Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve .
Vistos:
Se reproduce la sentencia que se revisa con excepción
de sus considerandos undécimo, décimo cuarto, décimo
séptimo a vigésimo y vigésimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que en estos autos se acumularon dos recursos
de protección que se incoan en contra de CORFO, SQM Potasio
S.A, Sociedad Química Minera S.A y SQM Salar S.A. En ambos
arbitrios, en lo medular, se impugna la suscripción entre
las recurridas de dos contratos celebrados con fecha 17 de
enero de 2018: a) Modificación del Contrato de
Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA; b) Modificación
del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama CORFO y
SQM Potasio S.A. y otras.
En síntesis, en el primer arbitrio, se esgrime que la
afectación de las garantías conculcadas, previstas en los
numerales 2, 8, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, se produce al autorizar que se
aumenten las cuotas para explotar, procesar y vender hasta
349.553 toneladas métricas (Mt) de litio metálico
equivalente (LME) en favor de la empresa SQM, en tierras de
propiedad ancestral de las recurrentes, específicamente en
el Salar de Atacama, sin consulta a las comunidades
indígenas afectadas y comprometiendo los recursos hídricos del territorio atacameño. Puntualiza la parte recurrente
que el acuerdo CORFO-SQM extiende la concesión de litio y
aumenta los volúmenes de explotación con instalación de
nuevas obras que necesariamente deberían ejecutarse en el
Salar de Atacama, con incentivo y autorización del Estado,
con lo que se vulneran los artículos 6, 7 y 15.2 del
Convenio 169. Refiere, en el capítulo de ilegalidades, que al
suscribir el acuerdo se omite la consulta indígena,
mecanismo de protección que ingresó al ordenamiento
jurídico chileno, de acuerdo al artículo 5°, inciso
segundo, de la Carta Fundamental, con la ratificación del
Convenio 169 el 15 de septiembre de 2008. Enfatiza que la
omisión de consulta previa a los pueblos indígenas es un
mecanismo de participación y es un derecho que procede cada
vez que se adopten medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente. Añade que el deber
de realizar consultas se encuentra consagrado en los
artículos 6, 7 y 15.2 del Convenio N° 169 y a nivel interno
en el Decreto Supremo 66/2013 del Ministerio de Desarrollo
Social, que regula el procedimiento de consulta indígena. En el contexto descrito sostiene que el acto
impugnado, esto es, los contratos suscritos, constituyen
una medida administrativa que debe ser objeto de consulta
previa. En efecto, sostiene, para fines del artículo 6°,
sólo es necesario que la decisión o instrumento sea manifestación de voluntad de la Administración del Estado,
o autorice una actividad específica. Agrega que el acto impugnado es susceptible de afectar
directamente al pueblo atacameño y, específicamente, a los
recurrentes, materia estrechamente ligada con el concepto
de territorio del pueblo indígena, de conformidad al
artículo 13 del Convenio 169, que es independiente de los
derechos que formalmente tengan reconocidos en el
ordenamiento interno. Es así que, refiere, las cláusulas de
los contratos impugnados son atentatorias a los derechos
colectivos al territorio atacameño-Lickanantay, que está
enclavado y alrededor del Salar de Atacama. Enfatiza que
toda la comuna de San Pedro de Atacama fue declarado como
Área de Desarrollo Indígena (ADI) Atacama La Grande, a
través del Decreto 70/1997 del Ministerio de Planificación,
cuestión relevante, toda vez que, tanto las pertenencias
OMA como las faenas recurridas se emplazan al interior de
la zona. A continuación, sostiene que existe una vulneración
del derecho a la autodeterminación o libre determinación,
regulado en diversos tratados internacionales. Añade que el
contrato entre CORFO-SQM, que entrega una nueva concesión
de litio no sólo es ilegal, sino que también es arbitraria,
toda vez que la decisión de los recurridos de ejecutar un
acto de concesión de recursos naturales sin llevar a cabo una consulta indígena previa, carece de toda fundamentación
jurídica. En tanto, en el segundo recurso, además de desarrollar
las ideas expuestas precedentemente se acusa la vulneración
de la garantía prevista en el artículo 19 N°1, en cuanto se
afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica
de los actores al privarlos del recurso hídrico al afectar
las fuentes que alimentan la cuenca subterránea del Salar
de Atacama, que permiten la existencia de numerosas vegas y
formaciones leñosas en sus costados, así como la de
extensas lagunas salobres. En la actualidad, sostienen, el
mayor peligro que enfrentan tanto las comunidades como el
frágil ecosistema del Salar de Atacama, se relaciona con la
disminución de la disponibilidad y aprovechamiento del agua
de los ríos producto de la escasez hídrica. Agrega que se infringen las normas que regulan el
deber del Estado de protección de los recursos naturales en
territorios indígenas, específicamente el artículo 15.1.
