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jueves, 4 de abril de 2019

Término de contrato por necesidades de la empresa.Fundamentos de la causal. Restitución aporte seguro de cesantía

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En autos número de RIT O-781-2017, caratulados "GUERRA /INMOBILIARIA HIPPOCAMPUS VIÑA DEL MAR S.A. ”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en lo que interesa, se rechazo la demanda sobre despido ́ injustificado, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, desestimo el recurso de nulidad ́ que la parte demandante dedujo y que se fundo en la causal consagrada en el ́ artículo 477 del Código del Trabajo. En contra de la última decisión dicha parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicita que se lo acoja y se la anule, dictando una de reemplazo que uniforme la jurisprudencia respecto de la materia de derecho que señala, en la forma que propone. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurrente indica que el juez de instancia estimó configurada la causal de término de contrato de trabajo por necesidades de la empresa, en atención a que se contrató a un gerente general de una profesión distinta a la del recurrente, acreditándose una sutil restructuración del cargo en cuestión. Esta decisión se impugno a través del recurso de nulidad por la causal del artículo 477 inciso primero, segunda parte, en relación a lo que dispone el artículo 161, ambos del Código del Trabajo, que establece la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, en atención de que no estaría legitimada, sino que la decisión se enmarcó dentro del ámbito privativo de dirección del empleados, es decir, un acto completamente discrecional y unilateral por parte del presidente del directorio de la demandada. Pues bien, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo rechazó bajo el argumento de que se dio por establecido que se modificó la estructura de la empresa, toda vez que fue trasformada la forma de trabajar de tal manera que el perfil del demandante no cumplía con las exigencias de tal nueva organización, siendo correcto lo resuelto en la sentencia de instancia, razón por la que no incurrió en la infracción de la ley denunciada. Afirma, por tanto, que la esencia de la discusión jurídica que se somete a decisión consiste en determinar si la causal legal de término de contrato de trabajo  de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa; o si, como se señala en la sentencia impugnada, tal exigencia no esta contemplada en el ́ artículo 161 del Código del Trabajo, haciendo entonces homologa la potestad discrecional de mando con que cuenta todo empleador con la causal de necesidades de la empresa; sosteniendo que la primera postura es la correcta y ha sido adoptada en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de julio de dos mil diecisiete, rol 146-2017, en la medida que señaló que “Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.” “Que, en este sentido, procede tomar nota que la carta de despido no consigna de que modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y  externos a ella a desahuciar a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad esta relacionada con la reorganización y racionalización del área en que éstos  prestaban sus servicios a fin de maximizar la eficiencia y reducir costos, con lo que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a incrementar los utilidades que generaba el negocio.” Lo que importa entender que la causal de que se trata al ser una de tipo objetivo, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa.  Indica que ante interpretaciones opuestas acerca del carácter de la causal, una que niega el carácter objetivo y otra que lo afirma, corresponde que se unifique la doctrina en el sentido último, vale decir, aceptando aquella que postula que al ser una causal objetiva solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos, ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una restructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa. Lo anterior, por la historia de la ley Nº19.010 de 1991, en el sentido que su mensaje es claro en cuanto a que la intención del legislador fue proponer una legislación que permitiera armonizar tanto el necesario deber de protección al trabajador como la posibilidad de fundar un despido por esta causa, siempre y cuando esté basada en hechos que objetivamente puedan afectar a la empresa. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso interpuesto y que se deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de autos en todas sus partes, con costas. 

Segundo: Que de la lectura de las sentencias de contraste se advierte que es efectivo lo que se sostiene en el recurso, en el sentido que asumen posturas jurisprudenciales diferentes en torno a la configuración de la causal de término de contrato de trabajo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, pues mientras la de contraste sostiene que al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos, no pudiendo emanar de la mera voluntad y discrecionalidad del empleador, la impugnada adopta una contraria, en cuanto valida que la causal se configure por un hecho voluntario del empleador, que decide una determinada “reestructuración basada en una mirada diferente del cargo de gerente general en relación a los objetivos de la compañía”, bastando que dicha reestructuración haya sido probada para declarar aplicable la causal, puesto que “se modificó la estructura de la empresa, dicho de otro modo, fue transformada la forma de trabajar de aquella, de tal manera que el perfil del demandante no cumplía las exigencias de tal nueva organización.”; 

