Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario seguido
ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó bajo el rol Nº
C-483-2016, caratulado “Aguilera/Fisco de Chile”, el
demandado recurre de casación en el fondo contra la
sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha
cuatro de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 237
y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la
forma interpuesto por el demandado y confirmó el fallo de
primer grado de doce de junio de dos mil dieciocho, que se
lee a partir de fojas 178, por el cual se acogió la demanda
de indemnización de perjuicios por falta de servicio
condenando a la demandada Fisco de Chile a pagar, por
concepto de daño moral, la suma de cuatro mil unidades de
fomento a cada uno de los actores, sin costas.
SEGUNDO: Que en su reproche de nulidad sustancial la
recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los
artículos 131 del DFL 2 en relación con el artículo 1° ley
N°19.195; artículos 19, 20, 21, 23, 1437, 1698, 2314, 2316,
2329 del Código Civil; artículos 4, 42 de la ley N°18.575 y
el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. En su
libelo denuncia que el fallo impugnado incurre en error de
derecho al haber resuelto la excepción de improcedencia de
la acción por existir un régimen indemnizatorio especial
aplicable. Ello desde el momento que se acoge una acción de indemnización de perjuicios por daño moral, no obstante que
don Luis Sebastián Elgueta Aguilera, era funcionario de
Gendarmería de Chile y falleció en acto de servicio, por lo
que estaba afecto a una regulación estatutaria específica
que considera y prevé, entre otras, la relación del
funcionario con el Estado. Agrega que los sentenciadores
debieron aplicar lo dispuesto en el artículo 131 del DFL
N°2 que señala expresamente que “El personal que fallezca
en un accidente a consecuencia de un acto determinado del
servicio, causará indemnización a sus asignatarios de
montepío o herederos intestados, la que será de cargo
fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:(…)”.
Al confirmar la sentencia del grado, incurrieron en la
infracción indicada, puesto que de haber aplicado dicha
norma, se habría rechazado la pretensión de indemnización
por daño moral al estar ésta incluida en aquella
disposición legal. En el mismo orden de ideas, manifiesta
que se infringe lo dispuesto en el artículo 2314 del Código
Civil al encontrarse enervada la acción indemnizatoria por
daño moral, por la existencia de un régimen indemnizatorio
especialmente aplicable a los funcionarios de Gendarmería
de Chile. En otro acápite la recurrente alega error de
interpretación de la sentencia impugnada, al dar ésta por
establecida la existencia de una relación de causalidad
entre la conducta que se calificó como falta de servicio y
el resultado específico por el cual se demandó al Fisco, esto es, la muerte del gendarme Elgueta Aguilera. Arguye
que los jueces del fondo, desde el punto de vista de la
conexión causal material, determinaron dos causas en
relación a su muerte: el hecho del disparo del arma de
fuego que portaba la víctima y, una conducta específica de
la Administración del Estado que ellos calificaron como
falta de servicio. Así, se produce una errónea
interpretación del elemento “relación de causalidad”,
consagrado en los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y 2329
del Código Civil en relación al artículo 42 de la ley N°
18.575, toda vez que de haber aplicado correctamente las
normas en cuestión, necesariamente se habría llegado a la
conclusión que la única causa directa y necesaria de la
muerte de la víctima es el hecho propio, al no cumplir con
las medidas de seguridad obligatorias al portar un arma de
fuego. En relación a la infracción de las leyes reguladoras
de la prueba, la recurrente la hace consistir en la
equivocada interpretación de los artículos 1698 del Código
Civil, 341 y 421 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 42 de la ley N°18.575, puesto que
la falta de servicio se dio por establecida con vulneración
a las normas reguladoras de la prueba y grave error en la
determinación del estándar de conducta exigible. Arguye que
la sentencia recurrida fundamenta la falta de servicio
únicamente en las declaraciones policiales voluntarias que
constan en la carpeta investigativa de la Policía de Investigaciones, desconociéndose el peritaje balístico
incorporado en la misma carpeta y cuya conclusión fue que
al examen de funcionamiento y conservación mecánica de la
subametralladora marca FN Herstal, modelo UZI, calibre 9
mm., serie N° 187 “sus mecanismos tanto externos, internos
y seguros, funcionan en forma normal y sincronizada de
acuerdo a diseño y construcción de origen”. Reclama que la
carpeta investigativa y por ende su contenido, no
corresponde a un medio de prueba que haya sido aportado por
la demandante sino que se accedió a ella a través del
oficio respuesta al Tribunal de primera instancia. Concluye
su arbitrio sosteniendo que de no haberse cometido los
errores de derecho que denuncia el fallo de la Corte de
Apelaciones habría sido revocatorio rechazándose en
consecuencia la demanda impetrada en autos.
TERCERO: Que, para un adecuado análisis del recurso,
resulta pertinente, en primer lugar, recordar los hechos de
la causa establecidos por los sentenciadores del mérito:
-Con fecha 16 de junio de 2013, entre las 23:20 y las 23:39
horas, mientras se encontraba de servicio en la Garita de
Vigilancia N°6 del Centro Penitenciario de Copiapó, don
Luis Sebastián Elgueta Aguilera recibió impacto de bala del
armamento que portaba, consistente en una subametralladora
UZI, modelo Belga, serie N° 187, falleciendo a las 00:30
horas en el Hospital Regional de Copiapó, cuya causa de muerte fue “traumatismo torácico abdominal por bala sin
salida de proyectil”.