del Convenio N° 169. Sostiene que la Cuenca del Salar de
Atacama, es territorio del pueblo Lickanantay y el agua, es
el recurso más importante para el desarrollo de la vida.
Así, el proyecto de la recurrida SQM, emplazado en
territorio indígena, extrae y utiliza en el desarrollo de
sus faenas productivas este preciado recurso en enormes
cantidades. Enfatiza que la modificación del contrato entre CORFO
y SQM aumenta la cuota de producción y comercialización de
litio de SQM, lo que implica que, sujeto a una nueva
autorización de la CCHEN, la referida empresa puede
explotar, procesar y vender hasta 349.553 Mt de LMT hasta
2030, adicionales al 180.100 Mt que ya tiene autorizadas.
Es decir, casi triplica la cantidad autorizada explotar por
parte de SQM en el Salar, aumentando de forma consiguiente,
la utilización del escaso recurso agua. Expone que se conculca el artículo 64 de la Ley N°
19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los
Indígenas, cuestión íntimamente ligada con la infracción al
artículo 15.2 del Convenio 169, como asimismo se vulneran
las normas que regulan el deber del Estado de tutelar la
preservación de la naturaleza, en relación con la Reserva
Nacional Los Flamencos y con las vegas bofedales
protegidos. Culmina la exposición refiriendo que se conculca el
principio precautorio, regulado en la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que aborda
tres elementos característicos, a saber: 1) El peligro o
riesgo de la ocurrencia de un daño grave e irreversible; 2)
La falta de certeza científica absoluta respecto del riesgo
del daño en cuestión; y 3) La eficacia de la medida que se
pretende adoptar para impedir la degradación del medio
ambiente.
Manifiesta que CORFO vulnera el principio precautorio,
al decidir ampliar el contrato con la empresa recurrida y
aumentar la cuota de producción y comercialización de litio
de SQM, permitiendo casi triplicar la cantidad autorizada a
explotar por parte de SQM en el salar. Es decir, existe una
información relevante y de público conocimiento tanto
respecto de la existencia actual de una clara afectación de
las condiciones hidrogeológicas del Salar de Atacama y de
una situación de sobre explotación de salmuera por parte de
SQM, como la falta de conocimiento íntegro y basal con
respecto al estado real y actual de todo el sistema
ambiental del Salar y de las implicancias de su eventual
afectación por una ampliación de las operaciones, sin
embargo se adopta la decisión de continuar y triplicar las
operaciones por parte de la empresa recurrida.
Segundo: Que la sentencia de primer grado rechazó
ambos recursos, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
A.- Los contratos que constituyen el hecho que se
aduce es ilegal y arbitrario tienen su origen en el acuerdo
de conciliación que se celebró el 17 de enero de 2018, sin
que se haya desvirtuado por parte de los recurrentes la
alegación de la recurrida en el sentido que tuvieron un
conocimiento anterior a la fecha señalada, esto es el 5 de
enero del mismo año, razón por la que la acción es
extemporánea.