Tercero: Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras, también que reglamentan la  forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional. Pues bien, el artículo 161 del Código del Trabajo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, a saber, las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la pertinente discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283) También, que la causal se coliga con impulsos de índole económico, tecnológico o estructural, no relacionados a la persona del trabajador, por lo mismo, con su capacidad, ergo, son causas relacionados con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p.184-185) Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de  haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 (p.387-388) Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47- 48); 

Cuarto: Que, entonces, atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a titulo ejemplar; 

Quinto: Que, en ese contexto, se comparte lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia acompañada, a titulo de contraste, en orden a que “Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.” “Que, en este sentido, procede tomar nota que la carta de despido no consigna de que modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ́ ella a desahuciar a los actores, limitándose a indicar que tal necesidad está relacionada con la reorganización y racionalización del área en que éstos prestaban sus servicios a fin de maximizar la eficiencia y reducir costos, con lo que queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a incrementar las utilidades que generaba el negocio.” 

Sexto: Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado

Séptimo: Que, atendido lo expuesto, y como la sentencia impugnada adoptó una postura diferente, y en razón de lo anterior desestimó el recurso de  nulidad que dedujo la parte demandante y que se fundó en la causal contemplada  en el artículo 477 del citado Código, por errada interpretación del artículo 161 del mismo, la derivación lógica es que corresponde acogerlo y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado precedentemente. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazo el de nulidad que planteó en  contra de la sentencia de veintitrés de agosto del mismo año dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que, por consiguiente, es nula, debiendo acto seguido y sin nueva vista, dictarse la pertinente de reemplazo. Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza. 

Regístrese. 


N°1.073-18 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los motivos séptimo y octavo, eliminándose los restantes de la sentencia de base. Asimismo, se transcriben los motivos 3° y 4° de la de unificación, y se tiene, además, presente: 

Primero: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió probanzas destinadas a acreditar que en la empresa se verificaron situaciones de carácter técnico o económico que obligaran a la reestructuración que dio lugar al despido de la parte demandante, carga procesal que le incumbía, atento a lo que señala el artículo 1698 del Código Civil, y al alcance objetivo de la causal invocada, corresponde acoger la demanda por la que se pretende que se declare que es improcedente el despido de que fue objeto la parte demandante; 

Segundo: Que, en cuanto a la petición que se restituya el aporte al seguro de cesantia que el empleador desconto de la indemnización que soluciono, corresponde considerar que el inciso 1° del articulo 13 de la Ley N° 19.728 señala,  lo siguiente: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...” Y el inciso 2°, que: “se imputara ́a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...”; 

Tercero: Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15,  “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; 

Cuarto: Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la  imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen  un efecto que emana de la exoneración prevista en el articulo 161 del Código del  Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue  considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida  que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el articulo  13 de la Ley N° 19.728. Ademas, si se adopta la postura contraria, constituiría un  incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio  dolo o torpeza, por cuanto implicaría que un despido injustificado, en razón de una  causal impropia, generaría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que  la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que lo sustenta  fue declarado improcedente, entenderlo de otra manera tendría como  consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido seria  injustificado, pero la imputación, consecuencia del termino por necesidades de la  empresa, mantendría su eficacia; 

Quinto: Que, con todo, se debe tener en consideración el objetivo que tuvo  el legislador al establecer el inciso 2° del articulo 13 de la Ley N° 19.728, que fue  favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de  la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones legales pertinentes. Así, tratándose de una prerrogativa, ha de  ser considerada como un excepción, por lo tanto, su aplicación tiene que hacerse  en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que solo procede cuando se configuran ́ los presupuestos del articulo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el  despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o mas trabajadores, de manera que cuando se declara que  tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por anos de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. 

Sexto: Que, en consecuencia, no procede que el empleador impute la suma de $ 2.025.193, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la  indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse también a la  demanda, en esta parte, en lo no conciliado. Por estas consideraciones y de conformidad, ademas, con lo que ́ prescriben los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se dispone que:  i. Se acoge la demanda de despido improcedente, condenándose a la ́ demandada a pagar las sumas de $ 2.860.259, equivalente al 30% de recargo sobre la indemnización por anos de servicio, y de $ 2.025.193 concerniente al ́ saldo que no pago por concepto del monto total que al demandante le ́ correspondía percibir a titulo de dicho resarcimiento, mas los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.  ii. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. 

Redacción a cargo del abogado integrante señor De la Maza. 

Regístrese y devuélvase. 

N°1.073-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución preceden

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