-El arma en cuestión tenía 25 años de uso y había sido
llevada a Santiago en dos oportunidades al Departamento de
Seguridad de la Institución para su revisión ya que
presentaba fallas.
-Las armas con que el personal de Gendarmería de Copiapó
efectúa la guardia en las garitas, no cuentan con correas
de seguridad que permitan sostenerlas.
- El peritaje balístico incorporado en la carpeta
investigativa de la Brigada de Homicidios de la Policía de
Investigaciones, no contempla las variables propias del
hecho sufrido por el gendarme Elgueta.
- De haber la demandada evitado la utilización de armamento
en mal estado por parte del gendarme fallecido, no se
habría producido el evento que derivó en la muerte del
funcionario.
CUARTO: Que, en lo tocante a las infracciones de
derecho denunciadas, la sentencia cuestionada, luego de
establecer la existencia de una relación de dependencia
entre la víctima y Gendarmería de Chile, reflexiona en sus
motivaciones tercera a vigésima sexta respecto al
incumplimiento imputado a la recurrente, en especial en su
consideración decima quinta que refiere “(…) los hechos
antes establecidos constituyen una falta de servicio, pues
queda acreditado en el proceso que el gendarme mientras cumplía su jornada laboral, recibe este impacto de bala del
arma que portaba, (…) dicha arma se encontraba en mal
estado, disparándose sola, habiendo producido en otras
ocasiones accidentes del mismo tipo sin resultado fatal,
encontrándose a cargo éste de funcionarios públicos
pertenecientes también a Gendarmería de manera que, queda
asentado que el servicio demandado resultó deficiente para
los demandantes, causándoles un daño no patrimonial que se
materializó en la pérdida de uno de los integrantes de su
círculo familiar. (…) el demandado Fisco de Chile ha
reconocido en su contestación la existencia del
fallecimiento del gendarme en actos de servicio.”
QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el
motivo que precede, se observa que los sentenciadores han
dado correcta aplicación a la normativa atingente al caso
que se trata. En efecto, es de responsabilidad de la
Institución Gendarmería de Chile para con sus dependientes,
el proporcionar a éstos armas de fuego aptas y en buen
estado de conservación y funcionamiento, a fin de que
puedan desarrollar sus laborales en las garitas de guardia
de los penales nacionales de manera adecuada y segura, sin
que pueda estimarse que el hecho de no haber contado el
arma con la correa de seguridad haya podido ser de
responsabilidad de la víctima, al igual que la
circunstancia de mantener bala pasada, toda vez que, en el
primer caso, era de cargo de la Institución proporcionar a sus funcionarios dicho elemento y en el segundo, de haber
contado el armamento con las medidas de seguridad
adecuadas, estando en buen funcionamiento, no debiera
haberse disparado sin la acción mecánica del portador del
arma, por lo que los reparos de la recurrente en este
sentido de ninguna manera la exoneren del deber de cuidado
y vigilancia de sus funcionarios, más aún cuando en el
presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos por los
jueces del mérito, la víctima no tenía experiencia en el
manejo y manipulación de armas de fuego, considerando que
egresó de la Escuela de Formación -donde permaneció solo
nueve meses- siendo el penal de Copiapó su primera
destinación, constituyéndose así los hechos descritos en
aquéllos que configuran los elementos de procedencia de la
acción indemnizatoria que cuestiona el recurrente. En
consecuencia, los sentenciadores resuelven acertadamente al
establecer la concurrencia de los presupuestos de
procedencia de la acción deducida y, en particular, la
responsabilidad de Gendarmería y, por ende, del Estado de
Chile.
SEXTO: Que, en relación a la denuncia de infracción de
las normas reguladoras de la prueba en la valoración de la
evidencia documental, consistente en la carpeta de
investigación de la Policía de Investigaciones, cabe tener
presente que ella fue incorporada en el proceso, mediante
oficio, a solicitud expresa de los demandantes, con citación. Por su parte la demandada, en la oportunidad
procesal pertinente, según se advierte de autos, nada dijo
sobre su incorporación como medio de prueba.
SEPTIMO: Que de conformidad con lo reseñado en el
motivo que precede se observa que los sentenciadores han
efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente
al caso que se trata. Baste para ello señalar que de la
lectura de los motivos quinto, décimo quinto y vigésimo
primero del fallo en examen, se observa que los jueces
ponderaron toda la prueba rendida, tanto documental,
testimonial como pericial, siendo de advertir que lo
realmente cuestionado por el recurrente dice relación más
bien con el mérito probatorio que corresponde atribuir a
tales probanzas, actividad que se agotó con la
determinación que a ese respecto hicieron los jueces del
fondo, quienes en uso de sus facultades privativas y tras
la ponderación de las mismas, concluyeron que no tienen el
alcance y entidad para exonerar de responsabilidad al
recurrente por la falta de servicio en que incurrió.
OCTAVO: Que con mérito de lo expuesto no es posible
tener por configuradas las infracciones denunciadas, razón
por la que el presente recurso de casación en el fondo
tampoco podrá prosperar por incurrir en manifiesta falta de
fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos
772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido
contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Copiapó, con fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve,
escrita a fs. 237 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4094-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Santiago, 13 de mayo de 2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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