B.- La Conciliación que dio origen a la modificación
de los contratos objetos de este recurso, se llevó a efecto
en el marco de un proceso arbitral, en que el Juez
designado, el 18 de diciembre de 2017, propuso formalmente
a las partes las Bases de Conciliación para poner término
definitivo a las disputas existentes entre las partes. Así,
una vez aprobado lo convenido por el respectivo Tribunal,
se está ante un equivalente jurisdiccional, que produce el
desasimiento del tribunal y si no fue materia de
impugnaciones por la vía de los recursos que son
procedentes, de conformidad al artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, tal convención tiene el mérito de una
sentencia, por lo que no es posible por la vía de este
recurso derrumbar lo que allí fue aprobado.
C.- Por la vía de la acción de protección se pretende
cuestionar la validez de los contratos que, en apariencia,
se presentan otorgados con las formalidades; sin embargo,
en el ámbito del conocimiento y la decisión de esta acción
cautelar urgente, solamente es posible emitir
pronunciamientos sobre derechos indubitados, esto es, de
aquellos cuya existencia formal se presenta en términos
incontrovertibles y por cuya privación perturbación o
amenaza una parte denuncia a otra, pidiendo la adopción de
medidas cautelares en su resguardo, cuestión que no se
cumple en la especie.
D.- En cuanto se denuncia la existencia de
infracciones al artículo 6 N° 1, letra a), y N° 2 del
Convenio N° 169, precisa que al tenor del Decreto Supremo
N° 66, el análisis debe circunscribirse a los Órganos de la
Administración del Estado, que tengan la potestad de dictar
medidas administrativas y que, a su vez, éstas reúnan las
condiciones para que sea procedente el trámite de la
consulta. Sin embargo, lo que se pretende impugnar por esta
vía es una conciliación, cuyas bases fueron propuestas por
un Juez Árbitro, que corresponde a un equivalente
jurisdiccional, de lo que se sigue, en primer término, que
si bien CORFO es un Órgano de la Administración del Estado,
es capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones y
puede actuar con particulares, caso en el cual
indudablemente se sujetará a las disposiciones de sus
propios estatutos y a las que regulan las respectivas
contrataciones, como acontece en este caso. De este modo, al celebrar un acto jurídico con un
particular este contrato se rige por las normas generales
de los contratos, de manera que en lo concerniente a las
obligaciones impuestas por las normas de derecho público,
ellas tendrán que seguirse en las distintas etapas de
cumplimiento del contrato si así fuera procedente. En consecuencia, la conciliación acordada no reúne los
caracteres de un acto administrativo y tampoco admite el
ejercicio de un margen de discrecionalidad por parte de CORFO, como lo exige el Decreto N° 66, para que sea
aplicable el trámite de la consulta. Además, el referido Decreto hace aplicable la
consulta, en el caso que las medidas administrativas sean
causa directa de un impacto significativo y específico
sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales,
afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres
ancestrales, prácticas religiosas, culturales o
espirituales, o la relación con sus tierras indígenas,
presupuesto que tampoco concurre en la especie, por cuanto
la consulta previa debe aplicarse siempre que exista
afectación directa a las comunidades indígenas, y no cuando
la posibilidad de afectarles sea remota.
En efecto, se exige tener en cuenta que las
actividades que en virtud de esas contrataciones se hubiere
acordado realizar, podrán ser desarrolladas solamente en la
medida que sea observado un riguroso y estricto
cumplimiento de los procedimientos que la ley establece
sobre la explotación y utilización de los recursos
naturales, existiendo una frondosa legislación para impedir
su abusivo uso y la trasgresión de derechos de las
personas, estableciéndose en esas mismas normas las formas,
procedimientos y acciones que en tal caso deben ser
ejercidas. Asimismo, cabe tener en consideración que en los
contratos tenidos a la vista, se establecen cláusulas vinculadas a la obligación de dar cumplimiento a toda la
normativa legal y reglamentaria de Chile que regule la
extracción, producción, comercialización y venta de litio y
sus productos derivados. Respecto de la existencia de procesos infraccionales
en contra de la Sociedad Química Minera, en caso alguno
puede constituir un antecedente para decidir
anticipadamente y como hecho cierto que en lo sucesivo
procederá en términos desajustados a la norma. así, se constata que el recurso de protección de estos
autos es expresivo de un temor, de una amenaza eventual o
de un riesgo que inciertamente pudiere tal vez consumarse
respecto de derechos de los recurrentes. Sin embargo, los
contratos impugnados, en ningún caso podrán ser realizados
al margen de los procedimientos y sin los estudios,
autorizaciones y demás requisitos que son requeridas por
los distintos cuerpos legales y reglamentarios establecen,
cuyo estricto cumplimiento se impone fiscalizar a
diferentes organismos de la Administración del Estado.
