Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de
sus considerandos quinto a décimo, ambos inclusive, los que
se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la recurrente ha referido como arbitraria
e ilegal la mantención de las publicaciones efectuadas los
días 28 y 30 de mayo de 2012, referidas a un juicio oral
seguido en su contra por delitos perpetrados en los años
2008 y 2009, de los que resultó absuelta. Cabe precisar,
desde luego, que la afectación a las garantías
fundamentales de la vida e integridad psíquica, la igualdad
ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos, invocadas por la recurrente, no se
originan en la inexactitud, falta de integridad o falsedad
de la noticia, sino en su permanencia en internet, vale
decir, es su publicación constante e indefinida, como teme
que ocurra, la actuación que objeta en su recurso.
Segundo: Que, en las condiciones vertidas en la
motivación precedente, corresponde determinar la
procedencia a favor de la actora de la eliminación o
cancelación de una información desfavorable, accesible
desde cualquier punto de la red informática mundial
internet, por concurrir un motivo plausible que en este
caso correspondería a la antigüedad de la noticia y el menoscabo a la imagen profesional de la afectada, según
ésta invoca en su recurso.
Tercero: Que, a los efectos de resolver el asunto
planteado debe determinarse el modo en que se conjugan y
preservan las garantías constitucionales en potencial
conflicto, esto es, por un lado, la protección del derecho
a la integridad síquica y la honra, y por el otro, las
libertades de informar, de expresión y de emitir opinión.
Sobre el punto, durante un primer tiempo los intereses
amparados bajo la forma de las referidas libertades
fundamentales garantizadas en la Constitución Política de
la República pueden llegar a superponerse a las garantías
de signo contrario concernientes a la integridad síquica y
a la honra; lapso inicial en el que es necesaria y útil que
la información se haga pública frente al derecho individual
amagado, existiendo un legítimo interés de la comunidad en
contar con la referida información. Sin embargo, este
predominio decae al extenderse el lapso de la publicación y
sobreviene un segundo período en el que la persistencia de
la publicación se va tornando inútil desde la perspectiva
del rendimiento de una noticia caduca para la libertad de
información y de emitir opinión, pero sin embargo persiste
la perturbación a la honra, la integridad síquica del
afectado y la afectación a su legítima expectativa de
reintegrarse en plenitud a la sociedad.
Como puede advertirse, con especial intensidad se
presenta en el ámbito penal la colisión potencial entre el
derecho al olvido del pasado judicial como vía idónea para
preservar la honra y el derecho a la información,
comprensivo del ágil acceso a la misma, donde el elemento
temporal juega un rol preponderante según se ha esbozado.
En efecto, si la información se considera de interés
público debido a la actualidad e importancia del hecho, el
derecho a la información tiende a prevalecer. En caso
contrario, la reserva de la información personal se impone
a través de su supresión de la red pública digital, pero
sin que ello implique la eliminación absoluta de todo
antecedente en todos los sistemas dispuestos para su
registro: el acceso a la información se limita a las
fuentes oficiales, de manera que puedan ser siempre
consultadas por quien tenga un interés real en conocerla y
con alguna finalidad específica.
Cuarto: Que, en las condiciones apuntadas, mantener
vigente la publicación de una noticia que da cuenta de una
imputación penal por la agencia persecutora oficial y el
desarrollo de un juicio para establecerla, aun cuando se
incluya información sobre la decisión absolutoria con que
culminó el proceso penal respectivo, luego de transcurrido
largo tiempo, resulta ajena a la finalidad de informar a la
ciudadanía de los hechos que presentan mayor interés y
utilidad. La subsistencia de la mencionada información supone extender un juicio de reproche o al menos imponer un
manto de duda acerca del desempeño profesional de la
actora, con un resultado indeleble y con efectos que se
aproximan incluso al rechazo que provoca una determinación
condenatoria.
