Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha
ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma
y casación en el fondo deducidos por ambas partes en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
que revocó en fallo de primer grado en cuanto condenó en
costas y confirmó en lo demás apelado, con declaración que
la indemnización que, por daño moral, deberá pagar el
Hospital demandado a los demandantes se rebaja a la suma
total de $100.000.000 (cien millones de pesos), que deberán
enterarse en razón de $45.000.000 para cada progenitor y de
$10.000.000 para el hermano de la víctima, con los
reajustes e intereses dispuestos en la sentencia en alzada.
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante:
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia, en primer
lugar, la vulneración de los artículos 41 de la Ley 19.966
y los artículos 19 inciso primero,10 y 13 del Código Civil.
Explica que, si bien el fallo menciona los factores
establecidos en el artículo 41 citado, no los aplica, pues
no da cuenta de cómo fijó el quantum de la indemnización
atendiendo a la gravedad que implicó la muerte del niño
Benjamín de tres años, luego de una intervención quirúrgica
programada, para sus progenitores y hermano, sino que sólo hace mención a los baremos que aparecen en la página web
del Poder Judicial, pero sin tomar en cuenta las
particularidades de este caso para la cuantificación.
Continúa señalando que se vulneraron las normas
artículo 19 inciso primero, 10 y 13 del Código Civil, dado
que el fallo, en vez de resolver en reconsideración a la
gravedad del daño causado y las modificaciones que el mismo
generó en la vida de los demandantes, basa la decisión
sobre el monto únicamente en los baremos referenciales del
Poder Judicial.
Luego, indica que como consecuencia de la vulneración
del mentado artículo 41, se conculca el artículo 2329 y
artículos 19 y 2314 del Código Civil. Argumenta que los
sentenciadores, al no tomar en consideración al momento de
avaluar los perjuicios la gravedad del daño causado y las
modificaciones que el mismo generó en los demandantes,
dejan de aplicar también el artículo 2329 del Código
citado, porque queda sin reparar parte del daño, que se
demandó y acreditó y que quien infirió debía indemnizar,
conforme al artículo 2314 invocado, del que desatiende el
tenor literal y con ello transgrede el artículo 19 del
mismo cuerpo de leyes.
Por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y
se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda otorgando lo
pedido o la suma que se estime más ajustada al artículo 41
de la Ley 19.966, con costas.
Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto
propuesto por el recurso, es necesario tener presente lo
siguiente:
1.- Al momento de ser operado, el niño Benjamín Alexis
Rodríguez Valdivia presentaba Síndrome Bronquial
Obstructivo y anemia;
2.- En la hoja de la ficha clínica del niño
correspondiente al post operatorio, se registraron
anotaciones de su pulso y saturación únicamente en el
período que media entre las 14.25 y las 15.55 horas;
3.- El paciente presentó problemas de ventilación en
el post operatorio, sin poder recuperar la conciencia;
4.- No obstante ello, en un horario no determinado, la
enfermera a cargo autorizó su traslado de la sala de post
operatorio a la a la Sala de Servicio Quirúrgico
pediátrico, sin que hubiese certeza de que se encontraba
totalmente estabilizado;
5.- En dicha sala se efectuó la primera anotación
registrada en la ficha médica del infante a las 20.00
horas, consignándose que el paciente estaba profundamente
dormido, no había orinado, tenía ojos simétricos y despertó
con dificultad e irritable; (
6.- Entre esta anotación y la efectuada en la Sala de
Recuperación (a las 15,55 horas), transcurrió un tiempo
considerable sin que el menor de edad fuese controlado;
7.- A pesar de que el paciente presentó desde el post
operatorio una respuesta anormal a la anestesia, con
compromiso de consciencia, recién a las 00.50 horas se
decidió utilizar flumazenil, medicamento que tiene por
objeto revertir los efectos de la benzodiacepina utilizada
en la anestesia, con lo que el paciente presentó sólo una
respuesta momentánea;
8.- Casi catorce horas después se aplicó una segunda
dosis de flumazenil, sin resultados positivos; y
9.- La respuesta anormal presentada por el niño a la
anestesia no fue pesquisada inmediatamente, permaneciendo
en una condición crítica sin que nadie reparase en ella y
adoptase alguna medida de emergencia para revertirla; y
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en
el motivo anterior y teniendo en consideración que en Chile
la indemnización no tiene un carácter punitivo, no debe
medirse según la situación patrimonial de las partes, que
aunque la avaluación del daño moral está entregada a la
prudencia del tribunal, este debe aplicar criterios de
racionalidad, proporcionalidad y, en especial, parámetros
de igualdad jurídica y que, para procurar este objetivo, se
deben considerar las indemnizaciones otorgadas en Chile en
situaciones similares utilizando los baremos referenciales
del Poder Judicial, los sentenciadores, en relación al
monto, concluyeron: “…en correspondencia con los criterios
referidos en el considerando que precede, esta Corte estima prudente otorgar a los actores a título de indemnización la
suma total de $ 100.000.000 (cien millones de pesos), en
razón de $ 45.000.000 para cada progenitor y de $
10.000.000 para el hermano de la víctima” explicando que
“estos sentenciadores consideran que la lesión a los
intereses no patrimoniales de los padres es más grave que
la de un hermano, teniendo como fundamento para llegar a
esta conclusión, que del espíritu general de la legislación
se puede inferir el principio de que la ley privilegia la
relación paterno o materno-filial frente a las relaciones
entre hermanos”.