E.- En consecuencia, sostiene, del examen de los
antecedentes incorporados por las partes, los que fueron
apreciados conforme a las reglas de la sana critica, no se
constata la existencia de un acto u omisión arbitrario o
ilegal que provoque privación, perturbación o amenaza
cierta a los derechos que los recurrentes denuncian
amagados y, adicionalmente, una vulneración efectiva al proceso de Consulta ordenada en el marco del Convenio N°
169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Tercero: Que, en contra de esta sentencia, se alzan
los actores y un tercero coadyuvante, impugnando la
decisión relacionada con la extemporaneidad y reiterando
las ideas expuestas en los arbitrios respectivos.
Específicamente, la parte recurrente de la causa ROL ICA N°
10.752-2018, reprocha la falta de pronunciamiento respecto
del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 N° 2
del Convenio N° 169 y respecto de la infracción al
principio precautorio.
Cuarto: Que, para resolver el primer aspecto
cuestionado, vinculado con la extemporaneidad del recurso,
se debe precisar que, en ambos recursos, el acto u omisión
ilegal o arbitraria que, en los términos del artículo 20 de
la Carta Fundamental, vulnera garantías constitucionales
esgrimidas por los actores, es la celebración de dos
contratos, suscritos el 17 de enero de 2018, a través de
los cuales, según se expone, se soslaya la consulta
obligatoria en los términos del artículo 6 y 15 N° 2 del
Convenio N° 169. Así, al haberse deducido los recursos de protección
los días 15 y 16 de febrero de 2018, sólo cabe concluir que
han sido incoados dentro del plazo previsto en el artículo
1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre
tramitación del recurso de protección, que establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el
acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que
ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de las garantías constitucionales respectivas,
dentro del plazo fatal de treinta días corridos contado
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión
o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido
noticias o conocimiento cierto de los mismos. No es óbice para la anterior conclusión la
circunstancia que, según lo reconocen los actores, el
Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, Eduardo Bitrán, haya
sostenido una reunión el 5 de enero de 2018 con el Consejo
de Pueblos Atacameños y otras comunidades, en que se
informó sobre la existencia de un acuerdo con SQM para
poner fin al juicio arbitral y que se firmaría el 17 de
enero de 2018, puesto que el contenido específico de los
términos del acuerdo sólo fue conocido por los actores con
la suscripción de los acuerdos, razón por la que el plazo
para recurrir sólo puede computarse desde esta última
circunstancia, máxime si, además, no se ha acreditado que
la dirigencia de todas las comunidades y todas aquellas
personas que recurren personalmente haya asistido a esa
reunión y que en ella se haya expuesto, los términos
específicos y literales del acuerdo que posteriormente fue
suscrito por las recurridas.
Quinto: Que, continuando con el análisis, se debe
precisar que si bien en virtud de la competencia
conservativa esta Corte puede adoptar todas las medidas que
estime conducentes para otorgar la debida protección a
quienes han visto amagados sus derechos constitucionales
previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República, lo cierto es que no se puede perder de vista
que esta acción constituye una medida de tutela urgente
consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los
atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos
constitucionales producto de una acción u omisión que a
todas luces sea ilegal y arbitraria, cuestión que justifica
una intervención jurisdiccional rápida que ampare
suficientemente el derecho amagado.