Quinto: Que, en el caso en referencia, han
transcurrido más de siete años y medio desde que se dio a
conocer la noticia acerca de la acusación y juzgamiento de
que fue objeto la recurrente. Sin duda, su figuración en
los motores de búsqueda a través de la red mundial
informática internet después de todo ese tiempo, exige
disponer preferentemente la protección del derecho a la
honra de la recurrente, ponerla a resguardo de las
repercusiones que sostiene respecto de su integridad
síquica y permitir el libre desarrollo de su personalidad
que la Constitución Política garantiza, desde que no se
divisa el beneficio actual para la libertad de expresión de
mantener un registro digital fácilmente detectable y
accesible de una noticia que de todos modos puede ser
consultada mediante el ejercicio investigativo profesional
de quien esté interesado en ello, especialmente a través de
la consulta en hemerotecas u otros sistemas reservados de
almacenamiento de noticias. De lo que se trata no es que la
crónica periodística deje de existir, sino de evitar la
oferta irrestricta de accesos automáticos y facilitadores
que dificulten por un lapso potencialmente indefinido, la preservación de las garantías fundamentales que se estiman
condignas de amparo.
Sexto: Que, de acuerdo a nuestra legislación,
almacenar datos o información cuya tenencia se presente
ajena a una finalidad específica resulta contraria a los
artículos 9° y 12 de la Ley N°19.628 sobre Protección de la
Vida Privada y el titular de los datos tiene derecho a que
se rectifiquen o cancelen siempre que desaparezca el
propósito que justifica su divulgación.
Séptimo: Que la constatación vertida en la motivación
precedente se refuerza al atender a las prescripciones de
la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y
Ejercicio del Periodismo. En su artículo 1° dicha
preceptiva enfatiza la importancia del derecho a ser
informado acerca de hechos de interés general, pero limita
el abuso exigiendo la concurrencia de un interés público en
la respectiva divulgación.
En tales condiciones, el legislador introduce un
límite a la libertad de opinión e información, autorizando
la represión de sus abusos, de concurrir las demás
condiciones generales que autorizan la imposición de
sanciones o la responsabilidad civil, cuando no estamos
frente a hechos de interés público, entre los que se
considera la información relativa a reproches de relevancia
penal, incluso cuando aparecen respaldados por la verdad
jurídica establecida en un proceso afinado.
Octavo: Que, así las cosas, establecido el carácter
prevalente de las garantías fundamentales de la recurrente;
cautelas que, en este caso, habida cuenta del tiempo
transcurrido desde el respectivo juicio y desde la
ocurrencia de los hechos, deben ser reconocidas por esta
judicatura sin cortapisas, queda determinando el éxito
positivo de la presente acción constitucional y el amparo a
la recurrente en su legítima pretensión de cancelación o
supresión digital.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de uno de febrero del año en curso
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su
lugar se declara que se acoge el recurso de protección
interpuesto y, en consecuencia, el recurrido, Fiscal
Nacional del Ministerio Público, deberá eliminar las
publicaciones efectuadas los días 28 y 30 de mayo de 2012
en la página web institucional, referidas al juicio oral
seguido en contra de la recurrente por los delitos de
estafa y ejercicio ilegal de la profesión de abogado,
perpetrados los años 2008 y 2009, dentro del plazo de tres
días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Auto
Acordado de esta Corte para tales desobediencias.
Se previene que el Ministro Sr. Prado concurre a
revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso teniendo además presente los siguientes fundamentos:
1° Que en presente caso, el tema de relevancia se hace
consistir en el modo en que se conjugan las garantías
constitucionales de libertad de expresión y de emitir
opinión y el derecho al honor o a la autodeterminación
informativa.
2° Ambos valores se ven inevitablemente expuestos en
la dinámica de la sociedad de la información, donde los
motores automatizados de búsqueda (Google, Bing o Yahoo) a
través del entorno digital, permiten la fácil
identificación de aspectos relacionados tanto con la vida
pública como privada a través de la construcción de
perfiles e información aparecida en los medios, no exentos
de falsedades no verificadas o tergiversaciones.
3° Siguiendo a la doctrina autorizada más reciente
(Carlos Reusser Monsalves, Derecho al Olvido, Ediciones
Der., Santiago, 2018, Capítulos III y IV , págs. 77 y
sigs.), tratándose personajes públicos, en los que se puede
justificar un mayor interés colectivo en acceder a
información, como también de personas comunes, debe existir
un nivel de tutela de su reputación de forma que cualquiera
sea el hecho o la conducta denunciada o censurada o incluso
sancionada, no se puede extender el juicio de reproche
-disponible en las plataformas digitales- más allá de un
plazo de seis años, como estándar temporal de amnistía o
caducidad del dato, contados desde el hecho de la participación o intervención del afectado o, en su caso,
desde que se haya dictado sentencia ejecutoriada en contra
del involucrado.
