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lunes, 15 de abril de 2019

Término de prestación de servicios a contrata y falta de causa real.

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de Gendarmería de Chile de poner término anticipado a la contrata de don Galo Rubén Sepúlveda Cortés, modalidad bajo la cual se desempeñaba en esa repartición pública desde el 1 de septiembre de 2016, esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal determinación el de “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018 de 7 de junio de 2018. En dicho acto la autoridad señala que tomó la decisión de prescindir anticipadamente de los servicios del recurrente considerando que en la calidad que detenta, esto es, la de funcionario designado a contrata, el actor no puede desempeñar el cargo cuyo nombramiento motivó su nominación, vale decir, el de jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto, añadiendo que también incurrió en una serie de deficiencias administrativas. 


Segundo: Que, como se advierte de lo expuesto, la justificación esgrimida en la resolución impugnada para poner término a la prestación de servicios a contrata de don Galo Rubén Sepúlveda Cortés no dice relación con su  motivación real, puesto que, si bien ésta es mencionada en el acto administrativo indicando que su designación a contrata le impide desempeñar el cargo para el que fue nombrado y que, además, incurrió en diversas deficiencias administrativas que no desarrolla con detalle, la misma no guarda ninguna relación con el fundamento principal esgrimido por la autoridad, que se relaciona con que los servicios del recurrente “no son necesarios”, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es, con la circunstancia de que los servicios prestados no son necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de poder. 

Tercero: Que, en efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos de los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que, si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -consistente en la desvinculación de un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y que, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue la naturaleza del nombramiento del actor y el descontento con su desempeño lo que motivó su desvinculación, siendo del caso destacar  sobre esto último que, aun cuando puede ser efectivo que el cometido de aquel no fuera adecuado, debe tenerse presente en la especie que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar a cabo las desvinculaciones en aquellos casos, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios, pues ésta se vincula con el cargo y no con las circunstancias personales de quien lo sirve. 

Cuarto: Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento teleológico del acto, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos. 

Quinto: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018, que puso término a la contrata del reclamante a contar del 8 de junio de 2018, es posible establecer que ésta ha contrariado, además, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en consecuencia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Galo Rubén Sepúlveda Cortés en contra de Gendarmería de Chile, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018, debiendo pagarse al actor todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separado del servicio y hasta el 31 de diciembre de 2018. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia, su autora. 

Rol N° 26.304-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señores Muñoz y Prado por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 26 de marzo de 2019. 

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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