Es el objetivo expuesto en el considerando precedente
el que debe estar presente tanto en el análisis del
sentenciador de primer grado como también en esta Corte al
pronunciarse respecto del recurso de apelación.
Sexto: Que, asentado lo anterior, se debe precisar que
las escrituras públicas que los recurrentes solicitan se
dejen sin efecto, efectivamente, tienen su origen en la
conciliación a la que se arribó en el procedimiento
arbitral llevado a cabo ante un árbitro arbitrador, en el
que se acumularon cuatro procesos que se vinculaban con
litigios promovidos entre los recurridos con motivo de la
celebración del contrato de arrendamiento de pertenencias OMA y del contrato para el proyecto en el Salar de Atacama.
Entre los procesos acumulados figuraba la demanda de CORFO
para poner término anticipado a los contratos que lo
ligaban con SQM, en virtud de los cuales esta empresa tiene
la explotación, hasta el año 2030, de pertenencias mineras
en las que se extrae salmuera que permite la producción y
explotación de litio, acción que se fundaba en
incumplimientos contractuales que se le atribuían a la
demandada. Asimismo, el árbitro tenía bajo su conocimiento
la demanda de mera certeza promovida por SQM, dirigida en
contra de CORFO, para que se declarara que las
liquidaciones de pago de las rentas por las materias y
periodos que se individualizan, estaban bien realizadas.
Pues bien, con independencia de las motivaciones que
llevaron a las partes a adoptar la decisión de conciliar,
lo cierto es que la suscripción de los contratos es parte
del cumplimiento del acuerdo al que se arribó ante el Juez
árbitro, en tal contexto, se puede considerar que forman
parte de la conciliación, que es un equivalente
jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, yerran las recurridas al sostener que por esa sola
circunstancia los referidos actos jurídicos serían
inimpugnables. En efecto, en el caso concreto no se puede
soslayar que concurre al acuerdo un órgano público, cuyo
actuar debe respetar las normas relacionadas con su competencia, razón por la que la autorización previa y la
aprobación posterior por parte del órgano constituyen actos
administrativos regidos por el derecho público. En el mismo
sentido, el objeto del acuerdo, vinculado a la explotación
del litio, igualmente se rige, no sólo por normas de
derecho privado, sino que, además, le son aplicables las
normas de derecho público que rigen la materia. En razón de
lo anterior, efectivamente se puede plantear la validez o
invalidez del acuerdo fundado en normas de derecho privado
y/o derecho público.
Séptimo: Que, ahora bien, en este punto se debe ser
enfático en señalar que, aun cuando se puede discutir la
validez de un acuerdo que cumple lo pactado en una
conciliación llevada ante un juez, lo cierto es que
aquello, indudablemente no puede realizarse a través de un
recurso de protección. En efecto, en este punto del
análisis se debe recordar la naturaleza cautelar de la
presente acción, cuyos lineamientos fueron expuestos en el
fundamento quinto precedente, cuestión que es transcendente
en el caso de autos, toda vez que los cuestionamientos de
los actores y, en definitiva, la controversia, atendido los
términos de la defensa esgrimida por las recurridas, ha
quedado vinculada a la determinación de la validez de los
referidos contratos, por incumplir normas internacionales
que, por expreso mandato del artículo 5 de la Constitución Política de la República forman parte del ordenamiento
jurídico nacional.
