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viernes, 3 de mayo de 2019

Inadmisibilidad del recurso de apelación y procedimiento de cobranza laboral.

Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt; Con fecha 6 de febrero de 2019, interpone recurso de hecho el abogado IGNACIO ALVAREZ VERA en representación de la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, en procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporación” del Juzgado de Letras de Ancud. Recurrió de hecho contra la resolución de 31 de enero de 2019 del cuaderno de apremio, que negó lugar a conceder la apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación planteada por él. Como argumentos de su recurso, señala que el procedimiento de cobranza incoado es de un título distinto de los regulados en el artículo 464 del Código del Trabajo y por ende, la regulación del procedimiento no se rige por las normas del párrafo cuarto del Título I del Libro V del Código del Trabajo; siendo en consecuencia, inaplicable la restricción del artículo 472 del Código del Trabajo al recurso de apelación.

 En atención a lo anterior, en este caso correspondería aplicar las normas generales establecidas por el Código de Procedimiento Civil, en especial, el artículo 188, que permite la apelar de la resolución de marras, lo que tendría ratificación a su vez en el artículo 476 inciso 3° del Código del Trabajo. Pidió en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se disponga la admisibilidad de su apelación. Con fecha 11 de febrero de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de hecho, ordenándose informe al Tribunal recurrido. Con fecha 15 de febrero de 2019, el Juez del Juzgado de Letras de Ancud, don Javier Toledo Vildosola evacúa el informe respectivo, señalando que la causa se inicia por cobro ejecutivo del título contemplado en el artículo 11 de la Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, en relación con el artículo 2 de la Ley 17.322 de Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social por lo que se debe considerar incluido dentro de los títulos contemplados en el artículo 464 N°6 del Código del Trabajo, a los que se le hace aplicable lo dispuesto en el artículo 472 del mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 8 de la Ley 17.322 también restringe la procedencia del recurso de apelación, así las cosas, ni por aplicación de la Ley precitada ni por las normas del Código del Trabajo procedería el recurso de apelación. Señala que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen asidero, toda vez que estimar que el recurso de apelación procede por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, significaría no aplicar normas de mayor especialidad como son el artículo 8 de la Ley 17.322 y del artículo 476, establecido específicamente para el procedimiento de cobranza laboral, lo que debe ser descartado. Por otra parte señala, que incluso si se aplicara el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no procedería el recurso de apelación, toda vez que la resolución impugnada no se enmarca en las hipótesis del artículo, ni se interpuso en subsidio de la reposición, como dicha norma lo exige. Acompañó copias de las piezas pertinentes del expediente. Con fecha 18 de febrero de 2018, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. 

SEGUNDO: Que, en la especie, se ha declarado inadmisible la apelación interpuesta en contra de la resolución de 24 de enero de 2019 que rechazó la objeción de la liquidación planteada por el recurrente. La negativa se sustentó en el artículo 472 del Código del Trabajo; sin embargo, la recurrente aduce que la apelación es admisible por aplicación de las reglas generales de los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 476 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, con los antecedentes aportados a este proceso, es posible tener por acreditado que el juicio de marras se inicia por el cobro de título ejecutivo regulado en el artículo 11 de la Ley N°19.728, que a su vez remite su cobro al artículo 2 de Ley 17.322. 

CUARTO: Que, atendido que al título de autos le otorga fuerza ejecutiva la Ley 19.728 que establece un seguro de desempleo, se entiende que es una ley laboral o de seguridad social, y por tanto está comprendido en el presupuesto normativo del artículo 464 numeral 6 del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, para su cobranza se hacen aplicables las normas del párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo, por lo que la restricción del artículo 472 es aplicable para la apelación de resoluciones dictadas en el procedimiento sub lite. Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes 196, 201, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 464, 470 y 472 del Código del Trabajo, Ley 19.728 y 17.322, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado el abogado Ignacio Álvarez Vera en representación de la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, en procedimiento de cobranza laboral caratulada “AFC con Corporación” del Juzgado de Letras de Ancud, en contra de la resolución de 31 de enero de 2019. 

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. 

Rol Laboral N°31-2019  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil diecinueve. 

En Puerto Montt, a veintidós de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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