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jueves, 11 de abril de 2019

Termino injustificado de contrato a honorarios y pago de prestaciones correspondientes.

Santiago, diez de junio  de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:


   1°) Que se ha interpuesto, por la parte trabajadora  demandante, en este juicio RIT N°O-41-2009 del Juzgado de Letras de Colina, recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 18 de febrero pasado, en cuya virtud rechazó la demanda por nulidad del despido, despido injustificado y pago de prestaciones adeudadas, interpuesta en contra de la I. Municipalidad de Lampa por estimar –dicho tribunal- que la relación que vinculó a las partes fue civil, esto es, de contrato a honorarios, y no laboral bajo subordinación  y dependencia


2°) Que la causal de nulidad invocada es la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, que la sentencia fue dictada con infracción  manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Tal infracción se configura, a juicio de la recurrente, al no otorgar a la función de la trabajadora el carácter de habitual, al desconocer los numerosos elementos  indicativos de la subordinación o dependencia en que realizaba esa función, y al catalogar la situación  generada como civil y no como laboral.

3°) Que del examen  de la sentencia recurrida fluye  que el juzgador privilegió el análisis de la normativa que según la demandada la regiría, en su calidad de municipalidad, por sobre el examen de la situación de hecho en la cual desarrolló su trabajo la demandante, para determinar luego la normativa que le sería aplicable, en lugar de hacerlo a la inversa como habría sido lo pertinente acorde con la lógica. 

  4°) Que analizada, conforme   a las normas de la sana crítica, la prueba aportada por las partes respecto  de aquella situación de hecho, no cabe sino concluir que las labores de la demandante se desarrollaron bajo subordinación y dependencia. 
Los testigos presentados por la demandante son claros al respecto, ya que afirman que prestó servicios entre 2005 y 2009, que desempeñó funciones administrativas generales de Lunes a Viernes, con jornada  fijada previamente y un sueldo mensual, obedeciendo órdenes de una jefatura, terminando su trabajo por despido.
Por otra parte, la documental permite establecer que la remuneración era mensual y fija, que existió control de asistencia, tarjeta magnética de identificación, que hizo uso de licencias médicas y que tuvo contratos escritos.

5°) Que frente a la referida prueba que permite concluir, como se ha dicho, que el trabajo se realizó bajo subordinación  y dependencia, a la manera que es característica y propia  de un contrato de trabajo, se alza la alegación o defensa  de la I. Municipalidad de Lampa, demandada de autos, que sostiene que dicho trabajo lo fue a honorarios, conforme lo permite la legislación referida a las Municipalidades, esto es, la Ley N°18.695, Orgánica de Municipalidades, y la N°18885, Estatuto Administrativo  para Funcionarios Municipales.
Dicha defensa sostiene, en síntesis, que en el caso de autos se aplicó el artículo 4° de la Ley N°18.883, que permite la contratación a honorarios por parte de la municipalidad y dispone que las personas que se encuentren en esa condición se rigen por su propio contrato y no se les aplica el Estatuto Administrativo Municipal, por lo que no son, tampoco, funcionarios municipales.

6°) Que el fundamento fáctico para que se haga operable la contratación  a honorarios en el ámbito municipal, conforme al citado al artículo  4° de la Ley N°18.883, es que se necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en  determinadas materias, y que  deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la municipalidad, o que se trate de la prestación de servicios   para cometidos específicos.
Dicho de otro modo, se requiere, para tal contratación a honorarios: 1) que se trate de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o de cometidos específicos; y 2) que se realicen las labores por profesionales o técnicos de educación superior o expertas en  determinadas materias.

     7°) Que confrontados los requisitos  recién indicados con la situación de hecho que subyace en el caso de que se trata, cuya configuración se ha hecho en el considerando Cuarto, mediando la aplicación de la sana crítica en la opreciación de la prueba rendida en autos, debe concluirse que ellos no se dan  o no se encuentran presentes en tal situación, conforme a lo cual la actora se desempeñó  sin necesitar para ello de  título profesional o técnico, o de alguna experticia especial, en labores de orden administrativo, que por su naturaleza  son habituales en la entidad municipal demandada, lo que queda en evidencia con la sola constatación que sus servicios se extendieron, en la misma función, por cinco años.

