Iquique, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO Y OÍDO:
En estos autos RUC 1840123050-1, RIT T-120-2018, la parte
demandada, representada por el abogado Sr. Osvaldo Ardiles Álvarez,
recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo
pasado, por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, que acogió la
demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del
despido, cobro de prestaciones e indemnización, deducida por
Nicolás Esteban Candel Pozo, en contra del Gobierno Regional de
Tarapacá, representado por don Miguel Ángel Quezada Torres. TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: El abogado Sr. Osvaldo Ardiles Álvarez, en su
recurso describió antecedentes de hecho, tales como identidad de las
partes, acción deducida y sus fundamentos, el devenir del proceso en
sus diversas etapas, y la decisión en contra de la cual reclama, esto
es, que la Sra. Juez del grado declaró que existió vulneración de
derechos fundamentales e impuso el pago de las indemnizaciones, por
los montos y razones consignadas en el fallo que reproduce.
A continuación, afirma que concurre la causal de nulidad del
artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, porque la
sentencia definitiva ha sido dictada atribuyendo a los hechos
asentados en la misma, una errada calificación jurídica.
Refiere que esto queda de manifiesto especialmente en los
considerandos decimoquinto y decimosexto, los que reproduce, y en
los cuales se exponen los derechos fundamentales cuya vulneración
se reclama en juicio, refiriendo que no impetraron las medidas
necesarias para garantizar un ambiente laboral respetuoso y digno,
ejerciendo actos de hostigamiento laboral, a pesar de las
recomendaciones realizadas por la Mutualidad, dando por establecido
circunstancias en las cuales se funda el actuar en que se basa la
acción. Señala el recurrente que la calificación jurídica realizada de los
hechos contemporáneos a la desvinculación, relativos al
hostigamiento, por supuestas burlas de que el actor padeció una
enfermedad imaginaria, no son coetáneas al despido, ya que el correo
electrónico enviado por el Sr. Cifuentes Lucic, que da cuenta de ello,
es de 7 de noviembre del año 2017, y tampoco puede calificarse como
una vulneración de un derecho fundamental, agregando que del
mismo se desprende que el actor se refiere a burlas que provenían de
terceros y no del Jefe de Recursos Humanos referido. Expone que los hechos en que se funda la tutela de derechos
fundamentales con ocasión del despido, asentados en el considerando
decimoquinto, de conformidad al artículo 485 y siguientes del Código
del Trabajo, están caducados, señalando, a modo de ejemplo, la fecha
del aludido correo electrónico de 7 de noviembre del año 2017, esto
por el requisito de temporalidad que dispone la norma precitada, lo
que hace patente la errada calificación jurídica de los hechos, al
estimarlos susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales del
demandado, los ocurridos el año 2017, que tampoco pueden entenderse como preámbulo o coetáneos al término anticipado de la
contrata del actor, atendido lo peticionado por el demandante de que
se declare que se vulneraron derechos fundamentales con ocasión del
despido. Señala que la sentencia alude a un correo electrónico de 2 de
mayo de 2018, en que se comunica por Resolución Exenta N°
196/2018, de fecha 12 de mayo de 2018, la destinación del actor a
otro departamento, la que precisa es de 2 de mayo de 2018, y que fue
dejada sin efecto por medio de la Resolución Exenta N° 230 y a las
remuneraciones pagadas conforme al grado, de lo que señala da
cuenta la prueba aportada que no fue ponderada en la sentencia.
Agrega que el fallo afirma el término del vínculo con violación del
derecho fundamental de la integridad psíquica, por hacerle creer al
actor que contaba con un puesto de trabajo, lo que es un hecho lesivo
para el ánimo y salud del trabajador, lo que a juicio del recurrente es
una errada calificación jurídica, ya que la demanda circunscribe su
petitorio a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del
despido.
Refiere el recurrente, que por estas razones la sentencia afirma
que con ocasión del término anticipado de la contrata se vulneraron
derechos fundamentales, lo que indica no ocurrió, pues se puso
término anticipado a la misma por Resolución Exenta RA N°
803/25/2018, de 2 de mayo de 2018, acto administrativo que cumple
con la ley y la doctrina en su dictación, como también con lo exigido
por la Contraloría General de la República al haber sido sometido a un examen de legalidad y control en dos oportunidades, en el trámite de
toma de razón y en la interposición del recurso de reposición que el
contralor desestima.