En esta misma dirección, cabe recordar el voto de
minoría del Ministro Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga, Rol
11.746-2017 y el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea frente al reclamo de un particular presentado ante
la Agencia Española de Protección de Datos Mario Costeja
González y Google Inc. de 13 de Mayo de 2014.
4° Extender el tiempo de divulgación de estas noticias
o sucesos, sería atribuirle al hecho un reproche
exacerbado, indeleble, indefinido e incontrarrestable, que
incluso puede exceder en la opinión pública, el tiempo de
duración de una imputación o eventual condena, debiendo, en
consecuencia, evitarse razonablemente la lesión innecesaria
que provoca su divulgación, haciendo prevalecer en esta
jerarquía, el derecho a la protección leal de la honra
social, la reinserción individual y en definitiva el libre
desarrollo de su personalidad, cautelas que deben ser
reconocidas por esta judicatura sin cortapisas,
permitiendo, en su caso, instar por su rectificación,
cancelación o supresión.
5° Por último y de acuerdo a nuestra legislación
vigente, almacenar y utilizar datos o información cuya
tenencia se presenta ajena a una finalidad específica,
resulta contraria a los Artículos 9° y 12° de la Ley 19.628 de 1999, sobre protección a la vida privada y el titular
tiene derecho a que se rectifiquen o cancelen cuando
desparece el propósito que justifica su divulgación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval y Abogada Integrante Sra. Etcheberry quienes
fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en
virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que el denominado derecho al olvido que invoca la
recurrente no se encuentra establecido en nuestra
legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela
que se invoca debe ser analizada bajo el prisma de los
derechos que se pueden ver afectados, esto es, el de la
libertad de información y el derecho a la honra o, en su
caso, el derecho a la vida privada.
2° Que el artículo 30 de la Ley N°19.733 sobre
Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del
Periodismo, preceptúa en su inciso 2°, literales c) y f),
que se consideran como hechos de interés público de una
persona, “los que consistieren en actividades a las cuales
haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u
oneroso” y “los consistentes en la comisión de delitos o
participación culpable en los mismos”. Las referidas
circunstancias concurren respecto del juicio oral a que fue
sometida la recurrente y determinan la licitud de la
publicación de la noticia que objeta, según resulta, por
una parte, de la publicidad del juicio oral y, por la otra, por tratarse de información pertinente a la atribución de
responsabilidad penal por determinados hechos.
3° Que, en las condiciones apuntadas, la información
que la recurrente solicita eliminar, concerniente a la
imputación que formuló en su contra el Ministerio Público
relativa a su participación en los delitos de estafa y
ejercicio ilegal de la profesión de abogado, perpetrados
los años 2008 y 2009, dice relación con un hecho de interés
público.
Esta relevancia pública tiende a prevalecer sobre el
derecho a la privacidad y se determina por la afectación a
las instituciones, funciones públicas o cometidos de
responsabilidad social, por hechos que afectan al conjunto
de los ciudadanos y no sólo por conductas que se determinen
como constitutivas de delito, que se verían despojadas del
referido interés al mediar una sentencia absolutoria, lo
que no es motivo suficiente para privar de un contenido
fidedigno e imparcial a la noticia que en su día fue
publicada.
4° Que, en lo pertinente a la evolución de la noticia
objetada, el recurrente ha cumplido con el deber de
actualización o contextualización de la información,
incluyendo una clara referencia al desenlace absolutorio
del juicio oral en lo penal a que fue sometida la actora y
la conclusión por sobreseimiento definitivo de otra de las
imputaciones penales formuladas en su contra por el órgano de persecución pena. De este modo se han preservado a
través del tiempo las condiciones de objetividad y
veracidad que la citada Ley N°19.733 contempla para la
información de noticias sobre hechos de interés público.
5° Que, por lo antes razonado, no se han configurado
los actos ilegales y arbitrarios que se atribuyen por el
recurrente a las recurridas de autos, por lo que el recurso
de apelación no podrá prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco, de la
prevención su autor y de la disidencia, sus autoras.
Rol N° 4317-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor
Etcheberry C. Santiago, 22 de abril de 2019.
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