Quinto: Que, esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades la improcedencia de impugnar a través del
presente arbitrio la regulación del monto establecido por
los sentenciadores como indemnización del daño moral. En
efecto, una vez acreditada la existencia del referido
perjuicio a través de los distintos medios de prueba
previstos en la ley, toca a los jueces de fondo establecer
prudencialmente el monto de aquél, para lo cual aprecian la
magnitud y el impacto que el hecho ilícito o la falta de
servicio ha tenido en la vida de quien demanda la
indemnización. Es así como se ha dicho que "tratándose del
monto de dicho detrimento -daño moral- éste fue apreciado
por los jueces del fondo, en atención a que el sufrimiento,
dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la
sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que
queda entregada sólo a criterio y discernimiento de
aquellos, valoración que no acepta revisión de este
tribunal, por la vía de la casación en el fondo" (Corte
Suprema, Roles Nº 679-2002 y Nº 10.254-2017).
Sexto: Que, además, esta Corte, a lo menos desde el
año 2012 a la fecha, ha venido sosteniendo que la
estimación de la cuantía del daño moral corresponde hacerla
adecuando la situación del caso concreto a los elementos de
juicio que entrega el “Baremo jurisprudencial estadístico
sobre indemnización de daño moral por muerte” (que puede
ser consultado en la página web:
http://baremo.poderjudicial.cl/BAREMOWEB/), con especial
atención a las decisiones adoptadas en torno a los casos en
que se ha demandado el resarcimiento de perjuicios
derivados de eventos de semejantes características al que
se analiza, elementos que en conjunto conducen a regular la
indemnización que el demandado deberá pagar a cada uno de
los actores para reparar los daños causados (Corte Suprema,
Rol Nº 4658-2017).
El baremo constituye una herramienta útil diseñada
sobre la base de parámetros estadísticos objetivos y
criterios jurisprudenciales para casos similares, con el
propósito de evitar la arbitrariedad y uniformar la
jurisprudencia en relación con este tópico, pero cuya
aplicación no resulta obligatoria para los jueces del fondo en tanto no se verifique una modificación legal en tal
sentido.
Séptimo: Que, sin perjuicio de que lo anterior es
suficiente para rechazar el recurso de casación en estudio
por esta causal, los jueces del fondo no han incurrido en
los errores de derecho que les imputan los actores, toda
vez que el fallo impugnado se encuentra dotado de
motivación suficiente, tanto en lo relativo a la
justificación de la existencia del daño moral como en lo
concerniente a la determinación de su cuantía a favor de
cada uno de los demandantes, lo que conduce a su rechazo en
esta etapa de tramitación.
II.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y FONDO DEDUCIDO
POR EL DEMANDADO:
A.- CASACION EN LA FORMA:
Octavo: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa
que la sentencia incurre en el vicio de casación
contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y
5 del mismo cuerpo normativo.
En un primer apartado explica el recurrente que la
sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y
derecho que deben servir de fundamento, toda vez que
establece como base única del daño el no respeto a “los
protocolos médicos de rigor” por parte del hospital,
apoyándose en una falta de consignaciones en la ficha clínica y en el testimonio de un médico presentado por los
demandantes a propósito de las condiciones de salud
preexistentes del niño, al que confiere el valor de plena
prueba, porque la contrasta con los medios probatorio de
los actores, sin que haya un pronunciamiento sobre el
tácito rechazo a los cuatro informes periciales del
Servicio Médico Legal acompañados por la demandada que
establecen el pleno apego a la lex artis en los
procedimientos efectuados y que es el órgano llamado por la
ley a resolver científicamente estos asuntos conforme a lo
dispuesto en los artículos 2 y 3 del DFL 196 de 1960.
Solicita anular la sentencia recurrida y dictar en su
reemplazo una que subsane los vicios advertidos.