Adiciona el recurrente, que en recurso de protección interpuesto
en causa Rol N° 126-2018 ante esta Corte de Apelaciones en contra
del Gobierno Regional de Tarapacá, fundado en la Resolución Exenta
RA N° 803/14/2018 que le puso término anticipado a una contrata,
aduciéndose que fue un acto ilegal y arbitrario que infringe las
garantías fundamentales del artículo 19 número 12, 16 y 24 de la
Constitución Política de la República de Chile, el mismo fue rechazado
por sentencia firme, toda vez que no se divisa ilegalidad, ni
arbitrariedad en la dictación de la resolución administrativa en contra
de la cual se recurre de protección. Asegura que dicha resolución
administrativa impugnada es idéntica a la que puso término anticipado
a la contrata en este juicio.
Estima que por esto la sentencia impugnada ha sido dictada
atribuyendo a los hechos asentados una errada calificación jurídica, ya
que, a su juicio, la controversia consiste en determinar si con ocasión
del término del vínculo laboral se vulneraron los derechos
fundamentales alegados por el actor, tal como se indica al fijarse el
primer punto de prueba, que reproduce, por lo que no se pueden
incorporar hechos del 2017, lo que se califica en la sentencia como el
preámbulo de la vulneración o como coetáneos al término anticipado
de la contrata del actor.
En relación a lo establecido en la sentencia de estimar que no se
respetó el concepto de confianza legítima, asegura que el
demandante, en sucesivas presentaciones se dirigió ante la Contraloría Regional de Tarapacá, para reclamar en contra de las
resoluciones exentas N° 196, de fecha 02 de mayo de 2018 y RA N°
803/25/2018, señalando, entre otras cosas, que se habría afectado su
confianza legítima de continuar siendo contratado en las mismas
condiciones en las que venía haciéndolo desde el año 2015, sin que
correspondiera su cese anticipado, alegando que la resolución exenta
RA N° 803/79/2017 del año 2017, por la que fue prorrogada su
contrata, no contenía la cláusula “mientras sean necesarios sus
servicios” y que no sería efectivo que él cumplía una función de asesor
de la ex Intendenta Claudia Rojas Campos, señalando que respecto
de esto se informó por Oficio N° 2.017, del Contralor Regional de
Tarapacá Subrogante, un pronunciamientos respecto a los jefes de
gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes
de servicio y lo dispuesto en la Ley N° 19.379, y que no resulta posible
aplicar respecto del denunciante el criterio de la confianza legítima,
agregando que no se acreditó que haya sido objeto de dos
renovaciones anuales de sus contratas.
Respecto de esto señala que la calificación jurídica de los
hechos que se hace en la sentencia en el considerando decimosexto,
al señalar que al trabajador le asistía la legítima confianza de continuar
en el cargo, por lo que recibió un trato discriminatorio vulnerando su
derecho a la libertad de trabajo, no correspondía, ya que, asegura, la
misma Contraloría ha desarrollado el concepto de confianza legítima,
determinando que a las labores que desempeñó el demandante, no resulta posible aplicar el criterio de la confianza legítima y que la
autoridad estaba facultada para concluir el vínculo.
Refiere que de conformidad a los correos electrónicos
incorporados por su parte en la oportunidad procesal correspondiente,
los que no fueron considerados, ni ponderados, restándole mérito
probatorio por la sentenciadora, daban cuenta indubitada del carácter
de asesor de confianza de la ex autoridad regional, en los que incluso
firmaba como jefe de comunicaciones del Gobierno Regional de
Tarapacá, lo anterior corroborado por la misma Contraloría Regional
de Tarapacá al señalar en el ya transcrito Oficio N° 2.017, de fecha 09
de julio del año 2018, que por lo que se aprecia de la resolución
exenta N° 191, de 2016 se le identifica como "Asesor Gabinete
Intendenta", dependiente directamente de la Jefatura de Gabinete,
circunstancia que además la Contraloría constata por medio de
múltiples correos electrónicos institucionales.
Es por esto, que solicita que se altere la errada calificación
jurídica que de los hechos realizó la jueza del Juzgado de Letras del
Trabajo de Iquique, con la finalidad que el Tribunal de Alzada,
conociendo del mismo lo acoja, declarándola nula por la causal
contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo,
procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que
disponga rechazar totalmente la demanda impetrada por don Nicolás
Candel Pozo por Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del
despido, cobro de prestaciones e indemnización de daño moral,
deducida en contra del Gobierno Regional de Tarapacá.
SEGUNDO: Que en subsidio, se funda el recurso en la causal
contemplada en el inciso primero segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo.
