trabajador, por lo
mismo, con su capacidad, ergo, son causas relacionados con el funcionamiento de
la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los
puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis,
Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.184-185)
Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa
establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del
empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o
desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe
tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la
empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces,
si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan
alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la
situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más
trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo,
4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 (p.387-388)
Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el
despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación
de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna
gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico
es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades
económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar
una relación de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho
del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica,
2010, p. 47- 48);
Cuarto: Que, entonces, atendido los términos de la norma citada,
interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo
puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o
económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo
objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y
excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los
supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones
que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el
funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en
la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se
dijo, a titulo ejemplar;
Quinto: Que, en ese contexto, se comparte lo sostenido por la Corte de
Apelaciones de Santiago en la sentencia acompañada, a titulo de contraste, en
orden a que “Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que
contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo
unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe
responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el
despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las
utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este
sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en
análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al
empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o
servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del
mercado o de la economía.”
“Que, en este sentido, procede tomar nota que la carta de despido no consigna
de que modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ́
ella a desahuciar a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad está
relacionada con la reorganización y racionalización del área en que éstos
prestaban sus servicios a fin de maximizar la eficiencia y reducir costos, con lo
que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron
hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a
incrementar las utilidades que generaba el negocio.”
Sexto: Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma
contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el
empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que
la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o
económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no
puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que
forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el
funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son
las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado;
Séptimo: Que, atendido lo expuesto, y como la sentencia impugnada
adoptó una postura diferente, y en razón de lo anterior desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante y que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del citado Código, por errada interpretación del artículo 161 del
mismo, la derivación lógica es que corresponde acogerlo y unificar la
jurisprudencia en el sentido indicado precedentemente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazo el de nulidad que planteó en contra de la sentencia de veintitrés de agosto del mismo año dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que, por consiguiente, es nula, debiendo acto seguido y sin nueva vista, dictarse la pertinente de reemplazo. Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazo el de nulidad que planteó en contra de la sentencia de veintitrés de agosto del mismo año dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que, por consiguiente, es nula, debiendo acto seguido y sin nueva vista, dictarse la pertinente de reemplazo. Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza.
Regístrese.
N°1.073-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G.
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los motivos séptimo y octavo,
eliminándose los restantes de la sentencia de base. Asimismo, se transcriben los
motivos 3° y 4° de la de unificación, y se tiene, además, presente:
Primero: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió
probanzas destinadas a acreditar que en la empresa se verificaron situaciones de
carácter técnico o económico que obligaran a la reestructuración que dio lugar al
despido de la parte demandante, carga procesal que le incumbía, atento a lo que
señala el artículo 1698 del Código Civil, y al alcance objetivo de la causal
invocada, corresponde acoger la demanda por la que se pretende que se declare
que es improcedente el despido de que fue objeto la parte demandante;
Segundo: Que, en cuanto a la petición que se restituya el aporte al seguro de cesantia que el empleador desconto de la indemnización que soluciono, corresponde considerar que el inciso 1° del articulo 13 de la Ley N° 19.728 señala, lo siguiente: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161
del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de
servicios...” Y el inciso 2°, que: “se imputara ́a esta prestación la parte del saldo de
la Cuenta Individual por Cesantía...”;
Tercero: Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de
trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades
de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de
la ley ya tantas veces citada”;
Cuarto: Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el articulo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el articulo 13 de la Ley N° 19.728. Ademas, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implicaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, generaría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que lo sustenta fue declarado improcedente, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido seria injustificado, pero la imputación, consecuencia del termino por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia;
Quinto: Que, con todo, se debe tener en consideración el objetivo que tuvo el legislador al establecer el inciso 2° del articulo 13 de la Ley N° 19.728, que fue favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las
indemnizaciones legales pertinentes. Así, tratándose de una prerrogativa, ha de ser considerada como un excepción, por lo tanto, su aplicación tiene que hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que solo procede cuando se configuran ́
los presupuestos del articulo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria
la separación de uno o mas trabajadores, de manera que cuando se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para
imputar a la indemnización por anos de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Sexto: Que, en consecuencia, no procede que el empleador impute la suma
de $ 2.025.193, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse también a la demanda, en esta parte, en lo no conciliado.
Por estas consideraciones y de conformidad, ademas, con lo que ́
prescriben los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se dispone que: i. Se acoge la demanda de despido improcedente, condenándose a la ́
demandada a pagar las sumas de $ 2.860.259, equivalente al 30% de recargo
sobre la indemnización por anos de servicio, y de $ 2.025.193 concerniente al ́ saldo que no pago por concepto del monto total que al demandante le ́ correspondía percibir a titulo de dicho resarcimiento, mas los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. ii. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido
totalmente vencida.
Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza.
Regístrese y devuélvase.
N°1.073-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G.
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución preceden
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