En efecto, más allá de la discusión respecto de si los
contratos suscritos, que elevan la cuota de producción y
venta del litio, pueden ser considerados una medida
administrativa que, en los términos del artículo 6 del
Convenio 169 en relación al Decreto N° 66 del Ministerio de
Desarrollo Social, debe estar precedida por una consulta
indígena o que, por tratarse de una explotación de
sustancias minerales que pertenecen al Estado ubicadas en
tierras indígenas, deban cumplir con la consulta en los
términos del artículo 15 N° 2 del referido Convenio, lo
relevante es que detrás de las imputaciones, se esconde un
alegato de invalidez de los referidos actos jurídicos,
fundado en incumplimiento de las mencionadas normas de
carácter internacional, como asimismo, respecto de normas
de carácter ambiental, puesto que se sostiene, en síntesis,
que se desconoce el estado actual del ecosistema que
configura el Salar de Atacama, por lo tanto, cualquier
aumento vinculado a la extracción de salmuera, debería
estar precedido, no sólo por la consulta indígena, sino por
estudios concretos que permitan determinar el estado actual
y las medidas que son necesarias para una explotación
racional, materias que no pueden ser resueltas a través de
la presente vía.
Como se observa, la presente acción constitucional,
excede con creces la genuina finalidad de la misma, toda
vez que la declaración de invalidez de los contratos
suscritos, por las razones esgrimidas, así como el debate
en torno a la procedencia de dejar sin efectos los
contratos por ser parte de una conciliación, acto jurídico
procesal que constituye un equivalente jurisdiccional, debe
seguirse en la sede jurisdiccional que corresponde, a
través del ejercicio de las acciones ordinarias previstas
para tales efectos, en un procedimiento adversarial que
permita a todas las partes exponer sus respectivas
defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y
hacer uso de los recursos previstos en la legislación,
materializando el derecho a defensa, sin que tal discusión
puede dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo
acotado objetivo es otorgar cautela urgente ante la
conculcación patente de derechos constitucionales en virtud
de actos u omisiones que ilegales o arbitrarias, requisito
que no se configura en la especie.
Octavo: Que, en efecto, la única situación en que una
acción de protección puede prosperar, atendido que
constituye una medida de tutela urgente, es ante la
detención de riesgos o amenazas graves en relación a las
garantías constitucionales protegidas en el artículo 19 de
la Constitución Política de la República, en relación al
artículo 20 del mismo texto fundamental, exigencia que en el caso de autos no se satisface, toda vez que los
contratos impugnados a través de la presente acción
constitucional, si bien aumentan la cuota para explotar,
procesar y vender litio de 180.100 toneladas métricas (Mt)
a 349.553 Mt -extraíbles hasta la fecha de término del
arrendamiento de las pertenencias mineras en el año 2030-,
lo cierto es que en forma alguna modifican las
autorizaciones de carácter ambiental que actualmente tiene
vigente SQM para la extracción de la salmuera, vinculada al
proyecto “SQM Salar de Atacama”, que le permite la
producción de cloruro potasio, sulfato de potasio, ácido
bórico y salmuera rica en litio. Así, no se modifica de forma alguna la RCA 226/2006,
que autorizó la extracción de la salmuera por 1.700 l/s
como promedio anual, por lo que cualquier pretensión de la
empresa, para aumentar la extracción, debe necesariamente
pasar por la modificación de la referida autorización
ambiental, en que, indudablemente, habrán de analizarse
todos los elementos de carácter técnico ambiental y social,
cuya observancia impone la legislación. Es en este eventual
proceso de evaluación ambiental en el que se debe realizar
la consulta indígena si es que existen comunidades
susceptibles de ser afectadas directamente. En efecto, aquella pretensión de los actores, de
aplicación del Convenio N° 169, instrumento internacional
que fomenta el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos originarios, reconociendo no sólo derechos
sobre sus tierras y recursos naturales, sino que, además,
el derecho de decidir sus prioridades en relación a la
afectación de aquellos. Así, lo relevante para el análisis
del caso de autos, es que la obligatoriedad de la consulta
indígena prevista en el artículo 6° letra a), debe
definirse en el procedimiento previsto en la ley, que se
vincula, indudablemente, a la eventual modificación de la
RCA 226/2006, proceso ambiental en que la autoridad deberá
evaluar no sólo la procedencia de la consulta derivada de
tal norma, sino que también analizar su factibilidad
derivada de lo establecido en el numeral 15 N° 2 del
referido convenio, debiendo en tal procedimiento definir la
autoridad de calidad de normas autoejecutables de ambas,
para efecto de establecer la procedencia de aplicación
directa.
