Arica, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece Nicholas Navarro Soto, abogado, cédula de identidad N°
15.783.741-9,
con domicilio para estos efectos en Baquedano N°792, oficina 10, Arica, quien deduce
recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella S.A., RUT: 90.743.000-6,
representada legalmente por Claudio Cisternas D., Gerente General, ambos domiciliados
en Av. Diego Portales N° 640, Arica, y en Moneda N°970, piso 18, comuna de Santiago,
por haberse vulnerado las garantías constitucionales previstas en los numerales 1°, 4°,
16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que desde el día 28 de abril del año 2017 hasta la fecha la recurrida lo
emplaza a una deuda que desconoce, presionándolo a que concurra a sus oficinas para
regularizar su situación, esto pese a que les indicó que nunca ha tenido deuda con ellos y
que esto se resolvió en tribunales, pero, pese a esto, se han intensificado las llamadas y
mensajes de cobranza extrajudicial. indica que el acoso de la recurrida interrumpe el desarrollo de sus actividades
laborales, afectando su diario vivir, lo llaman todos los días en horas de la mañana hasta
altas horas de la noche, siendo el último mensaje el del día 25 de febrero de 2019,
señalando que tengo una deuda por pagar. Expone que en el año 2013, en causa Rol N° C-2041-2013, ante el Primer
Juzgado de Letras de esta ciudad, la recurrida presentó una gestión preparatoria para el
reconocimiento de deuda, sin contar con documentos, y en la cual señaló que no tiene
deuda con la recurrida, la que se encuentra firme. Agrega que luego la recurrida continuó con el acoso vía telefónica, por lo que
decidió demandar por jactancia en causa Rol N° C-1241-2016, ante el Segundo Juzgado
de Letras de Arica, en la que se dictó sentencia el día 23 de enero de 2017, ordenándose
a la recurrida deducir demanda en su contra en el plazo de 10 días, lo que no sucedió, por
lo que se hizo efectivo el apercibimiento en su contra y se declaró que no será oída en
relación al derecho al que se refiere la acción de jactancia deducida en esta causa. Expone que esta situación le ha causado un indescriptible daño, y que amenaza a
su derecho a la propiedad, certeza jurídica, su salud emocional y moral, su derecho de
estar seguro y en paz en su hogar, vulnerando su libertad, teniendo presente que incluso
lo ingresaron al sistema DICOM hasta antes de la sentencia ya señalada. Solicita se decrete la suspensión de las cobranzas a través de las casas de
cobranza contratadas por la recurrida, con costas. En su oportunidad, la recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso
en todas sus partes, con costas, señalando que no ha incurrido en una conducta ilegal o
arbitraria en perjuicio de los derechos constitucionales del recurrente.
Agrega que en este caso las cobranzas son realizadas por empresas externas, por
la existencia de una obligación natural respecto de la cual, a su representado le asiste el
derecho a cobrar con la finalidad de obtener el pago de la deuda que el recurrente
mantiene con su mandante al día de hoy. Indica que todas las gestiones de cobranzas realizadas son absolutamente licitas,
y tienen su origen en lo acordado expresamente en el contrato, por lo que se ha limitado a
requerir legítimamente el cumplimiento de las obligaciones contratadas por el deudor con
la institución, realizando llamados y enviando mensajes de texto a sus números
telefónicos proporcionados por el mismo cliente, acatando todas las exigencias legales en
lo que dice relación con los días y horas hábiles. Señala que no se cumplen los supuestos que deben concurrir para la procedencia
de la acción de protección de garantías constitucionales, que el recurrente no señala de
manera específica los actos u omisiones que su representada habría vulnerado. Solicita se rechace el recurso, en atención a que se ha cesado el proceso de
cobranza del recurrente por la existencia de una obligación natural. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción de protección, contemplada en la Carta fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
SEGUNDO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica
como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales
consagradas en los numerales 1°, 4°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, son los constantes llamados y mensajes telefónicos de la recurrida al
recurrente, cobrando una deuda que el actor señala no deber.
TERCERO: Que de los hechos expuestos y los antecedentes acompañados se
puede tener por establecido lo siguiente: Que en causa iniciada por la recurrida sobre gestión preparatoria de confesión de
deuda, Rol N°2041-2013, ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, fue citado el
recurrente y con fecha 28 de agosto de 2013 señaló no adeudar nada a la recurrida. que con fecha 23 de enero de 2017 se dictó sentencia en causa sobre demanda
de jactancia, Rol N°1241-2016, ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad,
iniciada por el recurrente por una deuda supuestamente debida a la recurrida, en la que
se ordenó a la recurrida deducir demanda en contra de don Nicholas Navarro Soto en el
plazo de 10 días, lo que no sucedió, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento en su
contra y se declaró que no será oída en relación al derecho al que se refiere la acción de
jactancia deducida en la causa.
CUARTO: Que, según se desprende de lo informado por la recurrida, el recurrente
mantiene una deuda con ellos, originada en un contrato, la que estima consiste en una
obligación natural.
QUINTO: Que, teniendo presente que la recurrida no controvierte el hecho de
hostigar al recurrente con llamadas y mensajes telefónicos para el cobro de una supuesta
deuda, la cual, según consta de los antecedentes acompañados, no existe jurídicamente,
y considerando que el fundamento del acoso telefónico es que existe una obligación
natural con la empresa recurrida, la que por su naturaleza no puede reclamarse su
cumplimiento, todo lo cual hace estimar a esta Corte que el actuar de la recurrida es
arbitrario e ilegal, puesto que no existe norma alguna que justifique su actuar y por lo
mismo ello se deviene en una acción antojadiza.
SEXTO: Que, concurriendo los requisitos que la Constitución exige para que la
acción de protección prospere, y estimándose vulnerada la garantía constitucional
consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
será acogido el presente recurso, pues su actuar responde a que la recurrida mantuvo
registrado al recurrente como deudor, lo que afecta su posibilidad de crédito y, por otro
lado, el acoso comunicacional implica una afectación a su derecho a la salud, consagrado
en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20
de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección
deducido por Nicholas Navarro Soto, debiendo la recurrida Promotora CMR Falabella S.A.
suspender las cobranzas que realiza respecto del recurrente.
Regístrese y comuníquese.
Rol Nº 166-2019 Protección
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministra Presidente Maria Veronica Quiroz F.,
Ministro Mauricio Danilo Silva P. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, veinticuatro de abril de dos
mil diecinueve.
En Arica, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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