Expone el recurrente que la sentencia objeto del recurso fue
pronunciada con infracción del inciso tercero del artículo 1°, en
relación al artículo 485 del Código del Trabajo y al artículo 420 del
mismo cuerpo legal, ya que se incurrió en una errónea aplicación e
interpretación de esas disposiciones legales, las que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Refiere que en el motivo decimosegundo, específicamente al
resolver las excepciones, se infringió y aplicó de manera errónea esas
disposiciones, toda vez que el inciso tercero del artículo primero del
Código del Trabajo prescribe que “Con todo, los trabajadores de las
entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas
de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.”, así, existe una errónea interpretación y aplicación del ya
transcrito inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, por
cuanto se sostiene en la sentencia que los tribunales laborales son
competentes para conocer y dar aplicación al procedimiento de tutela
laboral regulado en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Esta tesis se desarrolla en base a que los derechos protegidos
por el procedimiento de tutela, serían aquellas materias no reguladas
por los estatutos generales y especiales, y no contrarias a estos últimos, lo que es erróneo y ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
En este entendido, refiere que el artículo 1° del Código del
Trabajo excluye expresamente a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado, por lo que la vinculación de una persona con
el Estado o sus órganos y servicios se encuentra expresamente
regulada por el Estatuto Administrativo, por lo que de haberse aplicado
se habría acogido la excepción de incompetencia absoluta impetrada
por su parte y por ende, se hubiere rechazado la demanda en todas
sus partes.
Señala que la sentencia infringió el artículo 420 del Código del
Trabajo, por cuanto hace aplicable dicho precepto, atribuyéndose
competencia para conocer y resolver un procedimiento de tutela
laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido,
impetrado por un funcionario de la Administración del Estado, sujeto al
Estatuto Administrativo, en circunstancias que el conocimiento y la
competencia para conocer del mismo corresponde a la Contraloría
General de la República, infringiéndose la citada norma, al desechar la
excepción de incompetencia opuesta, lo que influyó sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado de manera
correcta ese artículo, se habría acogido la excepción.
Agrega que dicho artículo prescribe qué materias son de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre las que
destacan las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación
y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de
las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral y todas aquellas materias que las leyes entreguen a los Juzgados de Letras con
competencia laboral. Agrega que el demandante se vinculó al
Gobierno Regional de Tarapacá sobre la base de una relación de
calidad a contrata, regida por el Derecho Administrativo y no en una
relación laboral regulada por el Código del Trabajo. En efecto, señala
que el Gobierno Regional de Tarapacá es un servicio público que
forma parte de la administración del Estado, por lo que se debe aplicar
la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, Ley 18.834, Estatuto Administrativo de los
Empleados Públicos y la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre
gobierno y administración regional, por no se dan las circunstancias
del artículo 420 del Código del Trabajo, ya que el vínculo jurídico
existente no obedece a una relación de tipo laboral, pues el actor se
desempeñó como funcionario público de un órgano de la
administración descentralizada del Estado, por lo que no se debe
aplicar lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, y dicha
relación jurídica debe regirse por el Estatuto Administrativo
contemplado en la Ley 18.834
Por lo anteriormente expuesto, es que solicita se acoja el recurso
deducido, declarando nula la sentencia por la causal genérica
contemplada el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código
Laboral, especialmente por infracción al inciso tercero del artículo 1°
en relación al artículo 485 y el artículo 420 del mismo cuerpo legal,
procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que
disponga rechazar la demanda impetrada por don Nicolás Candel Pozo, por Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del
despido, cobro de prestaciones e indemnización de daño moral,
deducida en contra del Gobierno Regional de Tarapacá.
TERCERO: En la audiencia de vista del recurso, el abogado del
recurrente insistió en sus argumentaciones, en tanto el recurrido las
rebatió, registrándose sus actuaciones.
CUARTO: El recurso resumido, por la causal principal deducida,
no puede prosperar, toda vez que habiéndose deducido aquella del
artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, aparece que se
la desmenuza en un sentido fáctico y no jurídico, desde que
únicamente exterioriza o expone el deseo de obtener, por una parte, el
establecimiento de otros hechos diversos a los contenidos en la
sentencia recurrida; y por otra, que se extraigan conclusiones
diferentes a las arribadas en la sentencia a partir de aquellos sucesos
cuyo establecimiento no se contempla en la misma, pero que el
recurrente entiende acreditados con la prueba rendida; y, por otra, que
no se ponderó en la sentencia, o que la misma se habría extendido
sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En cuanto a lo señalado por el recurrente acerca de que la
calificación jurídica realizada de los hechos considerados como
contemporáneos a la desvinculación, relativos al hostigamiento, no
son coetáneos al despido, que tampoco constituyen un preámbulo de
la vulneración y están caducos, esto por la época en que ocurrieron y
por el límite que determina la acción deducida de vulneración de
derechos fundamentales con ocasión del despido, son alegaciones que no se encuentran contenidas en la causal de nulidad esgrimida, ya
que importan una modificación de los hechos establecidos por la
revisión de la valoración de la prueba realizada en la sentencia y, por
otra parte, pretenden revisar el fallo por haberse extendido a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, lo que no es el fundamento
material de la causal impetrada. En cuanto al fundamento de que se habría resuelto una
circunstancia similar mediante el recurso de protección Rol N° 126-
2018, deducido ante esta Corte de Apelaciones, en contra del
Gobierno Regional de Tarapacá, respecto de un funcionario distinto,
cabe referir que el objeto de la acción de protección, por su naturaleza,
sólo permite un conocimiento sumario, con el fin de cautelar, con
urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos
fundamentales, diferenciándose de una acción de plena cognición
como lo es la de esta causa, en cuanto al objeto de la acción y la
prueba en que se debe fundar el establecimiento de los hechos.