    8°) Que, en consecuencia, aplicando las normas o pautas de la sana crítica no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue civil –a honorarios-, porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquélla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios, debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.

9°) Que, así las cosas, sólo cabe hacer lugar a la nulidad planteada  -letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo- por infracción manifiesta de las normas de la sana crítica; y habiéndose establecido que la actora se desempeñó bajo subordinación y dependencia, en una relación laboral, para la I. Municipalidad demandada, la que terminó dicho contrato sin justificar esa terminación, como legalmente corresponde, sin que haya acreditado tampoco la satisfacción  de las prestaciones demandadas, debe resolverse lo pedido respecto de tales rubros, lo que se hará en la sentencia de reemplazo que se dictará seguidamente.  Y visto, además, lo previsto por los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, se hace lugar el recurso interpuesto y se declara que es nula la sentencia de dieciocho de febrero pasado, compulsada a fojas 1 de este cuaderno, dictada por don Omar Antonio Cifuentes Mena, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase, como es pertinente.
Redacción del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.
Reforma Laboral-328-2010.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el señor Javier A. Moya Cuadra y por la Abogada Integrante señora Regina Clark Medina.

Sentencia de reemplazo.
Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:
Conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad  que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce  sólo los fundamentos Primero a Octavo  de la sentencia anulada.
Y se tiene además presente:
1°) Que conforme a lo razonado en la sentencia de nulidad que antecede, la relación que vinculó a las partes revistió el carácter o naturaleza de laboral, situación que queda establecida con estas sentencias.
2°) Que, conforme a la prueba rendida, sin que hayan sido materias controvertidas, debe tenerse como hechos establecidos los siguientes:
a) que la actora prestó servicios a la demandada, de manera continua, entre el 2  de enero de 2005 y el 9 de octubre de 2009;
b) que su última remuneración fue de $305.600;
c) que no se le pagó cotizaciones previsionales;
d) que no gozó de vacaciones o feriado.
3°) Que la demandada, que no negó el despido, no justificó la terminación del contrato, por lo que deberá condenársela a pagar las indemnizaciones de preaviso y por años de servicio, esto es, respectivamente, $ 305.600 y $1.528.000; del mismo modo que las cotizaciones  previsionales por el periodo trabajado, según se determina en la etapa de cumplimiento, con audiencia de las entidades previsionales respectivas; y también las vacaciones por dos periodos, que es el máximo acumulable, esto es, $305.600. Las sumas referidas deberán incrementarse con el reajuste del IPC entre la fecha de la terminación y la del pago efectivo y con intereses en caso de mora; las cotizaciones según lo ordena la Ley. 
4°) Que no corresponde hacer lugar a la nulidad del despido por lo dicho en el acápite final del considerando 1°, esto es, por ser la presente sentencia de carácter constitutivo en cuanto a establecer la naturaleza de la relación que rigió a las partes.Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 159 y siguientes, 420 y 478 del Código del Trabajo, se resuelve:
a) que se acoge la demanda deducida por doña María Olga Gamboa Ortega  en contra de la I. Municipalidad de Lampa, sólo en cuanto la demandada debe pagar a la actora los rubros señalados en el fundamento 3° de este fallo y por los montos o en las condiciones allí dichas.
b) se desestima la excepción de incompetencia.
c) sin costas por no haber existido vencimiento total.
Se previene que la abogado integrante señora Clark, que concurre al fallo, estuvo por acoger también la solicitud de declarar la nulidad del despido y aplicar a este respecto lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, porque, en su opinión, la presente sentencia es declarativa y no constitutiva.
Regístrese y devuélvase, como es pertinente.
Redacción del Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.

Reforma Laboral-328-2010.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el señor Javier A. Moya Cuadra y por la Abogada Integrante señora Regina Clark Medina.
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