Noveno: Que la sola exposición del recurso deja al
descubierto sus serios defectos que impiden que éste pueda
prosperar. En efecto, más allá que presenta la estructura
de un arbitrio de apelación, pretendiendo que esta Corte
realice una revisión de mérito de una serie de aspectos que
expone, lo cierto es que el análisis objetivo del libelo
permite aseverar que los hechos esgrimidos no constituyen
la causal invocada, pues no se alega la falta absoluta de
consideraciones, sino que, por el contrario, cuestiona
aquellas que son expuestas por los sentenciadores. En este
punto es importante recalcar que el vicio invocado está
constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del
recurrente o éste no las comparta.
Décimo: Que por lo antes expuesto el recurso de
casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
B.- CASACION EN EL FONDO:
Undécimo: Que el recurso denuncia como infringidos los
artículos 346 letra c) y 426 del Código de Procedimiento
Civil. Respecto de la primera norma, afirma que en ninguna
parte del fallo se aborda pormenorizadamente los cuatro
informes del Servicio Médico Legal que concluyen el ajuste
de los procedimientos médicos empleados a la lex artis del
ramo, sino que, soslayando un tratamiento directo de ese
irrefutable medio probatorio que constituye plena prueba
por emanar de un órgano público llamado por ley a opinar
científicamente sobre estos casos, no explican por qué se
prefieren los informes médicos privados incorporados por la
contraria.
Respecto de la segunda, acusa que la presunción de
culpabilidad expresada en la sentencia no se ajusta a los
parámetros contenidos en el artículos 426 Código de
Procedimiento Civil, toda vez que no concurren en la
especie los caracteres de gravedad y precisión suficientes
para formar el convencimiento consignado, máxime si hay
cuatro opiniones fundadas de los especialistas del Servicio
Médico Legal, que indican lo contrario y que demuestran que
su parte tuvo una preocupación constante del estado de salud del niño y una actividad competente del personal a
cargo que lo recibió, lo que es refrendado por las
anotaciones de la ficha clínica y los testimonios rendidos
por su parte.
Alega que durante el juicio no se acompañó ni se
solicitó un nuevo informe pericial que permitiera
esclarecer una vez más el asunto, tanto en el hecho basal
del daño alegado, como en el daño ocasionado como
consecuencia de este, ni menos su cuantía, la que no pudo
probar en causa criminal, para sostener una eventual falta
de servicio.
Asimismo, remarca las inconsistencias que, a su
juicio, presentaría la prueba testimonial rendida por la
contraria, de lo que concluye que las reglas ponderatorias
de la prueba no han sido verdaderamente respetadas,
estimando que debieron primar los informes periciales
rendidos por su parte, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Pide se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de
reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus
partes o bien se rebaje prudencialmente el monto condenado.
Duodécimo: Que la declaración de nulidad a través del
recurso de casación en el fondo, sólo puede sustentarse en
la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias
para la controversia jurídica planteada. Es del caso que,
del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, el recurrente de casación omitió extender la
infracción legal a la norma que en el caso de autos tiene
el carácter de decisoria de la litis, es decir, a aquel
precepto que al cobrar aplicación sirve para resolver la
cuestión controvertida. En la especie, la norma decisoria
era aquella contenida en el artículo 38 de la Ley N°19.966,
de acuerdo a la cual, los órganos de la Administración en
materia sanitaria serán responsables de los daños que
causen a particulares por falta de servicio. Por tanto, se
trata de aquella disposición que precisamente regula aquel
factor de imputación que, asevera la demandada, no se probó
en la especie y, por el contrario, fue desechado por los
jueces de fondo. Sin embargo, esta disposición no fue
denunciada como uno de los errores de derecho detallados en
el recurso.
Tal omisión importa que el recurrente, en definitiva,
acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión
debatida y es por esta circunstancia que el recurso de
nulidad intentado no podrá prosperar. Es así como, aun en
el evento que esta Corte concordara con el planteamiento
central del recurso en orden a haberse incurrido en los
yerros que acusa, forzoso sería declarar que esa
circunstancia no influye en lo dispositivo de la sentencia,
si de todos modos queda asentada la conclusión de no
haberse establecido la concurrencia de los requisitos
normativos que permitieran configurar la falta de servicio que se alega.
Décimo Tercero: Que, en estas condiciones, el recurso
de casación en el fondo en análisis no puede prosperar, por
incurrir en manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de
casación en la forma y se rechazan los recursos de casación
en el fondo deducidos en contra de la sentencia de
dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado señor Pallavicini.
Rol N° 134-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber
terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante
señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 07 de mayo de
2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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