Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del
artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de
nulidad que intentó contra la del grado que acogió la demanda, condenándola al
pago de una indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad
profesional.
Segundo: Que según se expresa en la legislación, el recurso de unificación
de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el
de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de
Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo,
según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos
para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia
de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la
sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan
como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que conforme se expresa en el arbitrio, se busca uniformar “la
interpretación jurídica referida en cuanto a que el sentido y alcance del artículo 69 de
la Ley N°16.744 es que las indemnizaciones de las que puede responder el
empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional se sujetan a las
normas del derecho común, de modo tal que resultan exigibles los supuestos de
imputabilidad, nexo causal y daño, propios de la responsabilidad civil, sea
contractual o extracontractual, sin que baste la sola existencia del accidente o
enfermedad.”
Cuarto: Que a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones
sobre la materia cuya unificación se solicita, la recurrente acompañó la sentencia
dictada por esta Corte en causa Rol N°40.266-2017, advirtiéndose que su motivo
segundo desarrolló el asunto de derecho relacionado con la determinación de “las
normas que deben regir los reajustes e intereses que incrementan las indemnizaciones por accidentes del trabajo”; asunto de fondo al que se
circunscribió.
Así, en la sentencia de contraste se estableció la necesidad de uniformar
decisiones dispares referidas a aquel tópico, mientras que acá, se solicita se
declare que las indemnizaciones de las que puede responder un empleador por
accidente del trabajo o enfermedad profesional deben sujetarse a las normas del
derecho común, evidenciándose consecuentemente la falta de similitud entre
ambas.
Quinto: Que en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar
inadmisible el recurso, teniendo en cuenta su carácter especialísimo y
excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral,
que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que
la norma consagra.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible
el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de
catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.281-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva
C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio
Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora
Etcheberry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar con
feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de
abril de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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