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domingo, 19 de mayo de 2019

Indemnización de perjuicio a consecuencia de un accidente de trabajo.

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de nulidad que intentó contra la del grado que acogió la demanda, condenándola al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional. 

Segundo: Que según se expresa en la legislación, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. 

Tercero: Que conforme se expresa en el arbitrio, se busca uniformar “la interpretación jurídica referida en cuanto a que el sentido y alcance del artículo 69 de la Ley N°16.744 es que las indemnizaciones de las que puede responder el empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional se sujetan a las normas del derecho común, de modo tal que resultan exigibles los supuestos de imputabilidad, nexo causal y daño, propios de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, sin que baste la sola existencia del accidente o enfermedad.” 

Cuarto: Que a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, la recurrente acompañó la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol N°40.266-2017, advirtiéndose que su motivo segundo desarrolló el asunto de derecho relacionado con la determinación de “las normas que deben regir los reajustes e intereses que incrementan las indemnizaciones por accidentes del trabajo”; asunto de fondo al que se circunscribió. 
Así, en la sentencia de contraste se estableció la necesidad de uniformar decisiones dispares referidas a aquel tópico, mientras que acá, se solicita se declare que las indemnizaciones de las que puede responder un empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional deben sujetarse a las normas del derecho común, evidenciándose consecuentemente la falta de similitud entre ambas. 

Quinto: Que en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso, teniendo en cuenta su carácter especialísimo y excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra. 
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.281-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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