Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad
se reprocha es la decisión de Gendarmería de Chile de poner
término anticipado a la contrata de don Galo Rubén
Sepúlveda Cortés, modalidad bajo la cual se desempeñaba en
esa repartición pública desde el 1 de septiembre de 2016,
esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal
determinación el de “no ser necesarios sus servicios”,
según consta en la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018 de
7 de junio de 2018. En dicho acto la autoridad señala que
tomó la decisión de prescindir anticipadamente de los
servicios del recurrente considerando que en la calidad que
detenta, esto es, la de funcionario designado a contrata,
el actor no puede desempeñar el cargo cuyo nombramiento
motivó su nominación, vale decir, el de jefe del
Departamento de Contabilidad y Presupuesto, añadiendo que
también incurrió en una serie de deficiencias
administrativas.
Segundo: Que, como se advierte de lo expuesto, la
justificación esgrimida en la resolución impugnada para
poner término a la prestación de servicios a contrata de
don Galo Rubén Sepúlveda Cortés no dice relación con su motivación real, puesto que, si bien ésta es mencionada en
el acto administrativo indicando que su designación a
contrata le impide desempeñar el cargo para el que fue
nombrado y que, además, incurrió en diversas deficiencias
administrativas que no desarrolla con detalle, la misma no
guarda ninguna relación con el fundamento principal
esgrimido por la autoridad, que se relaciona con que los
servicios del recurrente “no son necesarios”, fórmula de
despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es,
con la circunstancia de que los servicios prestados no son
necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan
relación con la persona que sirve el cargo, configurándose
así lo que la doctrina denomina desviación de poder.
Tercero: Que, en efecto, la decisión impugnada se
funda en hechos diversos de los que se desprenden de la
resolución que pone término a la contrata, puesto que, si
bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés
general o particular del Servicio -consistente en la
desvinculación de un funcionario cuyos servicios habían
sido requeridos sólo de manera transitoria y que, por
tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo
acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista
la autoridad es otro, pues fue la naturaleza del
nombramiento del actor y el descontento con su desempeño lo
que motivó su desvinculación, siendo del caso destacar sobre esto último que, aun cuando puede ser efectivo que el
cometido de aquel no fuera adecuado, debe tenerse presente
en la especie que el ordenamiento jurídico administrativo
contempla otras herramientas para llevar a cabo las
desvinculaciones en aquellos casos, las que de modo alguno
se relacionan con la causal objetiva de que los servicios
no sean necesarios, pues ésta se vincula con el cargo y no
con las circunstancias personales de quien lo sirve.
Cuarto: Que siendo cinco los elementos del acto
administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin,
los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo
en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la
ilegalidad se configura en relación al elemento teleológico
del acto, lo que constituye un vicio que lo torna
susceptible de anulación, siendo, por cierto, también
arbitrario por los motivos expuestos.
Quinto: Que determinada la ilegalidad y arbitrariedad
de la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018, que puso
término a la contrata del reclamante a contar del 8 de
junio de 2018, es posible establecer que ésta ha
contrariado, además, el propósito que el legislador previó
al establecer los empleos a contrata y definir sus
características de transitoriedad, vulnerándose el derecho
de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2
de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos
mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, y, en consecuencia, se declara que se acoge el
recurso de protección deducido por Galo Rubén Sepúlveda
Cortés en contra de Gendarmería de Chile, por lo que se
deja sin efecto la Resolución Exenta RA N° 142/1027/2018,
debiendo pagarse al actor todas las remuneraciones
devengadas desde que fuera separado del servicio y hasta el
31 de diciembre de 2018.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval, quien fue de parecer de confirmar el fallo en
alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de
la disidencia, su autora.
Rol N° 26.304-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
los Ministros señores Muñoz y Prado por estar ambos en
comisión de servicios. Santiago, 26 de marzo de 2019.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.