Noveno: Que es en el contexto descrito que debe
comprenderse la argumentación del juez a quo en torno a que
no existe una amenaza inminente de vulneración de garantías
constitucionales. En efecto, los contratos impugnados
constituyen una modificación de aquellos celebrados en el
año 1986 y modificados en el año 1993, en virtud de los
cuales se arriendan las pertenencias mineras y se autoriza
el proyecto Salar de Atacama, hasta el año 2030,
permitiendo así la explotación del litio, sustancia que
desde la dictación de la Ley N° 18.097, en el año 1982, no es concesible. Así, atendida la duración prevista para los
contratos referidos, como la cantidad de litio autorizada a
explotar, procesar y vender, se previó por parte de CORFO
que SQM cumpliría la cuota de extracción -180.100 Mt- seis
años antes del término del contrato, y que si bien no
podría seguir explotando el litio, sí continuaría vigente
el contrato que le permite extraer de la salmuera otras
sustancias, de modo que, para maximizar el beneficio y
evitar que el país pierda el posicionamiento en el mercado
internacional durante esa data, es que se acuerda aumentar
la cuota de explotación. Así, en principio, se mantiene la RCA vigente que
regula la cantidad de salmuera que se extrae, como las
condiciones en que aquello se realiza. Si la empresa SQM
decide ajustar sus procesos para extraer más litio,
manteniendo la misma cuota de extracción de salmuera, sin
la necesidad de ejecución de nuevas obras, la situación del
Salar de Atacama y de sus habitantes no sufre ningún
cambio. Ahora bien, si por el contrario, determina que es
necesario aumentar la cantidad de salmuera o realizar
ajustes productivos que tengan impactos o efectos
medioambientales o que difieran de las autorizaciones
vigentes, debe solicitar la modificación de la RCA vigente.
En este último caso debe ingresar al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental, oportunidad en que operará toda la
normativa de carácter ambiental destinado a dar protección al medio ambiente, en que se evalúa no sólo el efecto en
los recursos naturales, sino que también en el componente
humano que, eventualmente, se puede ver afectado por los
proyectos respectivos. Así, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico
instancias específicas de evaluación ante una eventual
decisión de la recurrida de aumentar la extracción de la
salmuera o ajustar el proceso productivo vinculado al
procesamiento de la mismas, realizando obras o modificando
las actividades del Proyecto en el Salar de Atacama, que es
aquello que, eventualmente, puede afectar a las comunidades
indígenas recurrentes, se excluye la necesidad de adoptar
medidas de cautela urgente, pues para tal evento nuestro
ordenamiento jurídico ha previsto instancias de protección
específicas. Es más, incluso SQM puede optar por no modificar las
resoluciones que permiten su operación, ciñéndose
estrictamente a ellas, por lo que aquello que temen los
actores, se convierte sólo en una eventualidad que, de
acaecer, se encuentra protegida por el sistema de
evaluación ambiental. Asimismo, nuestro ordenamiento
jurídico contempla la existencia de órganos específicos
encargados de la fiscalización del cumplimiento de las
condiciones impuestas en la RCA N° 226, quienes deben
verificar que la actividad desarrollada por la recurrida se
ajuste a la normativa ambiental y a las autorizaciones que le han sido otorgadas, sistema que, por lo demás, ha
operado, toda vez que, como lo reconocen las partes, se
inició en contra de la referida empresa un procedimiento
sancionatorio que se encuentra en la fase de evaluación del
programa de cumplimiento presentado por aquella.
Décimo: Que, por las razones expuestas, los recursos de
protección incoados en autos no pueden prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de
septiembre de dos mil dieciocho, que rechazó los recursos
de protección acumulados en autos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 25.142-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr.
Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Fuentes por estar con permiso. Santiago, 22
de abril de 2019.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.