En relación a lo alegado acerca de lo establecido en la
sentencia, al estimar que no se respetó el concepto de confianza
legítima, al tenor de los pronunciamientos de la Contraloría Regional
de Tarapacá, estas decisiones administrativas que tienen mérito en los
procesos de la misma naturaleza, no limitan la facultad jurisdiccional
del Tribunal del Trabajo, ni evidencian que la calificación que la
sentencia hace de los hechos sea errada como se ha venido
señalando.
En síntesis, de lo reclamado se desprende que el recurrente
persigue obtener conclusiones opuestas de aquellas a las que arribó la
Sra. Juez del grado, mediante la valoración de elementos probatorios
rendidos en el juicio que no habrían sido ponderados, o que lo habrían
sido de manera incorrecta, además de que se habría extendido la
sentencia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal,
cuestiones que son materia de causales de nulidad distintas, por
cuanto la interpuesta impide discutir los acontecimientos que el
tribunal tuvo por demostrados, y menos aún, agregar otros.
QUINTO: Que en cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, del
inciso primero, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo,
esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al respecto
cabe señalar que el procedimiento de tutela laboral, está contenido en
el Código del Trabajo, y se deriva del derecho de los trabajadores a
que se resguarden sus derechos fundamentales en el marco de la
relación laboral, respecto de los indicados en el artículo 485 del
Código del Trabajo, mismos derechos subjetivos que están
reconocidos en la Constitución Política de la República, norma
superior al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y la
demás normativa específica relativa a la administración pública.
Ha de tenerse presente, además, que en nuestro ordenamiento
jurídico la vigencia general de estos derechos fundamentales y los
procedimientos destinados a su ejercicio en el marco del trabajo
remunerado, no excluye a los trabajadores que se desempeñen en un
determinado sector, y que de esta manera no sean titulares de la
protección específica que otorga la tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo, disposición aplicable a cuestiones
suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas
laborales, misma naturaleza que tienen los funcionarios en la
administración pública respecto de su empleador. En efecto, el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo,
denomina en términos genéricos “trabajadores” a los funcionarios
públicos, desde la simple lectura de dicha norma. En todo caso, tal y
como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa N° 52.918-
2016, la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al
procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa la aplicación de
las normas sustantivas del Código del Trabajo, pero no hay duda de
que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están
facultados para utilizar el procedimiento de que se trata esta acción,
para denunciar la infracción de sus derechos fundamentales sufrida a
consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas
que la regulan. En armonía con lo expresado, el artículo 17 del Estatuto
Administrativo, expresamente proscribe toda discriminación que tenga
por objeto “anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo”, por lo que al no establecer dicha norma un procedimiento
específico para ello, es claro que ingresa dentro del ámbito de
aplicación del de tutela laboral, precisamente porque se trata del
procedimiento que corresponde aplicar. Lo anterior se encuentra reconocido en la Constitución Política
de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado,
pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley y tratándose
entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula, el
Código del Trabajo sí lo hace y debe seguirse el procedimiento que
establece para el ejercicio del derecho fundamental del trabajador, por
lo que de conformidad con el artículo 1° del Código de Trabajo, resulta
aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral
que establece dicho cuerpo normativo.
SEXTO: Que no habiéndose configurado los supuestos en que
se sustentan las causales de nulidad invocadas, sólo cabe desestimar
el recurso intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE
RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado Sr. Osvaldo Ardiles Álvarez, en representación de la
demandada, GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ, representado
por don MIGUEL ÁNGEL QUEZADA TORRES, Intendente Regional,
respecto de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil
diecinueve, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Iquique Sra. MARCELA DÍAZ MÉNDEZ, y en consecuencia se
declara que dicha sentencia NO ES NULA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la Ministro Sra. Marilyn Fredes Araya.
Rol N° 35-2019 Laboral-Cobranza.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. Marilyn Fredes Araya, Sra.
Mónica Olivares Ojeda, Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y Sr. Rafael Corvalán Pazols. Iquique, catorce de mayo de dos mil
diecinueve.
En Iquique, a catorce de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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